REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000026
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA). Empresa del Estado, creada mediante Decreto Nº 2.866 de fecha 30 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.910 de fecha 31 de marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 931 A-Qto, en fecha 1º de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.972 de fecha 02-07-2004
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.432.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Se inició la presente demanda por Abstención interpuesta por la profesional del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA). contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en virtud de no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de Calificación de Falta y Autorización del Despido planteada ante la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral, en contra del trabajador Darwin Joel Jiménez Quero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.735, la cual fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2016 sustanciada en el expediente Nº 036-2015-01-01079, nomenclatura esa Administración Laboral, ante este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, distribuyéndose a este Juzgado y dándose por recibida en fecha 27 de julio del mismo año, siendo admitido el 1º de agosto de 2016 en tal sentido, se ofició a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas solicitándole la remisión inmediata del Informe contentivo de la causa de la abstención o demora en el trámite respectivo. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha nueve (09) de agosto de 2016 la profesional del derecho MERY LISSETT NODA MENDOZA, en su carácter de Inspectora del Trabajo en el estado Vargas, mediante oficio DITV s/Nº,167-2016 presentó su respectivo informe notificando que esa instancia administrativa en fecha 08 de agosto del presenta año, dictó Providencia Administrativa con el Nº 232/16 declarando Sin lugar el procedimiento de Autorización de Despido incoado por la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA) en contra del ciudadano DARWIN JOEL JIMÉNEZ QUERO, de la cual anexó copia certificada de la referida providencia.
En fecha catorce (11) de agosto de 2016 la abogada Vanessa Carolina Delgado Arteaga en su carácter acreditado en autos, estampó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, mediante la cual procedió a Desistir del Recurso por Abstención interpuesto, señalando que en fecha 08 de agosto de 2016, su representada obtuvo decisión del procedimiento de autorización de despido, de la cual anexó copia simple.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la demanda por Abstención interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha once (11) de agosto de 2016 la abogada VANESSA DELGADO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA) consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual Desistió de la presente demanda, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil vigente establece en el artículo 263 la oportunidad para que el demandante desista de la demanda y el demandado a convenir en ella, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrovacable, aun antes de la homologación del Tribunal. “
Por su parte la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto al desistimiento de la demanda ha señalado que:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. (…)
Si bien es cierto que el desistimiento es la “renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo Couture), “y el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociale de Mauel Ossorio), no es menos cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico, tal actuación requiere de mandato en el cual esté específicamente contemplada esa facultad…” (Código De Procedimiento Civil y Normas Complementarias Eruditos Prácticos Legis. Pág. 209 y ss. )
Así mismo el artículo 264 eiusdem dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Del artículo citado se colige que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para desistir se requiere facultad expresa. Respecto al desistimiento, el Dr. Aristides Rengel-Romberg, en su Tratado del Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que como el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
En este orden de ideas, compete a este Tribunal revisar exhaustivamente el instrumento poder conferido por la parte demandante a su apoderada judicial a los fines de verificar si en aquél se encuentra expresa la facultad de desistir de la demanda, mediante diligencia oportunamente interpuesta ante este Juzgado. A tal efecto, se constata que en el instrumento poder, conferido por la Sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA) al abogado VANESSA DELGADO ARTEAGA se encuentra expresamente consagrada la facultad de DESISTIR.
En efecto, el mandato conferido por la referida empresa, en su parte pertinente señala:
(…) Asimismo podrán (…) desistir, transigir y convenir …
En tal sentido, debidamente facultado para desistir como se encuentra la prenombrada profesional del derecho tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios seis (06) al nueve (09) y sus vueltos, ambos inclusive, del presente expediente, igualmente consta que el desistimiento lo hizo en forma expresa en el expediente y fue presentado de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, por lo que cumple con el mandato de la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia Patria. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal considera inoficioso fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA por ABSTENCIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA) representada por la abogada VANESSA DELGADO ARTEAGA contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dándole efecto de cosa juzgada.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016, para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las una (01:00 p.m) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
Exp. Principal WP11-N-2016-000026
JER.
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