REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-001759
ASUNTO : WP02-P-2015-001759

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano BRYAN RAMON REGALADO BROWN, titular de la cédula de identidad Nº 25.574.830, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Arnoly Regalado (v) y de María Brown (V), residenciado en: Sector Punta de Mulatos, parte alta, calle las Flores, al lado de la bodega de tiburón, La Guajira, estado Vargas, teléfono 0412-8251-340, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Art. 482.-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano BRYAN RAMON REGALADO BROWN, observa:

Consta en actas que en fecha 13-08-2015, el ciudadano BRYAN RAMON REGALADO BROWN, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16 del ejusdem, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 14-09-2015.

Consta a los folios (150 al 162) de la primera pieza del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado BRYAN RAMON REGALADO BROWN, suscrita por el ciudadano Ramón Regalado, en su condición de presidente de la empresa “AGENCIA EL SIQUIREÑO, S.R.L”, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como atención al cliente, constancia esta que fue debidamente corroborada tal como consta al folio (205) de la primera pieza, así mismo rielan insertos a los folios (145 y 163) de la primera pieza, las cartas de compromisos firmadas por el ciudadano Ramón Regalado, en su condición de apoyo familiar del penado de autos, así como también el compromiso del referido penado de cumplir con todas las condiciones que se le impongan, a los fines de cumplir con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, aunado a ello no cursa en la causa de marras ninguna solicitud o requerimiento judicial que indique que el penado de autos le haya sido admitida en su contra una nueva acusación penal por otro delito, así mismo no existe en la causa in comento prueba que indique que al penado señalado ut supra le haya sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.

Corre inserto a los folios (59 al 61) de la segunda pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha 12-07-2016, emanado del equipo multidisciplinario constituido en el en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de Barcelona, estado Anzoátegui, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, practicado al penado BRYAN RAMON REGALADO BROWN, suscrito por los especialistas evaluadores adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que:


EVALUACION: CLASIFICACIÓN DE GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.

Así las cosas, el ciudadano BRYAN RAMON REGALADO BROWN, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano BRYAN RAMON REGALADO BROWN. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 483, del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y culminara con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado BRYAN RAMON REGALADO BROWN, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;

3- Presentarse y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, las veces que sea requerido

4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;

5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;

7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.

8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes.

10- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano BRYAN RAMON REGALADO BROWN, titular de la cédula de identidad Nº 25.574.830, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Arnoly Regalado (v) y de María Brown (V), residenciado en: Sector Punta de Mulatos, parte alta, calle las Flores, al lado de la bodega de tiburón, La Guajira, estado Vargas, teléfono 0412-8251-340, en virtud del cumplimiento de las condiciones exigidas en la ley adjetiva penal, acordándole un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio hoy otorgado, igualmente se destaca que el referido lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que el mismo, comience con las presentaciones ante el delegado de pruebas que le sea asignado, y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 483 y 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-