REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, martes dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000242

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA COROMOTO ARISTIGUETA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.889.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ, NANCY GONZÁLEZ, ANA DÍAZ, ALIRIO GÓMEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ÁLVAREZ, JOSETTE GÓMEZ, GLORIA PACHECO, LISETTE CRUZ, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURI PARRA, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ELENA HAMERLOK, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTLLO, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, ADRIANA RODRIGUEZ, CARMEN DEVONISH, SIUL ORONOZ, JOHNNY MÁRQUEZ, DEILYS GONZÁLEZ, NINOSKA BRAVO, VICTOR MECIA Y ROSANA FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907. 97.075, 49.596, 117.564, 118.349, 45.723, 83.560, 83.490, 129.966, 87.605, 129.290, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 97.951, 105.341, 174. 449, 177.625, 193.092, 216.895, 164.819, 157.565 y 206.881, en su orden.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO del MIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD - HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD ESTADO VARGAS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
SINTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 9 de diciembre de 2015, mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho Siul Legna Oronóz Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.625, procuradora de trabajadores y apoderada judicial en el presente asunto de la ciudadana Virginia Coromoto Aristigueta Martínez, titular de la cédula de identidad número V-17.235.387, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD - HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD ESTADO VARGAS), y verificada la notificación de la demandada se fijó la oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha 21 de abril de 2016, no compareciendo en esa oportunidad la parte demandada ni por si, ni por medio de la Procuraduría General de la República

En tal sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que presidió el acto en razón que la demandada se trata de un ente del Estado aplicó el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio establecido en la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), caso Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y ordenó agregar al presente expediente el escrito de prueba y elementos probatorios consignado por la parte actora en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada tampoco dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, ni tampoco asistió a la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 17 de mayo de 2016, previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal y en la oportunidad legal se admitieron las pruebas y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 26 de julio de 2016, celebrándose la misma y dictándose el dispositivo del fallo.
Asimismo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar y en la audiencia oral y pública expresó lo siguiente:
Que en fecha 27 de marzo de 1987 empezó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos devengando un último salario mensual por la cantidad de Bs.4.251,40, laborando de lunes a domingos con un día libre rotativo a la semana en horario de una (01:00 pm) horas de la tarde hasta las siete (07:00pm) horas de la noche ejerciendo el cargo de niñera para la entidad de trabajo Hospital de Niños Excepcionales (Dirección Estadal de Salud Del estado Vargas) hasta el 22 de julio de 2014, fecha ésta en la cual fue jubilada.
Que acudió a la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas en fecha 22 de octubre de 2014 a los fines de iniciar procedimiento por el pago de diferencia de prestaciones sociales por jubilación y otros conceptos laborales.
Que en fecha 23 de octubre de 201, fue admitido el referido reclamo y se ordenó librar los respectivos carteles de notificación a la entidad de trabajo Hospital de Niños Excepcionales (Dirección Estadal de Salud Del estado Vargas), a los fines que tenga lugar la audiencia de reclamo compareciendo a la misma el ciudadano Julio Cesar Rivera Gómez en su carácter de apoderado de la mencionada empresa, en el cual solicitó se pasara a decisión y contestar en el lapso previsto en la Ley para consignar la documentación que demuestre que el patrono no adeuda nada a la trabajadora.
Que la parte empleadora consignó el escrito de contestación a la reclamación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2014, posteriormente, se remitió el expediente para la decisión, emitiéndose la Providencia Administrativa número 018/2015 de fecha 12 de enero de 2015, dirimiendo el dicha decisión administrativa a los Tribunales Laborales, en razón que el reclamo versa sobre hechos litigiosos que requieren el empleo del debido control probatorio y pronunciamiento del órgano Jurisdiccional correspondiente.
Que en vista la actitud es que tomó la decisión de reclamar la diferencia de prestaciones sociales por jubilación y otros conceptos laborales, a los efecto de hacer efectivo cobro correspondiente, en tal sentido, demanda a la entidad de Trabajo Hospital de Niños Excepcionales (Dirección Estadal de Salud Del estado Vargas), de acuerdo a los siguiente:
Fecha de ingreso = 27/03/1987
Fecha de egreso = 22/07/2014
Tiempo de Servicio = 27 años, 3 meses y 25 días.
Prestaciones sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras = 510 días x salario integral Bs.192,88 = Bs. 98.368,80
Vacaciones fraccionadas artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras = 17,49 días x salario básico Bs.141,71 = Bs.2.478,52.
Utilidad artículo 132 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras = 45 días x salario básico Bs.141,71 = Bs.6.376,95

Aduce, que el total a cancelar por pago de diferencia de prestaciones sociales por jubilación y otros conceptos laborales demanda la cantidad total Bs.107.224,27 menos la deducción de la liquidación de Bs.85.456,44, emitida por la demandada resulta una diferencia a favor de la demandante por la cantidad Bs.21.767,83.
Solicita que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos procesales y la mora constitucional del presente procedimiento, pues la actitud contraria a derecho e inconcebible fue la que dio lugar a la actual demanda.
Que la sentencia definitiva sea objeto de recálculo o compensación monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde la indexación de los montos demandados, en razón a los acontecimientos que en materia económica que vive el País (Inflación) y se corra el riesgo que la suma demandada se convierta en una cifra irrisoria causándole gran perjuicio a la trabajadora reclamante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La República no compareció a la instalación de la audiencia preliminar y aunado a ello incomparecio a la audiencia oral y pública, no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to., conectado con el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae tempore, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Asimismo, todo lo anterior concordado con la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Artículo 12.En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Igualmente, cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En por ello que para este órgano jurisdiccional se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, siendo ello así se tienen como contradichos los siguientes hechos: La prestación de servicios y la relación de trabajo de la ciudadana Virginia Coromoto Aristiguieta Martínez con la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud” Hospital de Niños Excepcionales (Dirección Estadal de Salud del estado Vargas), así como la fecha de ingreso 27 de marzo de 1987 y la fecha de egreso alegada, esto es el 22 de julio de 2014, es decir, el tiempo de servicio de 27 años, 3 meses y 25 días, el salario, el cargo desempeñado como niñera, el horario, el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; así mismo se tiene como contradicha que la República adeude a la accionante una diferencia por concepto de prestaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades por la cantidad total de Bs.21.767,83, que fue jubilada, así como la procedencia del reclamo de intereses de mora y corrección monetaria, que la República sea condenada en costas y la corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral establece lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este órgano jurisdiccional acoge el criterio para la determinación de la carga de la prueba, y en vista de que se tienen como contradichos los argumentos explanados por la demandante, les corresponderá a la misma demostrar la prestación del servicio y su naturaleza laboral y en el caso que pruebe este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá al ente demandado demostrar, las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora, el cargo desempeñado, los salarios devengados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece textualmente lo siguiente: ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.-Documentales
1.1.- Promovió y consignó Copia Certificada del Expediente Administrativo, marcado “B” identificado bajo el Nº “036-2014-03-00960”, constante de veintiocho (28) folios útiles, cursante a los folios treinta y cinco (35) al sesenta y uno (61) del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte actora debido a su incomparecencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia los siguientes hechos:
Que en fecha 22 de octubre de 2014 la ciudadana Virginia Coromoto Aristigueta Martínez interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en contra de la entidad de trabajo Hospital de Niños Excepcionales (Dirección de Salud del estado Vargas) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs.22.428,32, asimismo, se evidencia que en la oportunidad de interponer el referido reclamo ante la oficina administrativa consignó los recaudos contentivo de:
• Recibos de pago emitidos por la Dirección de Salud del estado Vargas de los períodos desde el 01-06-2012 al 15 de junio de 2012 y desde el 16-06-2012 al 30-06-2012, evidenciándose del mismo que la demandante devengaba salario mínimo para esa fecha por la cantidad de Bs. 1.548,22. Así se establece.
• Estado de cuenta desde el 28 de mayo de 2014 hasta el 3 de julio de 2014 respecto a la libreta número 16125558 del Banco de Venezuela de la cuenta de ahorro número 01020485210100044093, correspondiente a la ciudadana Virginia Coromoto Aristigueta Martínez;
• Cálculo de prestaciones sociales de acuerdo al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a favor del parte actora arrojando un monto a favor de Bs.107.884,76, por el período comprendido desde el 27-03-1987 hasta el 07-07-2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la cual no es vinculante para quien decide. Así se decide.
• Resolución número 0510 de fecha 22 de julio de 2014 mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud de conformidad con lo dispuesto en la cláusula número 63 del artículo 2 literal a de la Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992 otorga jubilación a la ciudadana Virginia Coromoto Aristigueta Martínez con 25 años de servicio con el cargo de niñera, desde el 1º de julio de 2012, concediéndosele una pensión del 62,5% sobre el sueldo promedio de los último 12 meses, para un monto de Bs.2.686,53.
Que en fecha 30 de octubre de 2014 la entidad de trabajo Hospital de Niños Excepcionales (Dirección de Salud del estado Vargas), fue notificada del procedimiento administrativo incoado por la demandante en la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas,
Que en fecha 11 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia de reclamo por conceptos de diferencias de prestaciones sociales compareciendo la representación de la parte demandada y solicitó pasarlo a decisión y contestar en el lapso para consignar la documentación que demuestra que la accionada no adeuda por prestaciones a la trabajadora.
Que en fecha 17 de noviembre de 2014 la accionada presentó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas escrito de promoción prueba consignando: cálculo de prestaciones sociales personal obrero de la ciudadana Virginia Coromoto Aristigueta Martínez del cual se aprecia que la trabajadora ingresó a la empresa en fecha 1º de mayo de 1989 y egresó en fecha 30 de junio de 2012 y con ocasión a la jubilación otorgada a la mencionada accionante, le pagaron los siguientes conceptos y montos:
1.-Indemnización art.668 (LOT) = 891,26
2.-Intereses adicionales = 13.838,38
3.-Menos bonos de transferencia = 150,00
4.-Antigüedad artículo 108 = 41.531,25
5.-Intereses por fideicomiso = 23.080,03
6.-Menos otros anticipos = 23.476,16
7.-Mas artículo 142 nueva LOTTT = 29.741.68

Que en fecha 19 de noviembre de 2014 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas emitió auto en el cual remite el expediente 036-2014-03-00960 para su decisión cuya decisión fue impartida en fecha 12 de enero de 2015 bajo la Providencia Administrativa número 08/2015, la cual exhortó a la trabajadora demandante a iniciar el procedimiento correspondiente ante los Tribunales Laborales, en ese sentido, este Tribunal adminiculará los hechos evidenciado en el aludido expediente administrativos a los fines de resolver los puntos en controversia. ASI SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez valorados todos los elementos probatorios cursante en autos observa este Tribunal que se encuentra demostrada la relación de trabajo entre la demandante y la institución demandada. Así mismo, quedaron establecidos los siguientes hechos.

Que la trabajadora ingresó a la empresa demandada en fecha 1º de mayo de 1989 y culminó la relación de trabajo en fecha 22 de julio de 2014 debido a la jubilación otorgada desde el 1º de julio de 2012, a través de la Resolución número 0510 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de de conformidad con lo dispuesto en la cláusula número 63 del artículo 2 literal de la Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992, otorgó jubilación a la ciudadana Virginia Coromoto Aristigueta Martínez con 25 años de servicio en el cargo de niñera, concediéndosele una pensión del 62,5% sobre el sueldo promedio de los último 12 meses, para un monto de Bs.2.689,53. Que el ente demandado pagó y descontó los conceptos: Indemnización art.668 (LOT) = Bs.891,26; Intereses adicionales = Bs.13.838,38; bonos de transferencia = Bs.150,00; Antigüedad artículo 108 = Bs.41.531,25; Intereses por fideicomiso = Bs.23.080,03; otros anticipos = Bs.23.476,16; artículo 142 nueva LOTTT = Bs.29.741.68

Ahora bien, en virtud que la demandante logró demostrar la relación de trabajo corresponde a este órgano jurisdiccional efectuar las operaciones jurídico-matemáticas a los fines de determinar si existen las diferencias por los conceptos y montos demandados que por derecho le corresponden, atendiendo al principio Iura Novit Curia. En sintonía con lo anterior, quien decide para los efectos de efectuar el cálculo correspondiente al beneficio de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada en concordancia a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras considerará:

Siete (07) días por bono vacacional desde el 1º de mayo de 1990 más un (01) día por cada año de servicio, todo ello conforme la Ley Orgánica del Trabajo Ratione Temporis y la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990,

Asimismo, aplicará cincuenta y cuatro (54) días a partir del mes de julio de dos mil trece (2013), por concepto de bono vacacional conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva para todos los Organismos adscritos al Sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y entes adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e IPASME, con vigencia desde el 1º de julio de 2013 al 30 de junio de 2015, cursante desde el folio 128 al 176 de la primera pieza del expediente número de asunto principal WP11-L-2014-00279 actualmente bajo el WP11-R-2016-000012 y que es apreciado conforme al principio de Notoriedad Judicial y el Principio de Iuris Novit Curia.
Con respecto, a los días por utilidades este Tribunal mantiene el criterio sostenido en los expedientes WP11-L-2014-00279, WP11-L-2015-000038 y WP11-L-2015-000038, de considerar 90 días por tal concepto, obedeciendo a que conforme a la sana critica y máximas experiencias en la administración pública pagan dicha cantidad de días por bonificación de fin de año lo cual es equivalente a las utilidades.

El salario mes a mes a considerar para el cálculo del beneficio de antigüedad originado por la prestación de servicio de la demandante dada la insuficiencia de elementos de pruebas, será el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional excepto el que quedó evidenciado según el recibo de pago correspondiente al mes de junio de 2012, cursante a los folios 38 y 39 del expediente, cuyo salario normal arrojó la cantidad de Bs. 3.071,52.

Para el cálculo de prestación conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras considerando que las fechas de ingreso y egreso demostrada en autos son anteriores al 19 de junio de 1997, resulta entonces un tiempo total de servicio de 25 años, 2 meses y 22 días, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la disposición transitoria segunda de la nueva ley sustantiva laboral, que contempla el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de la Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, en consecuencia, a partir del mencionado año 1997 es que se inicia el cómputo de la garantía de prestaciones sociales hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, que corresponde a 17 años por 30 días por cada año de servicio resulta 750 días en total por el último salario diario integral. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior se procede a efectuar las operaciones jurídico matemáticas según el siguiente detalle:
CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
VIRGINIA ARISTIGUIETA MARTINEZ
FECHA DE INGRESO: 1º/05/1989

FECHA DE EGRESO: 22/07/2014 Resolución 0510 del 22-07-2014
Articulo 198 L.O.T.
mese s/ períodos salario mensual normal salario diario normal Ref bono vacacional alicuota de bono vacacional Ref utilidades alícuota de utilidades salario integral días por antigüedad antigüedad acumulada artículo 108 LOT
01-06-97 a 01-07-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
01-07-97 a 01-08-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
01-08-97 a 01-09-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
01-09-97 a 01-10-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
01-10-97 a 01-11-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
01-11-97a 01-12-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
01-12-97- 01-01-98 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
01-01-98 a 01-02-98 100,00 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
01-02-98 a 01-03-98 100,00 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
01-03-98 a 01-04-98 100,00 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
01-04-98 a 01-05-98 100,00 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
Dias adic. 4,31 -
01-05-98 a 01-06-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
01-06-98 a 01-07-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
01-07-98 a 01-08-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
01-08-98 a 01-09-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
01-09-98 a 01-10-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
01-10-98 a 01-11-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
01-11-98 a 01-12-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
01-12-98- 01-01-99 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
01-01-99 a 01-02-99 120,00 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
01-02-99 a 01-03-99 120,00 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
01-03-99 a 01-04-99 120,00 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
01-04-99 a 01-05-99 120,00 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
Dias adic. 5,18 2 10,36
01-05-99 a 01-06-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
01-06-99 a 01-07-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
01-07-99 a 01-08-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
01-08-99 a 01-09-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
01-09-99 a 01-10-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
01-10-99 a 01-11-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
01-11-99 a 01-12-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
01-12-99 a 01-01-00 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
01-01-00 a 01-02-00 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
01-02-00 a 01-03-00 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
01-03-00 a 01-04-00 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
01-04-00 a 01-05-00 120,00 4,00 18 0,20 90 1,00 5,20 5 26,00
Dias adic. 5,20 4 20,80
01-05-00 a 01-06-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
01-06-00 a 01-07-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
01-07-00 a 01-08-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
01-08-00 a 01-09-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
01-09-00 a 01-10-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
01-10-00 a 01-11-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
01-11-00 a 01-12-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
01-12-00 a 01-01-01 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
01-01-01 a 01-02-01 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
01-02-01 a 01-03-01 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
01-03-01 a 01-04-01 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
01-04-01 a 01-05-01 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
Dias adic. 6,24 6 37,44
01-05-01 a 01-06-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27
01-06-01 a 01-07-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27
01-07-01 a 01-08-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27
01-08-01 a 01-09-01 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39
01-09-01 a 01-10-01 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39
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01-12-01 a 01-01-02 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39
01-01-02 a 01-02-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
01-02-02 a 01-03-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
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01-04-02 a 01-05-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
Dias adic. 8,25 8 66,00
01-05-02 a 01-06-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
01-06-02 a 01-07-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
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01-12-02 a 01-01-03 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
01-01-03 a 01-02-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
01-02-02 a 01-03-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
01-03-03 a 01-04-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
01-04-03 a 01-05-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
Dias adic. 10,75 10 107,50
01-05-03 a 01-06-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
01-06-03 a 01-07-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
01-07-03 a01-08-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
01-08-03 a 01-09-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
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01-11-03 a 01-12-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
01-12-03 a 01-01-04 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
01-01-04 a 01-02-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
01-02-04 a 01-03-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
01-03-04 a 01-04-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
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Dias adic. 14,01 12 168,12
01-05-04 a 01-06-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
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01-12-04 a 01-01-05 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
01-01-05 a 01-02-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
01-02-05 a 01-03-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
01-03-05 a 01-04-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
01-04-05 a 01-05-05 405,00 13,50 22 0,83 90 3,38 17,70 5 88,50
Dias adic. 17,70 14 247,80
01-05-05 a 01-06-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
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01-08-05 a 01-09-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
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01-11-05 a 01-12-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
01-12-05 a 01-01-06 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
01-01-06 a 01-02-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
01-02-06 a 01-03-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
01-03-06 a 01-04-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
01-04-07 a 01-05-06 512,54 17,08 23 1,09 90 4,27 22,45 5 112,24
Dias adic. 22,45 16 359,20
01-05-06 a 01-06-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
01-06-06 a 01-07-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
01-07-06 a 01-08-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
01-08-06 a 01-09-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
01-09-06 a 01-10-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
01-10-06 a 01-11-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
01-11-06 a 01-12-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
01-12-06 a 01-01-07 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
01-01-07 a 01-02-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
01-02-07 a 01-03-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
01-03-07 a 01-04-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
01-04-07 a 01-05-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
Dias adic. 26,98 18 485,64
01-05-07 a 01-06-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
01-06-07 a 01-07-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
01-07-07 a 01-08-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
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01-09-07 a 01-10-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
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01-12-07 a 01-01-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
01-01-08 a 01-02-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
01-02-08 a 01-03-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
01-03-08 a 01-04-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
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Dias adic. 27,04 20 540,80
01-05-08 a 01-06-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
01-06-08 a 01-07-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
01-07-08 a 01-08-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
01-08-08 a 01-09-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
01-09-10-08 a 01-10-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
01-10-08 a 01-11-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
01-11-08 a 01-12-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
01-12-08 a 01-01-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
01-01-09 a 01-02-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
01-02-09 a 01-03-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
01-03-09 a 01-04-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
01-04-09 a 01-05-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
Dias adic. 35,23 22 775,06
01-05-09 a 01-06-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
01-06-09 a 01-07-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
01-07-09 a 01-08-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
01-08-09 a 01-09-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
01-09-09 a 01-10-09 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
01-10-09 a 01-11-09 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
01-11-09 a 01-12-09 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
01-12-09 a 01-01-10 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
01-01-10 a 01-02-10 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
01-02-10 a 01-03-10 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
01-03-10 a 01-04-10 1.064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07
01-04-10 a 01-05-10 1.064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07
Dias adic. 47,00 24 1.128,00
01-05-10 a 01-06-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
01-06-10 a 01-07-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
01-07-10 a 01-08-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
01-08-10 a 01-09-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
01-09-10 a 01-10-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
01-10-10 a 01-11-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
01-11-10 a 01-12-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
01-12-10 a 01-01-11 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
01-01-11 a 01-02-11 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
01-02-11 a 01-03-11 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
01-03-11 a 01-04-11 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
01-04-11 a 01-05-11 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
Dias adic. 54,17 26 1.408,42
01-05-11 a 01-06-11 1.407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
01-06-11 a 01-07-11 1.407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
01-07-11 a 01-08-11 1.407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
01-08-11 a 01-09-11 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
01-09-11 a 01-10-11 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
01-10-11 a 01-11-11 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
01-11-11 a 01-12-11 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
01-12-11 a 01-01-12 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
01-01-12 a 01-02-12 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
01-02-12 a 01-03-12 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
01-03-12 a 01-04-12 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
01-04-12 a 01-05-12 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
Dias adic. 68,67 28 1.922,76
1105 26.983,70






GARANTIA DE PRESTACIONES NUEVA LEY
Art. 142: Calculo Ley Organica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras salario mensual Normal salario diario Normal días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días por utilidades alícuota de utilidades salario integral días por antigüedad garantía acumulada artículo 142 LOTTT
período / meses 90 -
01-05-12 a 01-06-12 1.780,45 59,35 22 3,63 90 14,84 77,81 15 1.167,18
01-06-12 a 01-07-12 3.071,82 102,39 22 6,26 90 25,60 134,25
01-07-12 a 01-08-12 3.071,82 102,39 22 6,26 90 25,60 134,25 15 2.013,75
01-08-12 a 01-09-12 3.071,82 102,39 22 6,26 90 25,60 134,25
01-09-12 a 01-10-12 3.071,82 102,39 22 6,26 90 25,60 134,25
01-10-12 a 01-11-12 3.071,82 102,39 22 6,26 90 25,60 134,25 15 2.013,75
01-11-12 a 01-12-12 3.071,82 102,39 22 6,26 90 25,60 134,25
01-12-12 a 01-01-13 3.071,82 102,39 22 6,26 90 25,60 134,25
01-01-12 a 01-02-13 3.071,82 102,39 22 6,26 90 25,60 134,25 15 2.013,75
01-02-13 a 01-03-13 3.071,82 102,39 22 6,26 90 25,60 134,25
01-03-13 a 01-04-13 3.071,82 102,39 22 6,26 90 25,60 134,25
01-04-13 a 01-05-13 3.071,82 102,39 54 15,36 90 25,60 143,35 15 2.150,27
Dias adic. 125,37 30 3.761,10
01-05-13 a 01-06-13 3.071,82 102,39 54 15,36 90 25,60 143,35
01-06-13 a 01-07-13 3.071,82 102,39 54 15,36 90 25,60 143,35
01-07-13 a 01-08-13 3.071,82 102,39 54 15,36 90 25,60 143,35 15 2.150,27
01-08-13 a 01-09-13 3.071,82 102,39 54 15,36 90 25,60 143,35
01-09-13 a 01-10-13 3.071,82 102,39 54 15,36 90 25,60 143,35
01-10-13 a 01-11-13 3.071,82 102,39 54 15,36 90 25,60 143,35 15 2.150,27
01-11-13 a 01-12-13 3.071,82 102,39 54 15,36 90 25,60 143,35
01-12-13 a 01-01-14 3.270,30 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61
01-01-14 a 01-02-14 3.270,30 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61 15 2.289,21
01-02-14 a 01-03-14 3.270,30 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61
01-03-14 a 01-04-14 3.270,30 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61
01-04-14 a 01-05-14 4.251,78 141,73 54 21,26 90 35,43 198,42 15 2.976,25
Dias adic. 198,42 30 5.952,60
01-05-14 a 01-06-14 4.251,78 141,73 54 21,26 90 35,43 198,42
01-06-14 a 01-07-14 4.251,78 141,73 54 21,26 90 35,43 198,42
01-07-14 a 22-07-14 4.251,78 141,73 54 21,26 90 35,43 198,42 5 992,08
29.630,49

SUMATORIA DE ANTIGÜEDAD VIEJO REGIMEN + NUEVO REGIMEN
antigüedad literal a y b articulo 142 LOTTT 26.983,70+29.630,49 56.614,19




CALCULO SEGÚN LITERAL “c” DEL ARTICULO 142 NUEVA LEY:
literal c artículo 142 LOTTT = 17 años x 30 días = 750 días 510 días x 198,42 101.192,36
vacaciones fraccionadas: 1-5-2014 A 22-07-2014 30/12 x 2 x 141,73 708,63
utilidad 90/12X6 MESES*141,73 4.905,45
Sub total prestaciones a/f del demandante 106.806,44
Pagado por la demandada deducción 94.748,84
Diferencia a pagar 12.057,60

Conforme a lo previsto en el literal “d” del artículo 142 de la nueva Ley Sustantiva Laboral, según el cual el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal c), le corresponde por derecho éste último, por resultar mayor en el presente caso, cuyo monto arrojó la cantidad de ciento un mil ciento noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 101.192,36).

Vacaciones fraccionadas desde el 01-05-2014 al 22-05-2014 arrojó la cantidad de setecientos ocho bolívares con sesenta y tres céntimos, (Bs.708,63) de acuerdo con la operación siguiente: 30 días dividido entre doce meses y el resultado multiplicado por dos (02) meses de servicios completos, arroja el factor que multiplicado por el salario normal Bs. 141,73 resulta un monto de Bs. setecientos ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (708,63).

Utilidades fraccionadas demandadas desde 01-01-2014 al 22-07-2014, arrojó la cantidad de cuatro mil novecientos cinco con cuarenta y cinco céntimos, (Bs.4.905,45) de acuerdo con la operación siguiente: 90 días dividido entre doce meses y el resultado multiplicado por seis (06) meses de servicios completos, arroja el factor que multiplicado por el salario normal promedio del último año Bs. 141,73 resulta un monto de cuatro mil novecientos cinco con cuarenta y cinco céntimos, (Bs.4.905,45)

La sumatoria de todos los conceptos arrojó un monto de ciento seis mil ochocientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 106.806,44,) menos los anticipos pagados por la institución demandada que alcanzó la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 94.748,84) resulta una diferencia a favor de la accionante por la cantidad de doce mil cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.057,60). ASI SE DECIDE.

Con relación al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, considera necesario este Tribunal hacer mención de la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, número 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) de los artículos 142 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, es decir, 22 de julio de 2014, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Banco del País. Respecto a la corrección monetaria se fijará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, computado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016.
En relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la corrección monetaria del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país. ASI SE DECIDE.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual solicitara informe al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar la misma. Asimismo aplicará lo previsto los artículos 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016. ASI SE DECIDE.
Por cuanto se evidenció en el dispositivo del fallo del acta de la audiencia oral y pública celebrada el día veintiseis (26) de julio de 2016, un error en el monto condenado, este Tribunal en atención a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la sentencia R.C. Nº AA60-S-2012-001601 de fecha 13 de noviembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, salva de oficio, el error cometido en la sumatoria del correspondiéndole por derecho a la demandante, la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.057,60) y no la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.677,54.) Así se decide.
Habiendo asistido totalmente la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ARISTIGUETA MARTÍNEZ, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO MIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD -HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD ESTADO VARGAS) por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.
SEGUNDO: Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO del MIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD - HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD ESTADO VARGAS) a pagar a la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ARISTIGUETA MARTÍNEZ anteriormente identificada el monto total de DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.057,60) por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordene a pagar los intereses de mora y corrección monetaria cuyo parámetros están indicados en el texto íntegro del fallo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Jasmín Egleé Rosario

El Secretario
Abg. Ramón Sandoval
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce (12:00 m.) horas meridiem

El Secretario
Abg. Ramón Sandoval

Exp. WP11-L-2015-000242
JER / rs / miguel suarse.-