REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Agosto del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-X-2006-000001
ASUNTO : WL01-X-2006-000001
De la revisión exhaustiva informe efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano IRWING GUSTAVO ORIHUELA LUGO, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 06-09-1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.711.671, hijo de Oscar Orihuela y de Juana Lugo, residenciado en cerro Jesús, sector Algarín, cerca del abasto La Casona, casa Nº 29, Maiquetía, Estado Vargas.
Consta en actas que en fecha 22-09-2006, el ciudadano IRWING GUSTAVO ORIHUELA LUGO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 84 ordinal 3º ambos todos del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 13-11-2006.
Es importante resaltar que el ciudadano IRWING GUSTAVO ORIHUELA LUGO, fue detenido en fecha 13-05-2005, hasta el día 09-04-2008, fecha en la cual le fue concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de dos (02) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, en consecuencia se determina que al mismo le falta por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y cuatro (04) días, de la pena que le fuere impuesta.
Ahora bien, señala el artículo 112, del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 01-10-2013, fecha en la que el Coordinador del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, Régimen Abierto, informa a este Juzgado que el ciudadano IRWING GUSTAVO ORIHUELA LUGO, quebranto la condena, tiempo transcurrido hasta la actualidad, el cual nos permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días, dejándose constancia que desde la fecha del quebrantamiento de la condena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, siete (07) meses y veintiún (21) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 21-05-2016, es decir ha transcurrido más de dos (02) meses y trece (13) días, lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir a la penada de autos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado IRWING GUSTAVO ORIHUELA LUGO, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido establece el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano IRWING GUSTAVO ORIHUELA LUGO, en sentencia dictada por el por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) años, siete (07) meses y veintiún (21) días de presidio, impuesta al ciudadano IRWING GUSTAVO ORIHUELA LUGO, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 06-09-1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.711.671, hijo de Oscar Orihuela y de Juana Lugo, residenciado en cerro Jesús, sector Algarín, cerca del abasto La Casona, casa Nº 29, Maiquetía, Estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 22-09-2006, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 84 ordinal 3º ambos todos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16, ambos del ejusdem, y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-