REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000255
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: TONINO HIUNIO FIORE ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V- 17.960.379.
APODERADOS JUDICIALES: ANA VERONICA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.657.
PARTE DEMANDADA: “DESARROLLOS MAFREN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, bajo el Nº 4, Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ RAMON GASPAR Y CARLOS DE LUCA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964 y 49.476, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
-II-
SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, por el ciudadano Tonino Hiunio Fiore Zapata, titular de la cédula de identidad número V-17.960.379, representado por la profesional del derecho Ana Verónica Salazar, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo al Nº 82.657, contra la entidad de trabajo DESARROLLOS MAFREN, C.A, siendo admitida, en fecha once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), notificándose a la demandada en fecha trece (13) de enero agosto del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, luego de varias prolongaciones se declaró culmina la fase de Mediación y luego de varias prolongaciones, en fecha seis (06) de junio de 2016 y se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia Juicio, por no haberse logrado la Mediación, asimismo, se dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.
Previa distribución en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió el expediente por este Tribunal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el viernes veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciséis (2016), difiriéndose el dispositivo del fallo, para el día jueves cuatro (04) de agosto del año en curso, fecha en la cual el Tribunal pronunció la sentencia oralmente dictando el dispositivo del fallo. De todas las actuaciones se levantó acta respectiva y se dejó un registro audiovisual de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante alegó en su escrito libelar, que se encuentra amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares 2013-2015.
Asimismo, indica que en fecha dos (02) de abril del año 2014, comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, como vigilante para la empresa DESARROLLOS MAFREN, C.A,
Del mismo modo, alega que su jornada de trabajo con la empresa antes mencionada, era de lunes a domingo, en un horario de seis (06:00 pm) horas de la tarde a seis (06:00 am) horas de la mañana.
Manifiesta, que el último salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 47.720,60, igualmente, señala que fue despedido en fecha 31 de agosto del año 2015, y que estando bajo el régimen de inamovilidad absoluta, se amparó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, según Expediente Nº 036-2015-01-01146, en fecha 25/09/2015, alega como fecha de terminación de la relación el diecisiete (17) de diciembre del 2015, debido a su estado psicológico se está dañando asistiendo a la Inspectoría para la ejecución.
Indica, que el salario normal está compuesto por el salario básico más horas extras regulares y permanentes y los domingos laborados en forma regular y permanente a decir: 15.946,34+ 28.585,02+3.189,24= 47.720,60Bs.
Salario Normal mensual: Bs. 47.720,60
Salario Normal Diario: Bs 1.590,68
Por su parte, para la determinación del salario integral lo obtuvo de sumarle al salario normal mas las alícuotas de utilidades, bono vacacional, dejando establecido que la empresa pagaba cien (100) días de salario por utilidades anuales siendo el bono vacacional actual de sesenta y tres (63) días de salario, siendo la alícuota por utilidades de 8,33 días mensuales y bono vacacional de 5,25 días mensuales, de acuerdo con lo siguiente:
Salario normal Bs. 47.720,60, la alícuota de bono vacacional Bs. 2.790,58 más la alícuota de utilidades 100 días (según convención colectiva) Bs. 13.250,36. Obteniendo un salario integral mensual de Bs. 63.761,54 y un salario integral diario de Bs. 2.125,38.
En este sentido, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Diferencia de Antigüedad:
Manifiesta, que fijado el salario integral y por cuanto le conviene más el modo del cálculo contenido en el articulo Nº 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Cálculos reflejados según los literales a) y b) correspondiéndole la cantidad de Bs. 302.200,66 y unos intereses de Bs. 4.743,53 y el literal c), le corresponde treinta (30) días por año o fracción por año o fracción superior a seis meses correspondiéndole Bs. 63.761,64.
Asimismo, indicó los salarios normales e integrales de acuerdo con el cuadro siguiente:
Salario Bono nocturno Salario diario Valor hra ord Horas ext diurna Horas ext nocturnas Valor hora extra Valor hora extra Hrs extras Cantidad domingos Valor dia domingo Total domingos Bono de asistencia Variabilidad por dias descanso 2 días de descanso según ley salario
mes/año mensual normal
básico Bs Bs Bs cantidad cantidad diurna nocturnas Diur y noct Laborados Laborados Laborados Bs promedio
abr-14 3.513,90 1.054,17 117,13 16,73
may-14 3.513,90 1.054,17 117,13 16,73 30,00 176 25,10 32,63 6.495,70 4 175,70 702,80 702,78 407,06 814,13 13.283,45
jun-14 8.483,70 2.545,11 282,79 40,40 29,00 186 60,60 78,78 16.409,90 5 424,19 2120,95 1696,74 1035,12 2070,24 33.326,62
jul-15 3.982,08 1194,73 132,75 18,96 31,00 180 28,45 36,98 7.538,15 4 199,12 796,48 796,48 469,36 938,71 15.246,98
ago-14 9.332,08 2799,62 311,07 44,44 31,00 187 66,66 86,66 18.270,88 5 466,60 2333,00 1866,42 1148,62 2297,27 36.899,29
sep-14 9.332,08 2799,62 311,07 44,44 30,00 183 66,66 86,66 17.857,60 4 466,60 1866,40 1866,42 1108,64 2217,28 35.939,42
oct-14 9.332,08 2799,62 311,07 44,44 31,00 180 66,66 86,66 17.664,29 4 466,60 1866,40 1866,42 1099,85 2199,70 35.728,53
nov-14 9.332,08 2799,62 311,07 44,44 30,00 183 66,66 86,66 17.857,60 5 466,60 2333,00 1866,42 1129,85 2259,70 36.448,44
dic-14 9.332,08 2799,62 311,07 44,44 31,00 187 66,66 86,66 18.270,88 4 466,60 1866,40 1866,42 1127,42 2254,85 36.390,26
ene-15 9.332,08 2799,62 311,07 44,44 30,00 187 66,66 86,66 18.204,22 4 466,60 1866,40 1866,42 1124,39 2248,79 36.317,55
feb-15 9.332,08 2799,62 311,07 44,44 29,00 179 66,66 86,66 17.444,32 4 466,60 1866,40 1866,42 1089,85 2179,71 35.488,57
mar-15 9.332,08 2799,62 311,07 44,44 31,00 180 66,66 86,66 17.664,29 5 466,60 2333,00 1866,42 1121,06 2242,12 36.237,56
abr-15 9.332,08 2799,62 311,07 44,44 26,00 172 66,66 86,66 16.637,77 4 466,60 1866,40 1866,42 1053,19 2106,38 34.608,69
may-15 9.332,08 2799,62 311,07 44,44 30,00 183 66,66 86,66 17.857,60 5 466,60 2333,00 1866,42 1129,85 2259,70 36.448,44
jun-15 15.946,34 4.783,90 537,54 75,93 30,00 176 113,90 148,07 29.477,95 4 797,32 3189,28 3189,27 1847,29 3694,58 60.281,31
jul-15 15.946,34 4.783,90 537,54 75,93 29,00 172 113,90 148,07 28.771,75 4 797,32 3189,28 3189,27 1815,19 3630,38 59.510,91
ago-15 15.946,34 4.783,90 537,54 75,93 31,00 187 113,90 148,07 31.220,66 5 797,32 3986,60 3189,27 1962,75 3925,49 63.052,24
sep-15 15.946,34 4.783,90 537,54 31,87 10,00 20730,24
Salario días bono días utilidades salario
mes/año normal bono vac util anuales integral
promedio vac
abr-14 0,00
may-14 13.283,45 63 8339,05 163 6014,45 33.164,35
jun-14 33.326,62 63 20921,71 163 15089,55 83.205,46
jul-15 15.246,98 63 9571,72 163 6903,49 38.066,63
ago-14 36.899,29 63 23164,55 163 16707,18 92.125,23
sep-14 35.939,42 63 22561,97 163 16272,57 89.728,75
oct-14 35.728,53 63 22429,58 163 16177,08 89.202,23
nov-14 36.448,44 63 22881,52 163 16503,04 90.999,61
dic-14 36.390,26 63 22845,00 163 16476,70 90.854,35
ene-15 36.317,55 63 22799,35 163 16443,78 90.672,82
feb-15 35.488,57 63 22278,94 163 16068,44 88.603,13
mar-15 36.237,56 63 22749,13 163 16407,56 90.473,11
abr-15 34.608,69 63 21726,57 163 15670,05 86.406,36
may-15 36.448,44 63 22881,52 163 16503,04 90.999,61
jun-15 60.281,31 63 37843,27 163 27294,04 150.502,34
jul-15 59.510,91 63 37359,63 163 26945,22 148.578,91
ago-15 63.052,24 63 39582,80 163 28547,65 157.420,43
Salarios dejados de percibir:
Alega, que de conformidad con la Clausula 49 del Contrato Colectivo el cual señala que mientras no se le cancelen las prestaciones sociales se debe cancelar el salario dejado de percibir, por lo que reclama la cantidad de Bs. 15.946,34.
Provisión de Alimentos
Indica que según la Contratación Colectiva le corresponde Bs 37,50 por el prorrateo de trabajar las horas extras y los domingos en forma regular y permanente diario por 30 días = Bs 1.125 mensual (unidad tributaria Bs 150 mensual)
18 meses X Bs 1.125,00= Bs 20.250,00
Horas Extraordinarias
Manifiesta que el trabajador laboraba de seis (06:00PM) horas de la tarde a seis (06:00AM) horas de la mañana del día siguiente, laborando cuatro (04) horas extras nocturnas y una (01) hora diurna de lunes a viernes y doce (12) horas extras los sábados más doce (12) horas extras los domingos, reflejando la siguiente base de cálculo:
Salario Básico 15.946,34/30 días= Bs. 531,54 salario diario, y por ser un trabajador nocturno se divide por 7 horas y el resultado es de Bs. 75,93 por hora ordinaria mas el 50% el valor de la hora extra diurna es de Bs. 113,89 y si le agregan el 30% el valor de la hora extra nocturna es de Bs. 148,05.
En este sentido, manifiesta que se le adeudan 2.898 horas extras nocturnas X Bs. 148,05= Bs. 429.048,90 y las horas extras diurnas 482 X Bs. 113,89= Bs. 54.894,98, para un total de horas extras de Bs. 483.943,88, para lo cual reflejo cuadros demostrativos de las horas extras diarias laboradas durante la relación laboral.
Domingos Laborados
Arguye que el trabajador laboro todos los domingos mientras duró la relación laboral los cuales nunca fueron cancelados, en consecuencia le adeudan 74 domingos X Bs 797,31 = Bs. 59.000,94, los cuales reflejó en un cuadro demostrativo.
Días de Descanso Compensatorio
Indica que nunca se le otorgaron los días por descanso compensatorio, señalando que si laboró 69 semanas le corresponden 138 días de descanso en un (01) año y cuatro (04) meses laborados.
138 X Bs 1.590, 48= Bs 220.376,90.
Bono de Asistencia Clausula 38 del Contrato Colectivo
Manifiesta que nunca le otorgaron el bono de asistencia previsto en la contratación colectiva de seis (06) días mensuales de salario básico, aduciendo que si laboro 18 meses le adeudan 108 días X Bs. 57.406,32.
Bono Nocturno
Alega que siempre laboró en horario nocturno por lo que debieron pagarle el 30% que acredita la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a decir: 18 meses X Bs 4.763,90 tomando como salario mensual Bs. 15.946,34= Bs 86.110,20.
Indemnización por Despido Injustificado
Esgrime, que por haber sido despedido injustificadamente, reclama de conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 302.200,66.
Finalmente, estima la demanda asciende en UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CIEN CENTIMOS, (Bs. 1.531.488,24) y solicita se condene a la accionada al pago de costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno y bajo los siguientes términos:
Hechos Admitidos:
1.- Acepta y reconoce que la parte demandante ingreso en fecha dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014).
2.- Que ejercía el cargo de Vigilante nocturno.
3.- Que la relación de trabajo finalizo en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015).
4.- Que la relación laboral tuvo una duración de un (01) año y cuatro (04) meses.
Hechos Negados:
1.- Niega, rechaza y contradice que la parte demandada haya despedido al demandante.
2.- Niega, rechaza y contradice que existiera un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, signado con el Nº 036-2015-01-01146, del trabajador reclamante en contra de la parte demandada.
3.- Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda lo relacionado a la terminación de la relación laboral el día diecisiete (17) de diciembre de 2015.
4.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le aplique el Contrato Colectivo de la Construcción, alegando que dicho trabajador era vigilante nocturno.
5.- Niega, rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario básico de Bs. 15.946,34, mas las horas extras regulares y permanentes de Bs. 28.585,02 y los domingos laborados en forma regular y permanente de Bs. 3.189,24, resultando un total de salario normal mensual de Bs. 47.720,60, así como un presunto salario normal diario de 1.590,68, aduciendo como hecho nuevo, que se encuentra demostrado en autos el salario real del trabajador, así como el pago de los días feriados, las horas extras trabajadas y el bono nocturno, por lo que niega y rechaza el salario integral mensual de Bs. 63.761,54, y diario integral de Bs. 2.125,38.
6.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 15.946,34, por concepto de salarios dejados de percibir, por presunta Clausula 49 del contrato colectivo, aduciendo que no es aplicable.
7.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs.302.200,66, por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 4.743,53, por concepto de intereses, según literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT; así como la cantidad de Bs. 63.761,64 según literal c) del mismo artículo, aduciendo como hecho nuevo que dichos cálculos están errados, ya que dichos conceptos fueron pagados de acuerdo a lo probado en autos.
8.- Niega, rechaza y contradice los cuadros presentados en los folios 4 y 5 del escrito de demanda, ya que los mismos no se entienden.
9.- Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 20.250,00, por concepto de provisión de alimentos, alegando como hecho nuevo que fueron pagados según los recibos de pago.
10.- Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 483.943,88, por concepto de horas extras ordinarias, alegando como hecho nuevo que ya que los mismos fueron pagados, según los recibos de pago.
11.- Niega, rechaza y contradice los cuadros presentados en los folios 7 y 8 del escrito de demanda, ya que los mismos no se entienden.
12.- Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 59.000,94, por presuntos domingos trabajados.
13.- Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 220.376,90, por presuntos días de descanso compensatorio.
14.- Niega, rechaza y contradice los cuadros presentados en los folios 10 y 11 del escrito de demanda, ya que los mismos no se entienden.
15.- Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 57.406,32, por concepto de bono de asistencia, por presunta Cláusula 38 de contrato colectivo, alegando la misma que no es aplicable.
16.- Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 86.110,20, por presunto bono nocturno no cancelado, alegando como hecho nuevo que los mismos fueron pagados.
17.- Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 302.200,66, por concepto de despido, establecido en el artículo 92 de la LOTTT, alegando que no despidió a la parte demandante.
Finalmente, Niega, rechaza y contradice por carecer de fundamentación jurídica y fáctica y temeraria, que la parte demandada le adeude al demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 1.531.488,24), por excesiva.
CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de la parte demandante, las defensas opuestas por la empresa demandada en su contestación al fondo de la demanda. Se observa que la controversia quedó determinada de la siguiente manera:
Hechos admitidos:
a.- Acepta y reconoce que la parte demandante ingreso en fecha dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014).
b.- Que ejercía el cargo de Vigilante nocturno.
c.- Que la relación de trabajo finalizo en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015).
d.- El tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) meses.
En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar:
a) La causa y naturaleza de la culminación de la relación de trabajo, toda vez que el demandante alega que no lo despidió y de ser verificado ello la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado al demandado.
b) Que existiera un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas
c) La fecha de culminación de la relación laboral, toda vez que el accionante da como culminación de la misma el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), y el accionado alega y admite como fecha el treinta y uno (31) de agosto del 2015.
d) Salarios dejados de percibir, por presunta clausula 49 del contrato colectivo.
e) Las Prestaciones sociales los intereses, según literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT; así como la cantidad según literal c) del mismo artículo.
f) Los cuadros presentados en los folios 4 y 5 del escrito de demanda.
g) Así como las diferencias por los conceptos y montos demandados relativos a horas extraordinarios, domingos laborados, bono nocturno, prestaciones sociales y la procedencia o no de la provisión de alimentos, toda vez que el demandante aduce que no le fueron pagados y la accionada alega que fueron canceladas.
Asimismo, por ser un asunto de mero derecho, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si le es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, invocada y de ser ello aplicable, corresponderá determinar la procedencia o no de los beneficios que de ella se derivan.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba cuando se exterioriza el despido injustificado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 1.161 de fecha 4 de julio de 2006, expuso lo que a continuación se transcribe:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador …”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en este sentido, se tiene que: recae en la empresa demandada la carga de demostrar la causa de terminación de la relación laboral, en caso de verificarse el despido, así como los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda y el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados. Asimismo corresponde al demandante demostrar el despido. Así se establece.
-IV-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Promovió las siguientes documentales:
Marcados con los números “1 al 28” RECIBOS DE PAGO EXPEDIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA CORRESPONDIENTES AL TRABAJADOR, los cuales no se encuentran suscritas por el trabajador en su totalidad, cursantes a los folios 46 al 60 del expediente, y por cuanto no fueron atacados por la parte demandada, este Tribunal le merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que los mismos se presentan con las mismas característica a los aportados por la accionada, en consecuencia, se valorarán en su conjunto infra. Así se establece.
Marcados con el número “29” PLANILLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante al folio 61 del expediente, la cual no se encuentra suscrita por el trabajador, y por cuanto no fueron atacados por la parte demandada, este Tribunal le merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que los mismos se presentan con las mismas característica a los aportados por la accionada, en consecuencia, se valorarán en su conjunto infra. Así se establece.
Marcados con los números “30 al 32” ESCRITO DE LA PROCURADURIA DE TRABAJADORES DEL ESTADO VARGAS, DIRIGIDO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, cursante de los folios 62 al folio 64 del expediente, y por cuanto fue atacado por la parte demandada, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva laboral, desprendiéndose del mismo, que el demandante en fecha 25 de septiembre de 2015 inicio un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en contra de la entidad de trabajo demandada, y mediante auto de fecha 28 de septiembre del mismo año el funcionario administrativo decisor admitió la demanda y ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados desde el 31 de agosto de 2015 hasta el cumplimiento de la presente orden y la ejecución de lo ordenado. Todo ello será adminiculado con el resto del acervo probatorio.
PROMOVIÓ EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1. Recibos de pago del trabajador, correspondientes al salario del trabajador desde la fecha 02-04-2014 hasta el día 31-08-2015, de los cuales se evidencia que los originales fueron consignados por la parte demandada como medio probatorio y serán valorados por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Asimismo, promovió la Permisología para laborar horas extras de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a y el Horario en que se basa el trabajo del demandante, y visto que los mismos no fue admitidos por el Tribunal, no tiene este órgano jurisdiccional medio probatorio susceptible de valoración.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió las siguientes documentales:
Marcada con la letra “A”, ORIGINAL PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, cursantes a los folios 67 y 68 del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública, en tal sentido se aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos, que la empresa pagó al accionante en fecha 28 de septiembre de 2015, la cantidad de Bs. 68.410,96 por concepto de antigüedad; Bs. 20.120,87 por concepto de Indemnización por despido; 66,66 días por concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 43.120; 54 días por concepto de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 29.106,00, la el cual no forma parte de la controversia. Asimismo, se evidencia el pago de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad Bs. 2.862,00, descuentos por concepto de Sindicato por la cantidad de Bs. 431,20 para un total de Bs. 163.188,63 pagado a través de los cheques Nros. 00000434 y 00000438, reconocidos por el accionante, librados a favor del demandante contra del Banco Plaza en fechas 28 de julio de 2015 y 1º de septiembre del mismo año, por las cantidades de 146.165,93 y 17.022,70, respectivamente. Cantidades que serán tomadas en consideración a los efectos de realizar las operaciones-jurídico matemáticas respectivas. Así se establece.
Marcada con la letra “B” copia de la PLANILLA DE PAGO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES DEL PERIODO 2014 cursante al folio 69 del expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y pública. Sin embargo, se desechan toda vez que los no forman parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcada con la letra “C” originales de RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS MENSUALES DEL 02 DE ABRIL DE 2014 AL 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2015. cursante a los folios 70 al 99 del expediente, los cuales se encuentran suscritas por el trabajador en su totalidad, y por cuanto no fueron atacados por la parte demandada, este Tribunal le merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los salarios percibidos por el trabajador, así como el pago de otras incidencias tales como: horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, bono de alimentación que no forma parte del salario, deducción por cuota sindical de la Federación y del sindicato. Que la demandada le pagaba más de 30 días por días trabajados mensualmente, tales como, julio de 2014: 33 días agosto 2014 31 días, octubre 2014 31 días, febrero 30 días, marzo 2015: 34 días, marzo 2015:34 días, abril 2015: 33 días; junio 2015 31; julio 2015 32 días; así mismo se visualiza que desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2014 la accionada pagaba un salario diario básico de Bs. 90,10 el primer mes, luego la cantidad de Bs. 117,13 diario hasta el mes de diciembre de 2014. Posteriormente pagó al accionante las cantidades de Bs. 187,42 hasta marzo 2015, luego fue fluctuando a partir de junio Bs.282,79 311,07 a partir de julio hasta agosto 2015. Se verificó que en el mes de abril 2015 le pagó un retroactivo de Bs. 3.375,39. No se evidenció pagos por conceptos de asistencia puntual y perfecta. Por otra parte se evidenció que durante el tiempo de servicio la accionada pagó mensualmente los siguientes salarios mensuales incluidos las asignaciones de horas extraordinarias diurnas, horas extras nocturnas cuyos montos fueron los siguientes:
Montos por concepto de horas extras pagadas por la empresa según recibos de pago.
Año/ mes Horas extras diurnas pagadas por la empresa (O) Horas extras nocturnas pagadas por la empresa (P) TOTAL HORAS EXTRAORDINARIAS PAGAS POR LA EMPRESA (V) (O+P)
02-04-2014 a 02-05-2014 1.619,00 2.740,00 4.359,00
02-05-2014 a 02-06-2014 1.248,00 4.264,00 5.512,00
02-06-2014 a 02-07-2014 1.248,00 4.264,00 5.512,00
02-07-2014 a 02-08-2014 1.248,00 4.264,00 5.512,00
02-08-2014 a 02-09-2014 1.248,00 4.264,00 5.512,00
02-09-2014 02-10-2014 624,00 4.264,00 4.888,00
02-10-2014 a 02-11-2014 1.248,00 4.264,00 5.512,00
02-11-2014 a 02-12-2014 1.248,00 4.264,00 5.512,00
02-12-2014 a 02-01-2015 1.248,00 4.264,00 5.512,00
02-01-2015 a 02-02-2015 1.248,00 3.038,40 4.286,40
02-02-2015 a 03-03-2015 1.210,68 1.812,80 3.023,48
02-03-2015 a 02-04-2015 1.210,68 1.953,24 3.163,92
02-04-2015 a 02-05-2015 2.125,28 2.076,62 4.201,90
02-05-2015 a 02-06-2015 - - -
02-06-2015 a 02-07-2015 3.233,74 3.000,00 6.233,74
02-07-2015 a 02-08-2015 1.778,56 1.650,00 3.428,56
02-08-2015 a 31-08-2015 3.557,12 3.300,00 6.857,12
Salarios pagados por la empresa según recibos de pago:
DEMANDANTE: TONINO HIUNIO FIORE ZAPATA DESARROLLOS MAFREN, C.A.
Salario Normal Mensual Salario Diario NORMAL
02-04-2014 al 30-04-2014 9.820,17 327,34
02-05-2014 a 31-05-2014 9.260,16 308,67
02-06-2014 a 30-06-2014 9.293,03 309,77
01-07-2014 a 31-07-2014 9.377,29 312,58
01-08-2014 a 30-08-2014 9.143,03 304,77
01-09-2014 30-09-2014 10.262,75 342,09
01-10-2014 a 31-10-2014 9.143,03 304,77
01-11-2014 a 30-11-2014 9.025,90 300,86
01-12-2014 a 31-12-2014 8.595,05 286,50
01-01-2015 a 31-01-2015 9.142,54 304,75
01-02-2015 a 28-02-2015 8.646,08 288,20
01-03-2015 a 31-03-2015 9.536,20 317,87
01-04-2015 a 30-04-2015 15.194,07 506,47
01-05-2015 a 31/05-2015 6.465,90 215,53
01-06-2015 a 30-06-2015 15.000,23 500,01
01-07-2015 a 31-07-2015 20.876,73 695,89
01-08-2015 a 31-08-2015 16.189,18 539,64
Bono alimentación pagado por la empresa según recibos de pago:
Año/ mes Días pagados de alimentación s/ recibos PAGADOS POR LA EMPRESA
02-04-2014 a 30-04-2014 29 1.724,20
01-05-2014 a 31-05-2014 30 1.669,20
01-06-2014 a 30-06-2014 31 1.669,20
01-07-2014 a 30-07-2014 33 1.669,20
01-08-2014 a 31-08-2014 31 1.669,20
01-09-2014 30-09-2014 22 1.669,20
01-10-2014 a 31-10-2014 31 1.669,20
01-11-2014 a 30-11-2014 30 1.669,20
01-12-2014 a 31-12-2014 23 1.669,20
01-01-2015 a 31-01-2015 30 1.787,10
01-02-2015 a 28-02-2015 30 1.905,00
01-03-2015 a 31-03-2015 30 1.905,00
01-04-2015 a 30-04-2015 30 2.077,50
01-05-2015 a 31-05-2015 21 1.575,00
01-06-2015 a 30-06-2015 30 2.077,50
01-07-2015 a 30-07-2015 30 2.475,00
01-08-2015 a 31-08-2015 30 2.475,00
Total 365 31.354,90
En tal sentido, dichas cantidades serán consideradas a los efectos de calcular las diferencias que pudieren resultar, de declararse procedentes los conceptos demandados. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE TONINO HIUNIO FIORE ZAPATA
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a formular al ciudadano Tonino Hiunio Fiore Zapata, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal a quien se le indicó que se tiene como juramentado. A las preguntas formuladas respondió:
Tribunal: Usted en el Libelo señala que compareció ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar la calificación del despido y el pago de salarios caídos?
Demandante: Sí
Tribunal: En qué estado se encuentra la solicitud en la Inspectoría del Trabajo?
Demandante: No se concluyó debido a que no había representante en la obra y después no llegó el Inspector.
Tribunal: Usted laboraba en dónde? específicamente dónde prestaba usted el servicio?
Demandante: En el Caribe sector palmar este una cuadra más arriba de los bomberos.
Tribunal: Que eso que hay ahí?
Demandante: en la construcción de una Residencia
Tribunal: Como se llama?
Demandante: tengo entendido que el nombre que le van a colocar es Medusa.
Tribunal: Cuáles eran sus días de descanso?
Demandante: Ningunos trabajaba de lunes a domingo de seis de la tarde a seis de la mañana.
Al respecto, este Tribunal aprecia la declaración del ciudadano demandante y merece eficacia teniéndola como cierta tal declaración en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, cuyas deposiciones serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a formular a La representación judicial de la parte demandada, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad y no solamente formal a quien se le indicó que se tiene como juramentado. A las preguntas formuladas respondió:
Tribunal: Por qué niega usted que le corresponda la aplicación de la convención colectiva al ciudadano Tonino Hiunio Fiore Zapata?
Demandado: (…) todas la veces que he estado como parte y oyente en la negociación de la convención colectiva, el contrato opera directamente sobre la estructura de construcción, es decir todos aquellos trabajadores que trabajan directamente relacionados con la construcción, nunca se ha extendido, se ha solicitado mil veces la extensión de este contrato hasta personas que manejan los camiones, que vienen de las areneras y cada una de esas ramas a tomado su contrato colectivo porque nunca se ha podido extender el contrato de la construcción, el contrato de la construcción es muy especifico y muy relacionado directamente con esas personas porque tienen una clasificación de cargo y de esa clasificación de cargo le dan una categoría en el contrato y la persona que es vigilante no está íntimamente relacionado con la construcción, el es un empleado que cuida la construcción pero no está relacionado con la construcción como tal.
Tribunal: Por qué descontaban la cuota sindical de la Federación al trabajador?
Demandado: Eso viene dado por un error administrativo porque cuando sacan el recibo de pago, usted se pone a revisar el recibo de pago y usted le pregunta si el trabajador de alguna manera gozaba de algún beneficio durante un año y cuatro meses de un beneficio del sindicato y cuando fue a amparase en la Inspectoría del Trabajo, hay algún comprobante real de que el sindicato de la construcción lo amparó o lo protegió en este sentido, no existe la relación del contrato colectivo de la construcción con el trabajador de vigilante.?
Tribunal: Y para usted cuâl es el vigilante que está cubierto por la convención colectiva?
Demandado: Para mí el vigilante que menciona el contrato o que realiza el contrato es el vigilante que está en la operación de la construcción, el vigilante que está de día en la construcción, vigilando el concreto, las cavillas y toda la cantidad de cosas que hay ahí, pero el vigilante nocturno no hace sino vigilar los bienes que quedaban ahí.
Al respecto, este Tribunal aprecia la declaración del apoderado judicial de la parte demandada y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de verificar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados considera este órgano jurisdiccional entrar a verificar si en el caso bajo estudio es aplicable al demandante, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 invocada por la parte accionante.
Al respecto, la representación judicial del demandante alegó que el cargo que ejercía el ciudadano Tonino Hiunio Fiore Zapata, era de Vigilante nocturno y posteriormente fue admitido en la contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada, sin embargo aduce que no le es aplicable la convención por ser un vigilante nocturno. Ahora bien, del acta constitutiva aportada por la parte demandada, DESARROLLOS MAFREN C.A, la cual riela al folio treinta (30) del expediente, se evidencia que el objeto de la compañía es la explotación del ramo de la construcción.
En este sentido, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, establece en su cláusula Nº 3 que estarán beneficiados y amparados por la misma todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forman parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador. Al respecto, se observa que en el ítem 3.1 aparece reflejado la denominación del cargo, incluido el de vigilante.
Asimismo, en la cláusula Nº 7 de dicha convención colectiva, hace referencia a la Jornada de Trabajo de los Vigilantes tanto diurnos como nocturnos señalando que los patronos y patronas de la entidad de trabajo convienen en que los trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho horas diarias, los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de 35 horas semanales y los vigilantes contratados por el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo para el control en la obra de construcción, gozarán de los beneficios previstos en esta Convención, salvo que se traten de vigilantes que presten sus servicios para entidades de trabajo o cooperativas de vigilancias debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del Trabajo quienes tendrán los beneficios propios de dichas entidades de trabajo y no se les aplica la convención. En tal sentido, visto que la entidad de trabajo accionada no está dentro de las empresa excluidas por la Convención, al contrario por tratarse de una entidad cuyo objeto es la explotación del ramo de la construcción tal como se expresa en la cláusula tercera del documento constitutivo, por una parte, como quiera que del contenido de las cláusulas antes citadas tampoco se excluyen a los vigilantes nocturnos, para quien decide el trabajador, Tonino Hiunio Fiore Zapata, es beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que para los efectos de las operaciones respectivas aplicará los salarios básicos previstos en la misma y o los reflejados en los recibos de pago que le resulten más beneficiosos. Así se decide.
En virtud de lo anterior procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos que por derecho le corresponde a la parte demandante, en conformidad con el principio iura novit curia en los términos que se detallan a continuación:
DEL SALARIO
En el caso bajo estudio es un hecho controvertido el salario invocado por la parte demandante, toda vez que la parte accionada adujo que dicho salario es el que está demostrado con los recibos de pago que cursan autos. Al respecto, del análisis de los recibos de pago quedó establecido que la empresa pagaba salarios que al ser contrastados con los salarios básicos de la convención colectiva resultaron hasta el mes de diciembre de 2014 por debajo de la referida convención, por tanto, a los efectos de realizar las operaciones jurídico matemáticas se aplicará hasta esa fecha los salarios básicos diarios establecidos en la convención y a partir del mes de enero 2015 se consideraran los salarios básicos diarios pagados por la empresa por ser más beneficiosos para del accionante. Cabe destacar, que en la Convención Colectiva se reflejan en el tabulador de oficio y salarios que un vigilante desde el primero de mayo de 2014 tenía un salario básico diario de Bs. 163,85. Así tenemos que en criterio de quien decide los salarios reales a considerar son los siguientes y así se decide:
meses salario basico mensual Total Horas extraordinarias mensuales incidencias horas extras diurnas nocturnas y b ono nocturno Domingos y Compensatorios incidencia domingos y compensatorios salario normal mensual salario diario normal
02-04-2014 a 30-04-2014 4.915,50 6.444,28 2.085,28 - - 13.445,06 448,17
01-05-2014 a 31-05-2014 4.915,50 6.860,04 1.348,04 491,55 1,37 13.616,50 453,88
01-06-2014 a 30-06-2014 4.915,50 6.444,28 932,28 - - 12.292,06 409,74
01-07-2014 a 30-07-2014 4.915,50 7.067,92 1.555,92 491,55 1,37 14.032,26 467,74
01-08-2014 a 31-08-2014 4.915,50 6.652,16 1.140,16 491,55 1,37 13.200,74 440,02
01-09-2014 30-09-2014 4.915,50 6.236,40 1.348,40 - - 12.500,30 416,68
01-10-2014 a 31-10-2014 4.915,50 6.444,28 932,28 - - 12.292,06 409,74
01-11-2014 a 30-11-2014 4.915,50 6.236,40 724,40 - - 11.876,30 395,88
01-12-2014 a 31-12-2014 4.915,50 6.236,40 724,40 - - 11.876,30 395,88
01-01-2015 a 31-01-2015 5.622,60 7.626,00 3.339,60 562,26 1,56 17.152,02 571,73
01-02-2015 a 28-02-2015 5.622,60 6.888,00 3.864,52 - - 16.375,12 545,84
01-03-2015 a 31-03-2015 5.622,60 8.757,60 5.593,68 2.249,05 6,25 22.229,18 740,97
01-04-2015 a 30-04-2015 7.410,00 10.342,20 6.140,30 - - 23.892,50 796,42
01-05-2015 a 31-05-2015 7.410,00 0,00 - - - 7.410,00 247,00
01-06-2015 a 30-06-2015 8.483,70 11.122,18 4.888,44 - - 24.494,32 816,48
01-07-2015 a 30-07-2015 9.332,10 12.627,20 9.198,64 - - 31.157,94 1.038,60
01-08-2015 a 31-08-2015 9.332,10 11.838,00 4.980,88 - - 26.150,98 871,70
OPORTUNIDAD DEL PAGO DE PRESTACIONES
La parte demandante solicitó el pago de los salarios dejados de percibir según lo previsto en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 15.946,34 sin indicar el período en el cual generó dicho concepto. Ahora bien, quedó establecido del análisis del acerbo probatorio que en fecha 28 de septiembre de 2015 la empresa accionada le pagó al ciudadano demandante las prestaciones sociales.
Resulta entonces hacer mención sobre el contenido de la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción la cual establece lo siguiente:
“Los Patronos o Patronas de la entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador o Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la entidad de trabajo DESARROLLOS MAFREN C.A, le efectuó en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince (2015), el pago por concento de terminación y liquidación de prestaciones sociales, a la parte demandante Tonino Hiunio Fiore Zapata, y visto que la fecha acordada por este Tribunal para la finalización de la relación de trabajo fue el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015), se evidencia que para el tiempo del pago de dicha liquidación habían transcurrido veintisiete (27) días, por lo que este Tribunal condena a la entidad de trabajo DESARROLLOS MAFREN C.A, a cancelar la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 23.535,09) de acuerdo con la siguiente operación: Ultimo salario normal diario devengado 871,70 multiplicado por 27 días arroja la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 23.535,09)
HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, NOCTURNAS Y BONO NOCTURNO
De acuerdo con lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, establece lo siguiente:
“Los Patronos y Patronas de la Entidad de Trabajo se obligan a cancelar a los Trabajadores o Trabajadoras, que sea llamados a prestar servicio en los días de descanso sábado y domingo, de júbilo o conmemorativo y los establecidos en el artículo 184 de la LOTTT, dos (02) salarios adicionales y un (1) día de descanso compensatorio en la semana siguiente por cada día de descanso laborado. De igual forma la jornada ordinaria de estos días será de seis (06) horas, Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo reconoce que el Trabajador o Trabajadora tendrá derecho al pago completo de la jornada cualquiera sea el número de horas trabajadas.
A. Valor de la hora extraordinaria diurna: tendrá un 75% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora diurna el cociente de dividir el salario básico diario del trabajador o trabajadora entre la duración de la jornada diurna.
…C. Valor de la hora extraordinaria nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que incluye el recargo por bono nocturno…”
En la presente causa el accionante demandó cuatro (04) horas nocturnas y una hora diurna de lunes a viernes y 12 horas extraordinarias los sábados y 12 horas extraordinarias los domingos. Por su parte, la accionada en su contestación alegó como hecho nuevo que las mismas fueron pagadas según los recibos de pago cursantes en autos, por lo que correspondía a la empresa demandada demostrar el hecho nuevo alegado. En este sentido, del acervo probatorio quedó establecido que la entidad de trabajo pagó al demandante horas extraordinarias diurnas y nocturnas, tal como se indicó en la valoración según cuadro ut supra.
Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de 35 horas semanales. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo que 90 que la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete (07) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales, en criterio de quien decide visto que la jornada para los vigilantes establecida en la referida convención colectiva se ajusta a la normativa de la Constitución Venezolana, siendo ésta la máxima y primera fuente del derecho laboral en criterio de quien decide, se aplicará dicha jornada a los efectos de realizar las operaciones jurídico matemáticas respectivas de acuerdo con tabulador de oficios y salarios y horas extras 2014 y 2015 que figura en la Convención Colectiva.
En este orden argumentativo, le corresponde por derecho el monto que arroja el presente cuadro tomando en consideración lo dispuesto en el literal marcado con la letra C, ut supra citado, en tal sentido, se consideró que la hora extraordinaria incluyendo e bono nocturno tendría un valor de ciento diez por ciento (110%), y visto que del acervo probatorio, específicamente de los recibos de pago quedó establecido que la accionada pagó mes a mes horas extrordinarias diurnas y nocturnas se efectuó la operación aritmética y del monto arrojado se dedujo lo pagado por la empresa. En consecuencia le corresponde por derecho el monto arrojado en el siguiente cuadro que alcanzó un total general de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 127.823,34) sin embargo se evidenció de las actas procesales que la parte demandada le pagó durante toda la relación de trabajo la cantidad de setenta y nueve mil veintiseis bolívares con doce céntimos (Bs.79.026,12) los cuales fueron debitados de acuerdo al cuadro anexo, quedando un saldo a favor del demandante por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 48.797,22) por concepto de diferencia de horas extraordinarias y bono nocturno. Así se decide
Año/ mes Salario mensual (B) Salario diario (convencion hasta 31/12/2014, mayo 2015 y recibos) (C) Valor Hora normal según convencion y recibos Ver tabulador. (D) Valor Horas extras diurnas + 75% convencion (E) Valor Horas extras nocturnas 110% convencion incluye bono nocturno (F) Horas diurnas trabajadas mes a mes (1 diaria) s/ recibo (G) Horas nocturnas trabajadas al mes (4 nocturnas) s/recibo Claus 7 (H) horas extras diurnas compensatorios laborados (I) horas extras nocturnas compensatorios laborados (J) Total Horas diurnas trabajadas (G+I) K Total horas nocturnas trabajadas mes a mes mas domingos (L)
02-04-2014 a 02-05-2014 4.915,50 163,85 20,48 35,84 43,01 31 124 0 31 124
02-05-2014 a 02-06-2014 4.915,50 163,85 20,48 35,84 43,01 32 128 1 4 33 132
02-06-2014 a 02-07-2014 4.915,50 163,85 20,48 35,84 43,01 31 124 0 31 124
02-07-2014 a 02-08-2014 4.915,50 163,85 20,48 35,84 43,01 33 132 1 4 34 136
02-08-2014 a 02-09-2014 4.915,50 163,85 20,48 35,84 43,01 31 124 1 4 32 128
02-09-2014 02-10-2014 4.915,50 163,85 20,48 35,84 43,01 30 120 0 30 120
02-10-2014 a 02-11-2014 4.915,50 163,85 20,48 35,84 43,01 31 124 0 31 124
02-11-2014 a 02-12-2014 4.915,50 163,85 20,48 35,84 43,01 30 120 0 30 120
02-12-2014 a 02-01-2015 4.915,50 163,85 20,48 35,84 43,01 30 120 0 30 120
02-01-2015 a 02-02-2015 5.622,60 187,42 23,43 41,00 49,20 32 128 1 4 33 132
02-02-2015 a 03-03-2015 5.622,60 187,42 23,43 41,00 49,20 30 120 0 30 120
02-03-2015 a 02-04-2015 5.622,60 187,42 23,43 41,00 49,20 34 136 4 16 38 152
02-04-2015 a 02-05-2015 7.410,00 247,00 30,88 54,04 64,84 33 132 0 33 132
02-05-2015 a 02-06-2015 7.410,00 247,00 30,88 35,84 43,01 0 0 0 0 0
02-06-2015 a 02-07-2015 8.483,70 282,79 35,35 61,86 74,23 31 124 0 31 124
02-07-2015 a 02-08-2015 9.332,10 311,07 38,88 68,04 81,64 32 128 0 32 128
02-08-2015 a 31-08-2015 9.332,10 311,07 38,88 68,04 81,64 30 120 0 30 120
TOTAL DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNOOMINGOS: 501 2004 8 509 2.036
Año/ mes montos hora diurna (M) (K * E) montos hora extras y bono nocturnas (N) (L * F) Horas extras diurnas pagadas por la empresa (O) Horas extras nocturnas pagadas por la empresa (P) TOTAL HORAS EXTRAORDINARIAS mensuales (Q) (M+N) TOTAL HORAS EXTRAORDINARIAS PAGAS POR LA EMPRESA (V) (O+P) Incidencia horas extras Diferencia a pagar
02-04-2014 a 02-05-2014 1.111,04 5.333,24 1.619,00 2.740,00 6.444,28 4.359,00 2.085,28
02-05-2014 a 02-06-2014 1.182,72 5.677,32 1.248,00 4.264,00 6.860,04 5.512,00 1.348,04
02-06-2014 a 02-07-2014 1.111,04 5.333,24 1.248,00 4.264,00 6.444,28 5.512,00 932,28
02-07-2014 a 02-08-2014 1.218,56 5.849,36 1.248,00 4.264,00 7.067,92 5.512,00 1.555,92
02-08-2014 a 02-09-2014 1.146,88 5.505,28 1.248,00 4.264,00 6.652,16 5.512,00 1.140,16
02-09-2014 02-10-2014 1.075,20 5.161,20 624,00 4.264,00 6.236,40 4.888,00 1.348,40
02-10-2014 a 02-11-2014 1.111,04 5.333,24 1.248,00 4.264,00 6.444,28 5.512,00 932,28
02-11-2014 a 02-12-2014 1.075,20 5.161,20 1.248,00 4.264,00 6.236,40 5.512,00 724,40
02-12-2014 a 02-01-2015 1.075,20 5.161,20 1.248,00 4.264,00 6.236,40 5.512,00 724,40
02-01-2015 a 02-02-2015 1.131,60 6.494,40 1.248,00 3.038,40 7.626,00 4.286,40 3.339,60
02-02-2015 a 03-03-2015 984,00 5.904,00 1.210,68 1.812,80 6.888,00 3.023,48 3.864,52
02-03-2015 a 02-04-2015 1.279,20 7.478,40 1.210,68 1.953,24 8.757,60 3.163,92 5.593,68
02-04-2015 a 02-05-2015 1.783,32 8.558,88 2.125,28 2.076,62 10.342,20 4.201,90 6.140,30
02-05-2015 a 02-06-2015 - - - - - - -
02-06-2015 a 02-07-2015 1.917,66 9.204,52 3.233,74 3.000,00 11.122,18 6.233,74 4.888,44
02-07-2015 a 02-08-2015 2.177,28 10.449,92 1.778,56 1.650,00 12.627,20 3.428,56 9.198,64
02-08-2015 a 31-08-2015 2.041,20 9.796,80 3.557,12 3.300,00 11.838,00 6.857,12 4.980,88
TOTAL DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNOOMINGOS: 21.421,14 106.402,20 25.343,06 53.683,06 127.823,34 79.026,12 48.797,22
DÍAS DOMINGO Y DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO
La representación judicial de la parte actora demandó en su escrito libelar la cantidad de 74 domingos durante el tiempo que duró la relación de trabajo, aduciendo que la demandada no pagaban los días domingos. Respecto a los domingos, del análisis de los recibos de pago se evidencia que la empresa demandada pagaba a la parte demandante en algunos meses treinta dos (32) días, treinta y uno (31) días y treinta y cuatro (34) días, como se evidencia en el cuadro siguiente, en el cual se pudo constatar que efectivamente la empresa demandada pagaba tanto los días feriados como los domingos trabajados por la parte demandante, ello, al ser verificado contra el calendario de cada año, por lo que aplicando la máxima de experiencia se concluyó que la accionada pagaba los días feriados según calendario, considerándose entonces en los meses en los cuales no existían días feriados como laborado el domingo y consecuente día de descanso.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la clausula Nº 39 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, estable que:
“Los Patronos y Patronas de la Entidad de Trabajo se obligan a cancelar a los Trabajadores o Trabajadoras, que sea llamados a prestar servicio en los días de descanso sábado y domingo, de júbilo o conmemorativo y los establecidos en el artículo 184 de la LOTTT, dos (02) salarios adicionales y un (1) día de descanso compensatorio en la semana siguiente por cada día de descanso laborado.” (Subrayado por el Tribunal.
En virtud de lo anterior, le corresponde por derecho el monto arrojado en el siguiente cuadro que alcanzó un total general de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.285,96) por concepto de domingos laborados y días de descanso compensatorio. Así se decide
Año/ mes Salario básico mensual según convención hasta 31/12/2014 y recibos) Salario básico diario (convención hasta 31/12/2014, mayo 2015 y recibos) Días pagados mes a mes según recibos Días feriados no demandados Domingos laborados al mes Total adeudado Domingos laborados(CLAUSULA 39 CONVENCION) Dias de descanso compensatorio adeudado dia de descanso compensatorio salario Art. 188 de la LOTTT total domingo y compens
02-04-2014 a 02-05-2014 4.915,50 163,85 31 2 0 - 0 -
02-05-2014 a 02-06-2014 4.915,50 163,85 32 1 1 327,70 1 163,85 491,55
02-06-2014 a 02-07-2014 4.915,50 163,85 31 1 0 - 0 -
02-07-2014 a 02-08-2014 4.915,50 163,85 33 2 1 327,70 1 163,85 491,55
02-08-2014 a 02-09-2014 4.915,50 163,85 31 0 1 327,70 1 163,85 491,55
02-09-2014 02-10-2014 4.915,50 163,85 30 0 0 - 0 -
02-10-2014 a 02-11-2014 4.915,50 163,85 31 1 0 - 0 -
02-11-2014 a 02-12-2014 4.915,50 163,85 30 0 0 - 0 -
02-12-2014 a 02-01-2015 4.915,50 163,85 30 3 0 - 0 -
02-01-2015 a 02-02-2015 5.622,60 187,42 32 1 1 374,84 1 187,42 562,26
02-02-2015 a 03-03-2015 5.622,60 187,42 30 2 0 - 0 -
02-03-2015 a 02-04-2015 5.622,60 187,42 34 0 4 1.499,36 4 749,69 2.249,05
02-04-2015 a 02-05-2015 7.410,00 247,00 33 3 0 - 0 -
02-05-2015 a 02-06-2015 7.410,00 247,00 0 0 0 - 0 -
02-06-2015 a 02-07-2015 8.483,70 282,79 31 1 0 - 0 -
02-07-2015 a 02-08-2015 9.332,10 311,07 32 2 0 - 0 -
02-08-2015 a 31-08-2015 9.332,10 311,07 30 0 0 - 0 -
TOTAL DIFERENCIA POR DOMINGOS Y DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: 8 2.857,30 8 1.428,66 4.285,96
CESTA TICKET INCLUYENDO LOS DOMINGOS TRABAJADOS
La parte demandante solicitó el pago Bs. 20.250,oo según el cálculo de Bs. 37,50 por prorrateo de trabajar horas extraordinarias y domingos por treinta días por Bs. 1.125,oo mensual. Al respecto, la parte demandada esgrimió que los mismos el bono alimentación fue pagado de acuerdo con los recibos de pago aportados. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la clausula Nº 17 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual indica que el valor de cada ticket de alimentación será equivalente al cero coma cincuenta (0,50) de una unidad Tributaria por jornada de trabajo, sin embargo se evidencia de los recibos de pagos, aportados por ambas partes que la parte demandada le pagaba dicho concepto, y como quiera que quedó demostrado de los recibos de pago que el extrabajador laboró domingos procede quien decide a realizar la deducción del monto pagado por la empresa, como se evidencia en el cuadro siguiente, resultando un monto a favor del accionante por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.875,60) Así se decide
En conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación le corresponde por derecho el monto que arrojó el siguiente cuadro:
Bono Alimentación adeudado por los días domingos laborados
Año/ mes Días pagados de alimentación s/ recibos domingos laborados día compensatorio Total a pagar Valor UT % UNID TRIBUTARIA Articulo 5 LEY ALIMENTACION VALOR DIARIO TOTAL PAGADOS POR LA EMPRESA
02-04-2014 a 30-04-2014 29 0 29 127,00 0,50 63,50 1.841,50 1.724,20
01-05-2014 a 31-05-2014 30 1 1 32 127,00 0,50 63,50 2.032,00 1.669,20
01-06-2014 a 30-06-2014 31 0 31 127,00 0,50 63,50 1.968,50 1.669,20
01-07-2014 a 30-07-2014 33 1 1 35 127,00 0,50 63,50 2.222,50 1.669,20
01-08-2014 a 31-08-2014 31 1 1 33 127,00 0,50 63,50 2.095,50 1.669,20
01-09-2014 30-09-2014 22 0 22 127,00 0,50 63,50 1.397,00 1.669,20
01-10-2014 a 31-10-2014 31 0 31 127,00 0,50 63,50 1.968,50 1.669,20
01-11-2014 a 30-11-2014 30 0 30 127,00 0,50 63,50 1.905,00 1.669,20
01-12-2014 a 31-12-2014 23 0 23 150,00 0,50 75,00 1.725,00 1.669,20
01-01-2015 a 31-01-2015 30 1 1 32 150,00 0,50 75,00 2.400,00 1.787,10
01-02-2015 a 28-02-2015 30 0 30 150,00 0,50 75,00 2.250,00 1.905,00
01-03-2015 a 31-03-2015 30 4 4 38 150,00 0,50 75,00 2.850,00 1.905,00
01-04-2015 a 30-04-2015 30 0 30 150,00 0,50 75,00 2.250,00 2.077,50
01-05-2015 a 31-05-2015 21 0 21 150,00 0,50 75,00 1.575,00 1.575,00
01-06-2015 a 30-06-2015 30 0 30 150,00 0,50 75,00 2.250,00 2.077,50
01-07-2015 a 30-07-2015 30 0 30 150,00 0,50 75,00 2.250,00 2.475,00
01-08-2015 a 31-08-2015 30 0 30 150,00 0,50 75,00 2.250,00 2.475,00
Total 365 8 507 35.230,50 31.354,90
TOTAL DEUDA 3.875,60
BONO DE ASISTENCIA SEGÚN LA CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
En el caso de marras, la apodera judicial de la parte actora alega que nunca le fue pagado el bono de asistencia que establece la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
En este sentido, se pudo evidenciar de los recibos de pago aportados por ambas partes, que dicho concepto nunca fue pagado por parte de la parte demandada, sin embargo la representación judicial de la parte demandada negó de manera pura y simple dicho concepto en la contestación de la demanda como en la declaración de parte, alegando que dicho concepto nunca fue cancelado en virtud de que no le correspondía la aplicación de la Contratación Colectiva por ser un vigilante nocturno.
Ahora bien, visto que efectivamente fue comprobado que al trabajador Tonino Hiunio Fiore Zapata, efectivamente le es aplicable dicha Convención Colectiva, se determina que el demandante se encuentra incurso en el supuesto de hecho que hace procedente dicho concepto.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde una bonificación de seis (6) días de salario básico, siendo el caso que la relación de trabajo tuvo una duración de un (01) año cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, le corresponde el pago de diecisiete (17) meses que multiplicados por seis (06) días de salario básico, por cada mes, le corresponde un total de ciento dos (102) días y visto que dicho concepto nunca fue cancelado, es criterio de este órgano jurisdiccional que dichos días deben ser multiplicados por el último salario básico diario devengado es decir:
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
Meses Salario básico mensual Salario diario Asistencia Claus. 38 Total
02-04-2014 a 30-04-2014 4.915,50 163,85 6,00 983,10
01-05-2014 a 31-05-2014 4.915,50 163,85 6,00 983,10
01-06-2014 a 30-06-2014 4.915,50 163,85 6,00 983,10
01-07-2014 a 30-07-2014 4.915,50 163,85 6,00 983,10
01-08-2014 a 31-08-2014 4.915,50 163,85 6,00 983,10
01-09-2014 30-09-2014 4.915,50 163,85 6,00 983,10
01-10-2014 a 31-10-2014 4.915,50 163,85 6,00 983,10
01-11-2014 a 30-11-2014 4.915,50 163,85 6,00 983,10
01-12-2014 a 31-12-2014 4.915,50 163,85 6,00 983,10
01-01-2015 a 31-01-2015 5.622,60 187,42 6,00 1.124,52
01-02-2015 a 28-02-2015 5.622,60 187,42 6,00 1.124,52
01-03-2015 a 31-03-2015 5.622,60 187,42 6,00 1.124,52
01-04-2015 a 30-04-2015 7.410,00 247,00 6,00 1.482,00
01-05-2015 a 31-05-2015 7.410,00 247,00 6,00 1.482,00
01-06-2015 a 30-06-2015 8.483,70 282,79 6,00 1.696,74
01-07-2015 a 30-07-2015 9.332,10 311,07 6,00 1.866,42
01-08-2015 a 31-08-2015 9.332,10 311,07 6,00 1.866,42
20.615,04
En consecuencia le corresponde por derecho el monto total de VEINTE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.615,04). por concepto de bono de Asistencia puntual y perfecta. Así se decide
PRESTACIONES SOCIALES
De acuerdo con lo que establece la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de acuerdo con lo establecido en la Clausula 47 de la Convención Colectiva, el cual instituye que las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“… El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT”. (Subrayado por el Tribunal)
En aplicación a la cláusula antes indicada, y considerando que el tiempo de la relación laboral fue desde el 02 de abril de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, le corresponden al trabajador 72 días de salario si la antigüedad del trabajador es de 11 meses y 14 días o 12 meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. En tal sentido, siendo que en el presente caso el tiempo de la relación de trabajo fue de 1 año, 4 meses y 27 días, le corresponde al demandante un total de 96 días, teniendo como salario base de cálculo el último salario integral del trabajador, el cual según los el cuadro que se visualiza a continuación, arroja la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 78.609,39) menos lo pagado por la entidad de trabajo según planilla de liquidación de fecha 31 de agosto de 2015, sesenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.68.410,96) arroja un saldo a favor del demandante por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.198,43).
Mes/año salario basico mensual Total Horas extraordinarias mensuales incidencias horas extras diurnas nocturnas y b ono nocturno Domingos y Compensatorios incidencia domingos y compensatorios salario normal mensual salario diario normal Ref. bono vacacional (claus. 44) Ref.utilidades (Clau. 45) aìcuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario diario integral días de antigüedad por mes (clausula 47) Garantía acumulada
02-04-2014 a 30-04-2014 4.915,50 6.444,28 2.085,28 - - 13.445,06 448,17 63 100 78,43 124,49 651,09 -
01-05-2014 a 31-05-2014 4.915,50 6.860,04 1.348,04 491,55 1,37 13.616,50 453,88 63 100 79,43 126,08 659,39 6 3.956,35
01-06-2014 a 30-06-2014 4.915,50 6.444,28 932,28 - - 12.292,06 409,74 63 100 71,70 113,82 595,25 6 3.571,53
01-07-2014 a 30-07-2014 4.915,50 7.067,92 1.555,92 491,55 1,37 14.032,26 467,74 63 100 81,85 129,93 679,52 6 4.077,15
01-08-2014 a 31-08-2014 4.915,50 6.652,16 1.140,16 491,55 1,37 13.200,74 440,02 63 100 77,00 122,23 639,26 6 3.835,55
01-09-2014 30-09-2014 4.915,50 6.236,40 1.348,40 - - 12.500,30 416,68 63 100 72,92 115,74 605,34 6 3.632,03
01-10-2014 a 31-10-2014 4.915,50 6.444,28 932,28 - - 12.292,06 409,74 63 100 71,70 113,82 595,25 6 3.571,53
01-11-2014 a 30-11-2014 4.915,50 6.236,40 724,40 - - 11.876,30 395,88 63 100 69,28 109,97 575,12 6 3.450,72
01-12-2014 a 31-12-2014 4.915,50 6.236,40 724,40 - - 11.876,30 395,88 63 100 69,28 109,97 575,12 6 3.450,72
01-01-2015 a 31-01-2015 5.622,60 7.626,00 3.339,60 562,26 1,56 17.152,02 571,73 63 100 100,05 158,82 830,60 6 4.983,62
01-02-2015 a 28-02-2015 5.622,60 6.888,00 3.864,52 - - 16.375,12 545,84 63 100 95,52 151,62 792,98 6 4.757,88
01-03-2015 a 31-03-2015 5.622,60 8.757,60 5.593,68 2.249,05 6,25 22.229,18 740,97 63 100 129,67 205,83 1.076,47 6 6.458,81
01-04-2015 a 30-04-2015 7.410,00 10.342,20 6.140,30 - - 23.892,50 796,42 63 100 139,37 221,23 1.157,02 6 6.942,10
01-05-2015 a 31-05-2015 7.410,00 0,00 - - - 7.410,00 247,00 63 100 43,23 68,61 358,84 6 2.153,02
01-06-2015 a 30-06-2015 8.483,70 11.122,18 4.888,44 - - 24.494,32 816,48 63 100 142,88 226,80 1.186,16 6 7.116,96
01-07-2015 a 30-07-2015 9.332,10 12.627,20 9.198,64 - - 31.157,94 1.038,60 63 100 181,75 288,50 1.508,85 6 9.053,11
01-08-2015 a 31-08-2015 9.332,10 11.838,00 4.980,88 - - 26.150,98 871,70 63 100 152,55 242,14 1.266,39 6 7.598,31
48.797,22 4.285,96 78.609,39
Menos pagado por la empresa: - 68.410,96
af/del demandante 10.198,43
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO
En cuanto a este concepto este órgano jurisdiccional observa que riela en el folio sesenta y siete (67) del expediente, que la parte demandada pagó por concepto de indemnización por despido la cantidad de veinte mil ciento veinte bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.20.120,87), quedando con ello demostrado el despido injustificado, en este sentido, le corresponde por derecho la indemnización por terminación de la terminación de trabajo prevista en el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral, la cual estipula que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en los casos de despido sin razones que lo justifique el patrono debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales. En el caso de marras el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 78.609,39) menos lo pagado por la entidad de trabajo, resulta a favor del demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.488,52) en consecuencia le corresponde por derecho el pago de la misma. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa a realizar la sumatoria de todos los conceptos procedentes:
Total conceptos adeudados
Monto Pagado por la empresa Diferencia a favor del demandante
Antigüedad 78.609,39 68.410,96 10.198,43
INDEMNIZACION POR DESPIDO 78.609,39 20.120,87 58.488,52
Horas extras y bono nocturno 127.823,34 79.026,12 48.797,22
Domingos y descanso 4.285,96 4.285,96
Asistencia puntual y perfecta 20.615,04
Diferencia Bono alimentación 35.230,50 31.354,90 3.875,60
Clausula 48 C.col Salarios dejados de percibir 23.535,09
Total a pagar Bs. 169.795,86
En conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia. C.A.) se ordena el pago de los intereses moratorios consagrada en la cláusula 47 de la Convención Colectiva aplicada, sobre el monto condenado por concepto de antigüedad y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 31 de agosto de 2015 y hasta la oportunidad del pago efectivo, considerándose para ello la tasa de interés que la prestación genere a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así mismo se ordena la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad Bs. 10.198,43 desde el 31-08-2015 hasta la oportunidad del pago efectivo.
Igualmente, se condena a la parte demandada pagar la corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral y su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Para la determinación de los intereses antes acordados y la corrección monetaria, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitará un informe contentivo al Banco Central de Venezuela tomando en consideración los parámetros establecidos en los epígrafes precedentes.
Por cuanto le asistió la razón a la parte demandante en la totalidad de los conceptos demandados, se declara con lugar la presente demanda en el dispositivo del fallo.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano TONINO HIUNIO FIORE ZAPATA, contra la entidad de trabajo DESARROLLO MAFREN, C.A. anteriormente identificados. SEGUNDO: Se condena a la entidad de Trabajo DESARROLLO MAFREN, C.A. a pagar al ciudadano demandante los conceptos de diferencias de antigüedad, horas extraordinarias y bono nocturno, asistencia puntual y perfecta, salarios dejados de percibir, domingos y descanso compensatorios e indemnización por despido injustificado, cuyo monto total alcanza la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.169.795,86) en conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva TERCERO: Asimismo se ordena pagar los intereses moratorios e indexación sobre el monto condenado a pagar, de acuerdo con los parámetros establecidos en la motiva de la decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta (02:30 pm) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
EXP: WP11-L-2015-000255
JER/AC.
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