REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Agosto del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006197
ASUNTO: WP01-P-2009-006197

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS CALZADILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil viudo, natural de Caracas, de profesión u oficio ingeniero civil, nacido en fecha 15-10-1980, de 32 años de edad, hijo de Ernesto Vargas (v) y Dilia Calzadilla (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.395.727, residenciado en: Avenida la Playa, Residencia Ibiza, Tanaguarena, Piso 7, Apartamento 74, Estado Vargas, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta a la prenombrada penada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500, 496 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS CALZADILLA, se le condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Es importante destacar que el día de hoy 09-08-2016, se le practicó una redención judicial de la pena por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses, trece (13) días. Así mismo es de recalcar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 06-11-2009, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de nueve (09) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir nueve (09) años, cuatro (04) meses y once (11) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que en el caso in comento es de seis (06) años, nueve (09) meses y tres (03) días, más el tiempo de las dos (02) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de autos, por este Juzgado, la primera hecha en fecha 19-10-2015, por un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días y la efectuada el día de hoy 09-08-2016, la cual arrojo un tiempo de un (01) año, dos (02) meses, trece (13) días, es de recalcar que al sumar ambas redenciones nos arroja un total de tiempo de redención de dos (02) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días. Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, cuatro (04) años y ocho (08) meses, la cual cumplió el 20-12-2011.

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, seis (06) años, dos (02) meses y veinte (20) días, la cual cumplirá el 10-07-2013.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, doce (12) años, cinco (05) meses y diez (10) días, la cual cumplirá el 30-09-2019.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, siete (07) años, seis (06) meses, la cual la cumplirá el 20-04-2021.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 20-12-2025.


Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-