REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Agosto del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001163
ASUNTO : WP01-P-2012-001163

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado JHONATTA JEREMIAS MOY YERMAYA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-12-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Yermaya (v) y de Ali Moy (v), con residencia en: Maiquetía, Sector Los Claveles, subida Algarin, casa Nº 26, al lado del puente, estado Vargas, teléfono 0412-2141388 y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.755.119.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 22-02-2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado JHONATTA JEREMIAS MOY YERMAYA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 22-03-2013. Posteriormente en fecha 08-08-2016, este Juzgado efectuó la reforma del computo de pena de la redención judicial de la pena practicada en fecha 13-11-2013, a favor del penado de marras por un lapso de seis (06) meses y veintiséis (26) días, decretándose que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, a partir del 16-10-2015.

En fecha 16-12-2013, este Tribunal, otorgó al penado JHONATTA JEREMIAS MOY YERMAYA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inició el presente proceso penal.

Riela a los folios (16 al 18) de la tercera pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal referente a la Libertad Condicional a nombre del ciudadano JHONATTA JEREMIAS MOY YERMAYA, suscrito por el ABG. BAUDILIO MARAPACUTO (COORDINADOR); LIC. ANERIS TOVAR (DELEGADA DE PRUEBAS); Y LA LIC. ANA LEAL (DELEGADO DE PRUEBAS), dichos funcionarios se encuentran adscritos a la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; mediante el cual entre otras cosas destacan:

CONCLUSIONES: Del ciudadano JHONATTA JEREMIAS MOY YERMAYA, se concluye lo siguiente: Por todo lo anteriormente expuesto la Junta de atención, Orientación y Supervisión adscrita al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; reunidos en Consejo de Evaluación de fecha 19-05-2016, una vez evaluada la conducta del residente, acuerdan postular, previo estudio y consideración por parte de ese despacho, le sea concedido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, al penado de marras, aunado a ello el computo de la pena emitido por este Juzgado, en fecha 30-08-2010, establece que el penado de autos cumplió con el lapso de tiempo para optar a la Libertad Condicional, a partir del 08-06-2015, todo ello de conformidad con lo establecido, con el artículo 500, del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que reúne los siguientes requisitos: APOYO FAMILIAR; DISPOSICIÓN EN SEGUIR LAS ORIENTACIONES EMITIDAS POR EL EQUIPO TÉCNICO.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano JHONATTA JEREMIAS MOY YERMAYA, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano JHONATTA JEREMIAS MOY YERMAYA, presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Consignar constancia de haber efectuado trabajo comunitario una (01) vez al mes ante este Despacho.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JHONATTA JEREMIAS MOY YERMAYA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-12-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Yermaya (v) y de Ali Moy (v), con residencia en: Maiquetía, Sector Los Claveles, subida Algarin, casa Nº 26, al lado del puente, estado Vargas, teléfono 0412-2141388 y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.755.119, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud del cumplimiento de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en relación con el contenido de los artículos 24 y 272, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, siendo la primera norma jurídica adjetiva penal nombrada la aplicada en la causa in comento, por ser más favorables al penado de marras, de igual forma se deja asentado que el referido penado queda obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-