REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 02 de Agosto del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-003852
ASUNTO : WP02-P-2015-003852

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial, con ocasión al oficio Nº 12-2016, de fecha 04-07-2016, emanado del Defensor Público Décimo Segunda, adscrito a la Defensoría Pública Penal del estado Vargas, mediante la cual requiere, le sea otorgada a la ciudadana ESTEFANI VELASCO PEREIRA, nacida en fecha 18-08-1992,de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.307.325, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, estado Aragua, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, hija de José Velasco (v) y de Carmen Pereira (v), residenciada en: Bello Monte, al final de la avenida Miguel Ángel, residencias Milton, piso 02, apartamento 204, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412-015-9345, que la penada de marras permanezca recluida en calidad de resguardo en el comando de la Guardia Nacional, ubicado en la Aduana Aérea de Maiquetía, ya que en ese lugar tiene la opción de amamantar a su menor hija la cual padece de una condición muy delicada y de la cual el tribunal tiene conocimiento, todo ello con la finalidad de asegurar y garantizar los derechos de su menor hija, ya que la situación de alergia es muy grave, “…


Este Tribunal a los fines de decidir observa:


En fecha 26-06-2012, el Tribunal Supremo de Justicia, declaró la improcedencia de otorgar tanto beneficios tanto procesales, como penales, así como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a los penados por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualquiera de sus modalidades.


Consta en actas que la ciudadana ESTEFANI VELASCO PEREIRA, fue condenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 27-10-2015, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 178 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica de Drogas, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 23-11-2015.


Posteriormente en fecha 12-02-2016, este Juzgado negó la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a la ciudadana ESTEFANI VELASCO PEREIRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº: .485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que cumpliendo lo establecido tanto en lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las decisiones señaladas ut supra, las cuales son de carácter vinculante y siguiendo el debido acatamiento a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos de droga.

Ahora bien, pasa este tribunal a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de carácter vinculante, entre otras consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”, es por ello que podemos apreciar que las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a los delitos en materia de droga, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, es por ello que en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, se establece que los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistia, criterio este con rango constitucional, es decir como norma suprema que no puede ser relajada y al ver que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido de manera reiterada y pacifica que los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad, es por ello que se prohíbe la concesión del cualquier beneficio o Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a los penados por delitos de drogas.

En este mismo orden de ideas, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosas a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del infractor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, ante la pandemia más cruel y dañina de nuestra época, la droga.

Así pues, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la jurisprudencia reiterada, mediante la cual se estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica del más Alto Tribunal de la República, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, criterio este que se explana con mayor claridad con la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 26-06-2012, signada bajo el Nº 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual recoge el criterio de las sentencias arriba mencionada, la cual va dirigida a ratificar la imposibilidad de conceder el otorgamiento de alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o beneficio establecido en la Ley Penal Adjetiva, de alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico, transporte ocultamiento o distribución de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estos tipos penales, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, o algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante, por todo lo antes expuesto este Tribunal, acatando la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia. Es por lo que procede a NEGAR, la solicitud que la penada de marras permanezca detenida en el comando de la Guardia Nacional, ubicado en la Aduana Aérea de Maiquetía, ya que dicho comando no es centro de reclusión y no cuenta con las atenciones y garantías como las que gozaría en un centro de reclusión como el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), los que regenta el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, como en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 26-06-2012, signada bajo el Nº 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, los cual establecen la imposibilidad de conceder el otorgamiento de alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o beneficio establecido en la Ley Penal Adjetiva, de alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico, transporte ocultamiento o distribución de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la defensa pública, requerida a favor de la ciudadana ESTEFANI VELASCO PEREIRA, nacida en fecha 18-08-1992,de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.307.325, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, estado Aragua, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, hija de José Velasco (v) y de Carmen Pereira (v), residenciada en: Bello Monte, al final de la avenida Miguel Ángel, residencias Milton, piso 02, apartamento 204, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412-015-9345, en el sentido que la penada de marras permanezca detenida en el comando de la Guardia Nacional, ubicado en la Aduana Aérea de Maiquetía, ya que dicho comando no es centro de reclusión y no cuenta con las atenciones y garantías, como las que gozaría en un centro de reclusión como el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº: .485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que cumpliendo lo establecido tanto en lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las decisiones señaladas ut supra, las cuales son de carácter vinculante y siguiendo el debido acatamiento a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos de droga, en consecuencia se niega la solicitud de marras por cuanto la ciudadana ESTEFANI VELASCO PEREIRA, fue condenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 27-10-2015, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 178 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y al penado Ut-supra, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-