REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Agosto del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2014-000392
ASUNTO : WP02-P-2014-000392


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud formulada por el ciudadano Raimundo Espinoza Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 3.821.934, actuando en su condición de apoderado judicial de un vehiculo con las siguientes características: serial de carrocería: 8211MBCA5DD043483; placas: AC8R59U; serial de motor: SK162FMJ1300365712; modelo: BR150-2/21; marca: BERA; color: rojo, uso: particular; clase: moto; tipo: paseo; año: 2013, según consta en el certificado de registro de vehiculo Nº 8211MBCA5DD043483-1-1, emitido por el instituto nacional de transito y transporte terrestre de fecha 25-03-2014, a nombre del ciudadano Jesús Marcial Pedrón Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº 12.865.850, es de hacer notar que el solicitante presentó copia certificada del poder, copia del certificado de registro de vehiculo, siendo importante destacar que el referido solicitante en diversidad de ocasiones requirió ante el Ministerio Público y ante este Juzgado, el vehiculo arriba mencionado…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente Causa, se observa que consta en autos la solicitud interpuesta por el ciudadano Raimundo Espinoza Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 3.821.934, actuando en su condición de apoderado judicial de un vehiculo con las siguientes características: serial de carrocería: 8211MBCA5DD043483; PLACAS: AC8R59U; SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300365712; MODELO: BR150-2/21; MARCA: BERA; COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; AÑO: 2013, según consta en el certificado de registro de vehiculo Nº 8211MBCA5DD043483-1-1, mediante la cual requiere la entrega del vehiculo antes identificado, aunado a ello consigna toda la documentación, la cual hace determinar que el propietario del referido vehiculo le otorga poder especial que acredita al solicitante realizar cualquier tramite ante cualquier organismo público, incluyendo los Tribunales de la República, es importante resaltar que el Ministerio Público, jamás ejerció sobre al vehiculo señalado ut supra, ni en la audiencia de presentación de imputados, ni en el escrito acusatorio, ni en la audiencia preliminar, ningún tipo de medida sobre la moto antes identificada, por lo que considera quien aquí decide que no existe impedimento alguno de entregar el referido vehiculo al solicitante y apoderado el ciudadano RAIMUNDO ESPINOZA FAJARDO, en virtud de lo antes dicho este Juzgador considera que el referido vehículo no debe seguir retenido ya que este Tribunal pudo comprobar que la propiedad del antes referido vehiculo le pertenece al ciudadano JESÚS MARCIAL PEDRÓN TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.865.850, y que el mismo es el propietario, según consta en el certificado de registro de vehiculo Nº 8211MBCA5DD043483-1-1, emitido por el instituto nacional de transito y transporte terrestre de fecha 25-03-2014, y visto que el referido propietario otorgo poder especial sobre el vehiculo tipo moto antes descrito, sede conformidad con lo establecido en el artículo 293, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual señala que “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.

Por otra parte se deja constancia que en el presente asunto penal, ni el solicitante, ni el propietario del vehiculo retenido, intervinieron en el delito de marras, es por ello que comprobada la propiedad, el poder sobre el vehiculo y que no hubo participación en el delito de marras por parte del solicitante y del propietario, aunado a ello el Ministerio Público, jamás pretendió, ni en el escrito acusatorio, ni en la audiencia preliminar ejercer alguna medida o prohibición, sobre el tantas veces mencionado vehiculo.

En consecuencia, este Tribunal ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: serial de carrocería: 8211MBCA5DD043483; placas: AC8R59U; serial de motor: SK162FMJ1300365712; modelo: BR150-2/21; marca: BERA; color: rojo, uso: particular; clase: moto; tipo: paseo; año: 2013, según consta en el certificado de registro de vehiculo Nº 8211MBCA5DD043483-1-1, al ciudadano Raimundo Espinoza Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 3.821.934, actuando en su condición de apoderado judicial del vehiculo antes identificado, el cual se encuentra inserto en la presente causa, siendo importante resaltar que sobre el antes mencionado vehiculo no pesa ningún tipo de prohibición que impida la entrega del mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes CARACTERÍSTICAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA5DD043483; PLACAS: AC8R59U; SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300365712; MODELO: BR150-2/21; MARCA: BERA; COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; AÑO: 2013, al ciudadano Raimundo Espinoza Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 3.821.934, actuando en su condición de apoderado judicial de un vehiculo, ya que dicho ciudadano tiene poder especial sobre el vehiculo arriba identificado, siendo importante resaltar que sobre el antes mencionado vehiculo no pesa ningún tipo de prohibición que impida la entrega del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,

ABG. ELILZABETH REYES RUIZ.