REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Agosto del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001135
ASUNTO : WP01-P-2011-001135

Vista la decisión de fecha 05-08-2016, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS Y LAS PENAS impuestas al ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.337.074, venezolana, nacido en fecha 29-09-1992, de 22 años de edad, soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, residenciado en: el Sector la Soublette, vereda 04, casa Nº 05, frente al liceo Tonel, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, hijo de LUZMARY JIMENEZ (v) y padre desconocido, teléfono 0416-728-6433, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 73 y 479 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88, del Código Penal, en la cual se determinó que el penado arriba nombrado, debe cumplir en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82, ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82, ejusdem, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, fue detenido por primera vez desde el 17-11-2011, hasta el 07-12-2012, fecha en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le otorga al penado de marras, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penamedida cautelar sustitutiva, en la causa penal el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82, ejusdem, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, determinándose que el penado de marras estuvo detenido por primera vez por el lapso de un (01) año y veinte (20) días.

Posteriormente en fecha 20-11-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia condenatoria la cual quedo definitivamente firme, mediante la cual condena al penado de BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del código penal. Es de hacer notar que el penado de autos fue detenido por segunda vez en fecha 01-01-2013, hasta la actualidad, condición en la cual el penado permanece al día de hoy, por lo que se determina que el penado permanece detenido por segunda vez por un el lapso de tres (03) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, es por ello que se puede establecer claramente que el penado de marras, tiene un tiempo de detención total, por las penas impuestas señaladas ut supra, de cuatro (04) años siete (07) meses y veinticuatro (24) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años y veintiséis (26) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 01-09-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días, que es a partir del día 16-08-2013.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir a los dos (02) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, que es a partir del día 07-03-2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir a los cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, que es a partir del día 05-06-2016.

Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 01-09-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir a los cinco (05) años y quince (15) días, que es a partir del día 26-12-2016, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.337.074, venezolana, nacido en fecha 29-09-1992, de 22 años de edad, soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, residenciado en: el Sector la Soublette, vereda 04, casa Nº 05, frente al liceo Tonel, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, hijo de LUZMARY JIMENEZ (v) y padre desconocido, teléfono 0416-728-6433, en virtud de la acumulación de causas y de penas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 73 y 479 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con el artículo 88, del Código Penal, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, siendo la norma adjetiva penal de fecha 04-09-2009, la aplicable en la causa in comento, en virtud que los artículos señalados ut supra, contienen normas procesales, más benignas al penado de autos.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-