REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000985
ASUNTO: WP01-P-2012-000985
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la experticia médico forense, la cual riela inserta al folio (123) de la octava pieza practicada al penado JOSE ENRIQUE INFANTE DIMEOLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09-10-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio-taxita, hijo de Néstor Infante (v) y de Silvana Dimeola (v), residenciado en la Calle Sucre. Sector la Soublette Catia La Mar, estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº 17.153.265, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 502, del Código Orgánico Penal a favor de su patrocinado.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JOSE ENRIQUE INFANTE DIMEOLA, fue condenado en fecha 11-10-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con las circunstancias agravantes, del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotores, artículos 458 y 174 primer aparte todos del Código Penal, y el artículo 06 de la ley Contra La Delincuencia Organizada y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 13 del Código Penal, igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 19, de la ley Contra La Delincuencia Organizada, sentencia esta ejecutada por este Juzgado en fecha 09-11-2012.
Riela inserto al folio setenta y cuatro (123) octava pieza del presente asunto, Experticia Medico Legal de fecha 06-04-2015, practicado al penado JOSE ENRIQUE INFANTE DIMEOLA, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Edgard Moran, signado bajo el número 356-2252-702, en el cual se evidencia lo siguiente: “…Lesionado ingresa portando sonda vesical, presenta escara sacra, presenta informe médico realizado en el IVSS, La Guaira, Servicio de Cirugía General, emitido por la Dra. Mary González, Infectología, MSDS 55885- CMDF: 23145, RIF09221387-7;… Se trata de paciente masculino de 31, años de edad, paraplejia, por herida de arma de fuego, desde hace 04, años, tuvo escara sacra de lesión cicatrizada, actualmente con bolsillo y escasa secreción serosa no fetida, pudiera corresponder a fistula, favor evaluar y conducir a si mismo colecistectomia. Paciente discapacitado, en quien se considera evaluación para discapacitados (neurocirugía) e incapacidad por comisión evaluadora. Estado General Malas Condiciones Generales, Tiempo de Curación; De cuarenta a cuarenta y cinco (45) días, aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo Privación de Ocupaciones Cuarenta y Cinco (45) Días con Asistencia Medica: Para dictaminar acerca de los trastornos de función, es necesario un nuevo reconocimiento después de curado. Para el aspecto definitivo de las cicatrices, es necesario un nuevo reconocimiento en treinta días; CARÁCTER GRAVE…”
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano JOSE ENRIQUE INFANTE DIMEOLA, Se encuentra GRAVE DE SALUD, en virtud de las Lesiones que presenta, lo cual desmejora notablemente su estado de salud, según se evidencia de informe Medico forense practicado en la Sede de la Medicatura Forenses con sede en La Guaira estado Vargas.
Del contenido del artículo 502, del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que el ciudadano JOSE ENRIQUE INFANTE DIMEOLA, ha sido atendido médicamente en distintas oportunidades, ya que el mismo padece de paraplejia, por herida de arma de fuego, desde hace 04, años, tuvo escara sacra de lesión cicatrizada, actualmente con bolsillo y escasa secreción serosa no fetida, pudiera corresponder a fistula, favor evaluar y conducir a si mismo colecistectomia, aunado a lo antes expuesto, el informe medico legal que le fue practicado al penado de marras, por el medico Tratante Dr. Edgard Moran, adscrito, a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Guaira estado Vargas, determinó a ciencia que las lesiones del referido penado son de CARÁCTER GRAVE.
Ahora bien, en base a las conclusiones de la Médico Forense, quien aquí decide, como garante de los Derechos Esenciales del penado, que tiene sus atributos en por el hecho de ser persona aun cuando se encuentre condenado, en especial el Derecho a la vida, tal y como lo establece el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…”
Así como lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 43. El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En consecuencia, se considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 502, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Libertad condicional, como Medida Humanitaria. Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Someterse al Tratamiento que ordene el medico tratante.
2- Presentar mensualmente informe Medico suscrito por un médico especialista.
3- No ausentarse del Territorio de la Republica de Venezuela, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4- Presentarse cada sesenta (60) días y las veces que sea requerido ante este Juzgado.
5- Presentarse las veces que le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
6- Cumplir con las condiciones de la Libertad condicional y del Delegado de prueba, en consecuencia deberá consignar informes conductuales emitidos por el delegado de pruebas.
7- Mantener como lugar de residencia en Calle Sucre. Sector la Soublette Catia La Mar, estado Vargas.
8- Mantener informado al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar.
9- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
10- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
11- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada tres (03) meses.
12- Consignar ante este Juzgado, acta de entrevista con delegado de pruebas que le designe el Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano JOSE ENRIQUE INFANTE DIMEOLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09-10-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio-taxita, hijo de Néstor Infante (v) y de Silvana Dimeola (v), residenciado en la Calle Sucre. Sector la Soublette Catia La Mar, estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº 17.153.265, en virtud que en la experticia medico legal practicada al mismo, se determinó a ciencia cierta que la enfermedad o padecimiento que lo aqueja es de carácter grave, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1º, 502, Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como a lo contenido en los artículos 43 y 83, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud que las normas jurídicas establecidas en la ley penal adjetiva antes nombrada, son más benignas al penado de autos, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la ciudad de Maiquetía estado Vargas. Así mismo, al Director Nacional de los Servicios Administrativos de Identificación Y Extranjería (SAIME). Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-