REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, viernes cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000017


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GLEDYS ISABEL LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.636.622.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, REBECA ALBARRACIÍN MÁRQUEZ y SARAHÉVELI MENDOZA AZZATO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 100.609, 61.846 y 45.642, en su orden.
PARTES DEMANDADAS: ALIMENTOS ERIMAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el número 36, Tomo 10-A, número de Registro de Información Fiscal J-294165656 y CLUB CAMURÍ GRANDE A.C. Sociedad de Comercio inscrita por ante la oficina Inmobiliaria de Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 1958, bajo el Número 68, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 63.513
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
SINTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 20 de enero de 2012, mediante demanda interpuesta por la ciudadana GLEDYS ISABEL LÓPEZ SÁNCHEZ, asistida por la profesional del derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de las entidades de trabajo ALIMENTOS ERIMAR C.A. y CLUB CAMURÍ GRANDE A.C.

En fechas 1º de febrero de 2012 fueron notificadas del presente procedimiento tanto ALIMENTOS ERIMAR C.A., como CLUB CAMURÍ GRANDE A.C., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de febrero de 2012 se inició la audiencia preliminar y culminó en fecha 29 de junio de 2012, asimismo, se verifica que la Juez que presidió el presente caso en fase de mediación no logró mediar y conciliar, por tal motivo, ordenó incorporar al expediente los escritos de promoción y las pruebas promovidas por las partes en la primera audiencia preliminar a los fines de admisión y evacuación ante el Juez de Juicio que corresponda.

En fecha 17 de julio de 2012, previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal y en la oportunidad legal se admitieron las pruebas y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 05 de septiembre de 2012 a las 2 de la tarde de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de mayo de 2013 la Ciudadana Raquel Castejón se abocó al conocimiento de presente causa ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 30 de mayo de 2013 la ciudadana Nelly Moreno se abocó al conocimiento de presente causa ordenándose la notificación de las partes y en fecha 19 de noviembre de 2013 la ciudadana Belkys Araque se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de diciembre de 2013, estando a derecho todas la partes del abocamiento de la Juez Belkys Araque, se fijó la audiencia oral y pública para el día 28 de enero de 2014 reprogramándose la misma para el día lunes 05 de de mayo de 2014 a las diez (10:00 a.m.) 10 de la mañana.
En fecha 13 de mayo de 2014 fue reprogramada nuevamente la audiencia de juicio, en virtud del contendido de la resolución número 44/2014 de fecha 05 de mayo de 2014 para el día 08 de julio de 2014 a las 2 de la tarde.
En fecha 4 de julio de 2014 fue reprogramada a solicitud de las partes quedando entonces dicha audiencia para el día 29 de agosto de 2014 a las 10 de la mañana.
En fecha 04 de agosto de 2014 la quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes consignándose la última de las notificaciones en fecha 16 de octubre de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014 se fijo la audiencia oral y pública para el día 4 de diciembre de 2014 siendo reprogramada en diversas oportunidades por voluntad de las partes quedando finalmente pautada para el día 21 de octubre de 2015 y llegado el día se prolongó para el 1º de diciembre del mismo año.
Luego de varias reprogramaciones en fecha 1º de abril de 2016 este Tribunal suspendió la causa a solicitud de las partes y una vez reanudada la causa se reprogramo la audiencia en varias oportunidades. En fecha 22 de julio de 2015 se llevo a cabo la continuación de la audiencia de juicio, la ciudadana Juez instó a las partes a llegar a un acuerdo y visto que no lograron llegar a un convenimiento el Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo por la complejidad del caso para el día 29 de julio de 2016 a las 2 de la tarde.
Asimismo, se dejó un registro audiovisual de todas las audiencia celebradas en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alegó en su escrito libelar de demanda, lo siguiente:

Que el día 26 de diciembre de 2005, ingresó a prestar servicios en la empresa Alimentos Erimar, C.A., desempeñándose como cajera en las instalaciones del Club Camurí Grande, C.A., alegando haber permanecido de forma permanente e ininterrumpida, devengando un último salario básico diario de Bs. 49,90.

Que fue contratada para trabajar los días sábados y domingos. No obstante, alega que a pesar que en los recibos de pago se le cancelaban esos 2 días, se le reconocían los días adicionales que trabajaba; y que posteriormente a partir del 1º de septiembre de 2009, se le cancelaban los días viernes, sábado y domingo, sin embargo, alega que ese horario no se cumplía, ya que trabajaba otros días de la semana y se le cancelaban como adicionales.

Arguye, que desde su ingreso su jefe inmediato fue el ciudadano Francisco José Iriarte, quien además de ser Gerente General de la Sociedad Mercantil Alimentos Erimar, C.A., fue también Gerente de Alimentos y Bebidas del Club Camurí. Además, que el salario le era cancelado semanalmente en las instalaciones del Club, con recibos emanados de la empresa Alimentos Erimar, C.A.

Manifiesta, que Alimentos Erimar, C.A., ha sido el restaurant del Club el cual funciona en varias áreas, que de este hay varios restaurantes todos con el mismo nombre y que prestó servicios en todos y existiendo solidaridad responsable en el cumplimiento de las obligaciones que demanda ya que la exclusividad, permanencia y continuidad en sus labores, entre otros supuestos que demostrará en su oportunidad procesal, se subsumen en los establecidos por la legislación laboral venezolana para que se configure la solidaridad invocada, por cuanto a su criterio, esta existe cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario para la explotación de su actividad, y que en su caso, el Club, sin los servicios del restaurant no podría desarrollar sus actividades.

Igualmente, alega que los trabajadores al servicio del Club Camurí Grande, gozan de una Contratación Colectiva, cuyos beneficios se le otorgaron tal como están establecidos, que por ejemplo los días feriados independientemente que sean domingos, se le cancelaban con los recargos establecidos, así como los días correspondientes a los carnavales, los cancelan como feriados.

Del mismo modo, expone que estuvo de reposo hasta el día 29 de septiembre de 2011 y que al reincorporarse a sus labores el día 30 de septiembre de 2011, fue despedida sin que mediara causa legal que lo justificara, que fue llamada al Departamento de Personal del Club y se le notificó que el despido era justificado por los días que faltó, (hecho que niega) alegando que se encontraba de reposo medico. Asimismo, manifiesta que le fue notificado que se le seguía un procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo y le fue ofrecida la cantidad de Bs. 5.000, oo; por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual no aceptó, ya que a su criterio ese monto no alcanza lo que le corresponde por el tiempo de servicios prestados.

Alega, la solidaridad de las empresas Alimentos Erimar, C.A., y Club Camurí Grande, A.C., fundamentando tal argumento en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento, vigente a partir del 28 de abril de 2006.

Acota, que en el presente caso Alimentos Erimar, C.A., presta servicios de restaurant, por lo que el objeto de la actividad que realiza en el CLUB CAMURI GRANDE, A.C., constituye su mayor fuente de lucro (en este caso su única fuente de lucro), ya que solo asisten al restaurant los socios del club, y que por otra parte, las obras o servicios ejecutados por el contratista Alimentos Erimar, C.A.), constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el contratante (Club Camurí Grande A.C.), ya que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto, es decir que sin los servicios del restaurante, el club no podría desarrollar sus actividades, por los que demanda a las referidas personas jurídicas para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenadas en razón del siguiente petitorio:

Primero: que se le cancele la cantidad de Bs. 34.185,32, por concepto de Prestaciones Sociales, con base a los siguientes cálculos:
Fecha de ingreso: 26/12/2005
Fecha de egreso: 30/09/2011
Tiempo de servicio: 5 años, 9 meses y 4 días
Turnos trabajados: 1.133,00
Tiempo efectivo de servicio 3 años 1 mes y 23 días
Ultimo salario básico diario 49,90
Ultimo salario integral diario 89,04
Días que recibe por utilidades 70
Días que recibe por vacaciones y bono vacacional 53

Fecha Jornadas trabajadas Tiempo efectivo trabajando (meses) Salario básico devengado en el periodo Otras asignaciones devengadas en el periodo Total salario devengado
dic-05 3 0,10 45,00 45,00 90,00
Ene/abr 06 81 2,70 1.215,00 656,50 1.874,00
May/dic 06 122 4,07 2.440,00 1.502,99 3.942,99
Ene/abr 07 61 2,30 1.220,00 969,17 2.189,17
May/jul 07 36 1,20 738,00 506,93 1.244,93
Ago/dic 07 79 2,63 1.942,61 1.276,12 3.218,73
Ene/dic 08 230 7,67 6.836,30 4.617,88 11.454,18
Ene/feb 09 59 1,97 2.163,99 1.389,96 3.553,95
Mar/jun 09 122 4,07 4.896,29 3.345,41 8.241,70
Jul/ago 09 62 2,07 2.714,62 1.746,45 4.461,07
Sep/ dic 09 80 2,67 3.648,94 2.300,83 5.946,77
Ene/abr 10 46 1,53 1.831,26 1.241,23 3.072,49
May/jul 10 42 1,40 1.713,46 1.105,84 2.819,30
Ago/ oct 10 7 0,23 299,60 242,13 541,73
Nov/dic 10 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene/abr 11 54 1,80 2.365,02 1.432,15 3.797,17
May/ sep 11 49 1,63 2.445,10 1.612,46 4.057,56

Conceptos: días salario total
Antigüedad: Art. 108 170,00 22.195,08
Días adicionales de antigüedad: 2,00 61,87 123,74
Indemnización por despido: Art. 152 2) 90,00 89,04 8.013,68
Preaviso: Art. 125 c) 60,00 89,04 5.342,45
Utilidades fracción ultimo año Art. 174 52,00 62,74 3.293,95
Vacaciones fracción ultimo año Art. 219 4,42 49,00 216,42
Sub total Prestaciones Sociales : 378,97 39.185,32
Deducciones:
Adelanto de Prestaciones Sociales: 5.000,00
Total diferencia de Prestaciones Sociales 34.185,32

Asimismo, alega que el total del salario mensual devengado está compuesto por el salario básico más los días domingos y feriados tal y como se refleja en los recibos de pago semanales. Asimismo solicita que se le cancelen los intereses sobre las Prestaciones Sociales, desde que se comenzaron a causar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, hasta su definitiva cancelación, atendiendo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela y se acuerde la corrección monetaria por el retardo en el pago de la Prestaciones Sociales de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y sea condenada en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de las entidades de trabajo codemandadas procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno y bajo los siguientes términos:

Respecto a la codemandada CLUB CAMURI GRANDE, A.C.

Niega, que la demandante prestara servicios en la asociación civil Club Camurí Grande, desempeñándose como cajera; que se le cancelara salario alguno; que ejerciera alguna labor los días viernes, sábados y domingos, a partir de septiembre de 2009, ni en ninguna otra fecha; que comenzara a prestar servicios en fecha 26 de diciembre de 2005 ni en ninguna otra fecha y que el salario devengado por la demandante era cancelado semanalmente. Fundamentando su negativa en que la demandante no era trabajadora del club.

Asimismo, niega que exista solidaridad entre el Club Camurí Grande A.C. y Alimentos Erimar, C.A., así como el hecho de que la parte actora era beneficiada con la Contratación Colectiva que ampara única y exclusivamente a los trabajadores del Club Camurí Grande A.C. Bajo el argumento de que la demandante nunca fue trabajadora del club.

Finalmente, niega que la demandante haya sido llamada al Departamento de Personal del club para ser notificada de despido justificado alguno. Fundando su negativa, en que la accionante nunca fue trabajadora del club, por lo que no podía ser llamada por el personal que labora en Recursos Humanos del mismo.

Respecto a la codemandada ALIMENTOS ERIMAR, C.A.

Respecto a los alegatos de la parte actora, referidos a la codemandada Alimentos Erimar, C.A., admitió los siguientes hechos:

Que la demandante prestó servicios en la sociedad mercantil ALIMENTOS ERIMAR, C.A., desempeñándose como cajera, así como, el último salario básico devengado por la demandante de Bs. 49,90, siendo efectivamente cancelado por su representada durante el tiempo efectivamente laborado y que el mismo se evidencia de los recibos de pago consignados.

Que la labor realizada por la demandante era ejecutada al inicio de su relación laboral los días sábados y domingos exclusivamente, y luego los días viernes, sábados y domingos, a partir del 01 de septiembre de 2009 exclusivamente.

Admite, que el jefe inmediato de la trabajadora fue el ciudadano Francisco Iriarte, quien ejerce el cargo de Gerente General para su representada la Sociedad Mercantil Alimentos Erimar, C.A.

Admite, que el salario devengado por la demandante, le era cancelado semanalmente por la Sociedad Mercantil Alimentos Erimar, C.A.

Por su parte, niega los siguientes hechos:

Que la demandante comenzara a prestar servicios en fecha 26 de diciembre de 2005, fundamentando su negativa en que la misma comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 4 de marzo de 2006 y que ello se evidencia de los recibos de pagos de utilidades donde refleja claramente la fecha de ingreso lo cual era debidamente aceptado por ella al recibo del mismo.

Niega, que exista solidaridad entre el Club Camurí Grande, A.C., y Alimentos Erimar, C.A., así como el hecho de que la demandante era beneficiada con la Contratación Colectiva que ampara única y exclusivamente a los trabajadores del Club Camurí Grande.

Niega, que la demandante estuviera de reposo médico hasta el día 29 de septiembre de 2011, y que se hubiese incorporado en fecha 30 de septiembre de 2011. Argumentando su negativa, en que en virtud de no haberse reintegrado la trabajadora a sus labores habituales los días viernes, sábado y domingo, su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la Calificación de falta y/o autorización de despido, en virtud de las faltas injustificadas cometidas.

Niega, que a la parte actora se le haya notificado despido alguno, por cuanto la misma no se presentaba a laborar para su representada, ni justificaba el motivo de sus ausencias, y que en virtud de ello fue solicitada la calificación de falta.

Asimismo, niega la fecha de egreso, por cuanto alega que la trabajadora dejó de prestar sus servicios de forma voluntaria, ya que no se presentaba a laborar, ni a justificaba el motivo de sus ausencias. Y que lo cierto, es que la última fecha efectiva de haber prestado servicios fue el 04 de septiembre de 2011; dejando su representada pasar un tiempo prudencial para que se reincorporara, pero al no hacerlo se solicitó la calificación señalando las ausencias a partir de los días viernes 23, sábado 24 y domingo 25 de septiembre de 2011, hasta la fecha de interpuesta la presente demanda.

Niega, el tiempo de servicio alegado por la parte actora. Alegando, que de la fecha de ingreso 04 de marzo de 2006, a la fecha en que prestó servicios de forma voluntaria el 04 de septiembre de 2011, transcurrieron 05 años y 06 meses, mas sin embargo advierte que no era su tiempo efectivamente laborado.

Niega, los turnos trabajados y el tiempo de servicio alegados por la demandante, por cuanto, manifiesta que los días efectivamente trabajados por la parte actora durante la relación laboral con la sociedad mercantil ALIMENTOS ERIMAR, C.A. fue de 1.124 días efectivamente laborados y que el tiempo efectivo de servicio fue de 1 año, 1 mes y 14 días.

Niega, el salario integral alegado por la demandante, por cuanto manifiesta que el salario integral está compuesto por salario diario 49,90, alícuota de utilidades 9,56 (49,90*70/365); alícuota de bono vacacional 7,24 (49,90 *53/365); para un salario integral de Bs. 66,70 (49,90 + 9,56 + 7,24).

Niega, los salarios alegados por la parte actora, fundamentando que la misma demandante no especificó de donde los determina; y que en cuanto al cuadro señalado como con las supuesta jornadas trabajadas, tiempo efectivo trabajado (meses), salario básico devengado en el periodo, otras asignaciones devengadas en el periodo, para un total devengado, es confuso y que crea a su representada un estado de indefensión en virtud de no poder desvirtuar como fueron calculados, razón por la cual los considera confusos y temerarios.

Niega, el cálculo de prestación de antigüedad, por cuanto, a su criterio contraviene a todas luces lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual indica que se acredita a favor de los trabajadores mensualmente 5 días de salario integral; y en el cálculo que se demanda por este concepto se indican días de salario para la prestación de antigüedad por una cantidad superior a la señalada por la norma, por lo que, crea un estado de indefensión en su representada en virtud que el demandante no señala como los determinaron. De igual manera, niega las cantidades señaladas por concepto de Prestación de antigüedad y días de antigüedad adicionales, señalando en que los montos que corresponden por dichos conceptos son las cantidades de Bs. 9.973,48 y Bs. 148,31 respectivamente.

Niega, lo demandado por concepto de indemnización por despido a razón de 90 días de salario, y el Preaviso ambos contemplados en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); por cuanto alega, que su representada no despidió a la demandante en la fecha alegada ni en ninguna otra fecha y que, lo cierto es, que la misma no se presentó más a laborar, motivando a su representada a realizar la solicitud de Calificación de Falta ante la Inspectora del Trabajo.

Niega, lo demandado por concepto de utilidades. Alegando, que a la parte actora le corresponde una bonificación de fin de año (utilidades) por la cantidad de Bs. 1.289,54 (53 días* 8 meses completos del año 2001 / 12 meses) = 35,33 días * 36,56 (promedio últimos 12 meses de salario variable) = Bs. 1.289,54, pero que en virtud de que el salario tomado en cuenta es inferior al último salario básico devengado, dicho calculo se realizó a razón de Bs. 49,90 x 36,50 días= 1.821,35.

Niega, lo demandado por concepto de vacaciones fraccionadas, alegando que a la demandante le corresponden por dicho concepto la cantidad de Bs. 370,25 (7,42 días * Bs. 49,90) = Bs. 370,25.

Niega el subtotal de Prestaciones Sociales alegado por la trabajadora. Pues manifiesta, que a la misma le corresponde un subtotal de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 12.313,39.

Niega que a la demandante se le deba deducir la cantidad de 5.000,00. Por cuanto, alega que la misma solicitó adelantos de prestación de antigüedad recibiendo las cantidades de Bs. 1.000,00 (agosto 2008), Bs. 2.500,00 (enero 2011) y Bs. 2.000,00 (julio 2011), para un total por concepto de adelantos de Prestación de antigüedad de Bs. 5.500,00. Asimismo, manifiesta que le corresponde deducirle los siguientes conceptos INCES 0,50 %=Bs. 9,10; Ley Política Habitacional 1%= Bs. 18,21; Preaviso Bs. 619,28 en virtud que la misma dio por terminada unilateralmente relación laboral con su representada sin aviso previo.

Niega, lo alegado por la parte actora, respecto a los intereses de Prestaciones Sociales, en virtud de que a su criterio le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.597,19.

Niega que a la demandante se le adeude por concepto de prestaciones sociales y otros derechos la cantidad de Bs. 34.185, 32. Alegando que lo cierto es, que su representada adeuda por concepto de Prestaciones sociales y demás indemnizaciones en virtud de la misma dio por terminada la relación laboral de forma unilateral al no presentarse más a laborar e interponer la presente demanda, la cantidad de Bs. 7.763,99.

Finalmente acotó mediante “otro sí”, que riela al folios 66 del expediente recibo de pago en el cual se demuestra un pago por intereses de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 785,05, la cual no fue descontada en el cálculo realizado por ese concepto; y que tampoco fue tomado en consideración por esa misma representación, lo cancelado por Prestación de Antigüedad Adicional por las cantidades de Bs. 147,60 y Bs. 113,85 según se evidencia de los folios 65 y 66 de recibos de pago otorgados a la actora, los cuales solicita al Tribunal sean tomados en cuenta. Concluyendo, que lo efectivamente adeudado por Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones es la cantidad de Bs. 6.978,94.






CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por las entidades de trabajo codemandadas en su contestación al fondo de la demanda, se observa que quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo con la entidad de trabajo Alimentos Erimar, C.A.el cargo desempeñado y que ésta adeuda diferencias por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido la controversia en la presente causa gira en torno a determinar; primeramente, si existió la prestación del servicio personal respecto a la codemandada, CLUB CAMURI GRANDE; si hay inherencia y conexidad entre las codemandadas CLUB CAMURI GRANDE y sociedad mercantil ALIMENTOS ERIMAR, C.A., así como, la aplicación o no de la Convención Colectiva del CLUB CAMURI GRANDE. Por su parte, respecto de la sociedad mercantil ALIMENTOS ERIMAR, C.A., la controversia gira en torno a determinar la fecha de ingreso; la causa de terminación de la relación de trabajo; el tiempo de servicio; el salario, así como la procedencia o no de los conceptos y diferencias demandadas Así se establece.


III
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Juicio)

Con fundamento a lo anterior, determina este Tribunal que en el presente asunto la parte demandada específicamente la demandada Alimentos Erimar C.A., admitió que efectivamente la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez si prestó servicio de carácter laboral para Alimentos Erimar C.A., a tal efecto, corresponde entonces a dicha empresa probar el pago liberatorio de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo reclamados por la accionante, así como el salario devengado mes a mes durante la relación de trabajo, días que cancela por concepto de vacaciones y utilidades además de todos los hechos nuevos enunciados en el escrito de contestación de la demanda, entre ellos demostrar el hecho relativo a la fecha de egreso afirmada, es decir, que la real de egreso de la trabajadora fue el 04 de septiembre de 2011 y no el 30 de septiembre de 2011, todo ello conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, visto que la trabajadora señaló en su escrito de demanda que las obras o servicios ejecutados por el contratista Alimentos Erimar C.A., constituye de manera permanente un fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la contratante Club Camurí Grande ya que sin su cumplimiento no sería posible satisfacer su objeto y además aseveró que existe responsabilidad solidaria de la empresa Club Camurí Grande conjuntamente con la demandada principal, le concierne entonces a la accionante demostrar la solidaridad invocada todo ello conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De la misma manera, observa este Tribunal que la empresa Club Camurí Grande A.C., negó que la demandante sea beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por cuanto, la misma no prestó servicio de carácter laboral para la codemandada, en tal sentido, este Tribunal con respecto si es o no aplicable la convención colectiva de trabajo no le atribuye carga de la prueba a ninguna de las partes por ser un punto de mero de derecho y será resuelto de acuerdo al Principio de Iuris Novit Curia. ASI SE ESTABLECE.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas Promovidas Por La Parte Demandante
1.-Exhibiciones
Conforme al artículo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1.1.- Todos los recibos de pago de salario básico semanal, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, se observa que la parte demandada en el devenir de la audiencia de juicio manifestó que los originales ya fueron aportados por su representada y cursan en el expediente. Al respecto, verifica este órgano jurisdiccional que los mismos cursan insertos a los folios 68 al 122 de la primera pieza del expediente, en tal sentido, en criterio de este Tribunal resulta inaplicable consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral, para dichos documentos. Sin embargo se pudo verificar que la accionada no aportó los originales de los recibos de pago de los períodos 19-2-07 a 25-2-07 por Bs.110,00; del 16-4-07 a 22-4-07 por Bs.153,42; 8-10-07 a 14-10-07 por Bs.232,58; 25-2-08 a 2-3-08 por Bs.172,39; del 23-6-08 a 29-6-08 por Bs.240,38; del 1º-9-08 a 7-9-08 por Bs.268,48; del 27-09-10 a 03-10-10 por Bs.337,48 y del 03-01-11 a 09-01-11 por Bs.2.850,99 los cuales fueron promovidos en copias simples por la demandante, por tanto se les aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 0693 de fecha 06 de abril de 2006, (caso: Pedro Herrera, vs. Transporte Vigal, C.A.), teniéndose como cierto su contenido, cuya valoración se detalla infra y los cuales serán adminiculados con el resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

1.2.- Registro de entrada y salida de los trabajadores en el período comprendido entre el 26 de diciembre del 2005 al 30 de septiembre del 2011, observa este Tribunal que la parte demandada no aportó los originales de dichos documentos, sin embargo, por cuanto la parte promovente no aportó copia, ni señaló los datos que conoce del contenido del mismo, resulta forzoso no aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atendiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 0693 de fecha 06 de abril de 2006, (caso: Pedro Herrera, vs. Transporte Vigal, C.A.). ASI SE ESTABLECE.

1.3.- El Libro de Horas extras llevados por el patrono, debidamente sellado por el órgano del trabajo, correspondiente al período comprendido entre el 26 de diciembre de 2005 al 30 de septiembre de 2011, observa este Tribunal que la parte demandada no aportó los originales de dichos documentos, sin embargo, por cuanto la parte promovente no aportó copia, ni señaló los datos que conoce del contenido del mismo, resulta forzoso no aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 0693 de fecha 06 de abril de 2006, (caso: Pedro Herrera, vs. Transporte Vigal, C.A.). ASI SE ESTABLECE.

1.4.- El Registro de días domingos y feriados trabajados, debidamente sellado por el órgano del trabajo, correspondiente en el período comprendido entre el 26 de diciembre del 2005 al 30 de septiembre del 2011, observa este Tribunal que la parte demandada no aportó los originales de dicho registros, sin embargo, por cuanto la parte promovente no aportó copia, ni señaló los datos que conoce del contenido del mismo resulta forzoso no aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atendiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 0693 de fecha 06 de abril de 2006, (caso: Pedro Herrera, vs. Transporte Vigal, C.A.). ASI SE ESTABLECE.


2.-Documentales

2.1.- Promueve marcado con los números 1 al 13, Recibos de Pago de Salarios Semanal., cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56), del presente expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada en su oportunidad procesal este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende dos (02) recibos de pago expedidos por la empresa Camuri Market Place C.A., cursantes al folio 50 de la primera pieza del expediente a favor de la demandante, asimismo, se observa recibos de pago emitidos por la empresa Alimentos Erimar C.A., a favor de la trabajadora reclamante desempeñando el cargo de cajera, observándose que devengaba un salario semanal de dos (02) días a la semana y bono nocturno, de igual modo, puede apreciarse que la empresa le pagó específicamente dos (02) días adicionales en el período del 19-02-07 al 25-02-07, dos (02) días adicionales en el período del 16-04-07 la 22-04-07, un (01) día adicional en el período del 08-10-07 al 14-10-07, dos (02) días adicionales en el período del 25-02-08 al 02-03-08, dos (02) días adicionales en el período del 23-06-08 a 29-06-08, cuatro (04) días adicionales del 01-09-08 a 07-09-08, dos (02) días adicionales para el período del 20-07-09 al 26-07-09, tres (03) días adicionales en el período del 27-09-10 al 03-10-10, tres (03) días adicionales en el período del 03-01-11 al 09-01-11, tres (03) días adicionales período del 7-03-11 al 13-03-11 y tres (03) días adicionales para el período del 19-04-11 a 24-04-1, lo cual en criterio de quien decide determina que la trabajadora laboraba entre 5 o 6 días a la semana incluyendo el día domingo que la empresa lo cancelada como día feriado con recargo. Se evidencian en total pago por concepto de intereses sobre prestacion de antigüedad lo siguiente:
intereses sobre prestaciones (folio 65 pieza 1) 785,05
intereses sobre prestaciones (folio 66 pieza 1) 244,45
total intereses expediente 1.029,50

En ese sentido, este Tribunal adminiculará las documentales promovidas con el resto del acervo probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al recibo de pago marcado con el número 9 cursante al folio 54 de la primera pieza , quien decide lo desestima del acervo probatorio por cuanto, se muestra ininteligible el monto total cancelado y recibido por la trabajadora en el período del 11-10-1010 al 17-10-10. ASÍ SE DECIDE.
3.- INFORMES dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a los fines de que informen sobre los expedientes que cursaron por ante ese Despacho por procedimientos en contra del Club Camuri Grande, A.C. y/o en contra de la empresa Alimentos Erimar, C.A. las cuales no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública en consecuencia se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose resultas cursantes del folio 166 al 179 de la primera pieza del expediente, del cual el ente oficiado respondió a través del oficio Nº 67-12 de fecha 6 de agosto 2012 que cursa un procedimiento de calificación de falta intentado por la empresa Alimentos Erimar, C.A., en contra de la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez y se encuentra en estado de notificar a la accionada en sede administrativa, por otro lado, se aprecia que en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no existe procedimiento alguno de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez en contra de Alimentos Erimar, C.A. Asimismo, se verifica que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió copia certificadas del expediente número 036-2011-01-00934 contentivo de calificación de falta en contra de la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez, de cual se evidencia escrito consignado ante la administración en fecha 11 de octubre de 2011 por la demandada contra la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez siendo admitido en fecha en fecha 11 de octubre de 2011 ordenándose la citación de la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez, sin embargo, del mismo no se evidencia que haya sido emanado de esa instancia administrativa decisión sobre el caso, en tal sentido la misma se adminiculará con el resto del acervo probatorio.ASI SE ESTABLECE.

3.2.- Prueba de informe dirigida a la Procuraduría del Trabajo en el estado Vargas, a los fines de que informen sobre los expedientes que cursaron por ante ese Despacho por procedimientos en contra del Club Camuri Grande, A.C. y/o en contra de la empresa Alimentos Erimar, C.A. y por cuanto la resultas no arribaron al expediente en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse y la desestima del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4.- Testimoniales
4.1.- Promovió como testigos a los ciudadanos: Jackeline Martínez, Santa Céspedes, Marianela Acosta y Mirna Sánchez, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N°. V-10.584.564, V-11.635.377, V-12.165.389 y V11.060.546, respectivamente, al respecto, se verifica que los testigos promovidos no comparecieron al debate oral, de tal modo, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse y se desestima del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.
1.-Documentales
1.1.- Marcado con los números 1, 2 y 3, Recibos de Pago, cursante al folio 62 al 64 del presente expediente, visto que la parte demandante no las desconoció, ni las impugnó en su oportunidad procesal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismo se evidencia lo siguientes hechos: Que la empresa Alimentos Erimar C.A., pagó en fecha 5 de agosto de 2008 la cantidad de Bs.1.000,00 a la demandante por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
Asimismo, se evidencia recibo de pago expedido por Alimentos Erimar C.A. en favor de la accionante del período 03-01-2011 al 9-01-2011, cuyo período el trabajador además de devengar el salario básico por 03 días, bono nocturno, días adicionales, domingo feriado con recargo la empresa referida pagó la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Igualmente verifica este Tribunal recibo de pago emitido por la empresa Alimentos Erimar C.A., mediante el cual le fue pagado en el período 18-7-11 al 24-7-11 a la trabajadora los conceptos de bono nocturno, feriado con recargo, domingo feriado con recargo, salario básico diario por 3 días y anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000,00, en ese sentido, este Tribunal adminiculará los hechos evidenciados con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

1.2.- Marcado con los números 4 y 5, Recibos de Pago, cursante al folio sesenta y cinco (65) y setenta y seis (66) del presente expediente, visto que la parte demandante no las desconoció, ni las impugnó en su oportunidad procesal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismo se evidencia lo siguientes hechos:

Pago de intereses de prestaciones y días adicionales de prestación por la cantidad de Bs.392,05, por otro lado, observa quien decide recibo de pago emitido por la empresa Alimentos Erimar C.A., en el período 19-7-10 hasta 25-7-10 mediante el cual le fue cancelado días adicionales de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, bono nocturno, domingo feriado con recargo y sueldo diario básico de 3 días adicionales, en ese sentido, este Tribunal adminiculará los hechos evidenciados con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

1.3.- Marcado con el número 6, Recibos de Pago de Utilidades, cursante al folio 67 del presente expediente, visto que la parte demandante no la desconoció, ni las impugnó en su oportunidad procesal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la fecha de ingreso de la trabajadora en la empresa Alimentos Erimar C.A., vale decir, 04 de marzo de 2006, de la misma forma, constata este Tribunal pago de utilidades del período 01-01-10 al 31-12-10 en base a 75 días de utilidades, en ese sentido, este Tribunal la adminiculará con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE

1.4.- Marcado con los números 7 al 115, Recibos de Pago, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, cursante al folio 68 al 122 del presente expediente, visto que la parte demandante no la desconoció, ni las impugnó en su oportunidad procesal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario y que la empresa demandada le cancelaba: días adicionales laborados en la semana respectiva que serán considerados como parte de la jornada, domingos / feriados trabajados con recargo y bono nocturno; igualmente, puede evidenciarse los salarios diarios que serán tomados en cuenta para determinar el salario básico devengado mensualmente mas las asignaciones reflejadas en los respectivo recibo a los efectos de realizar las operaciones respectivas. ASI SE ESTABLECE.

1.5.- Marcado con el número 116, copia del expediente Nº 036-2011-01-00934, cursante del folio 123 al 133 del presente expediente, visto que la parte demandante no la desconoció, ni las impugnó en su oportunidad procesal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, determina este Tribunal que dicho expediente administrativo ya fue valorado en las resulta de la prueba de informes cursante al 166 al 179) de la pieza 1 del expediente, en tal sentido, se ratifica la valoración realizada en el particular 3 de las pruebas de informes promovida por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

2.- Informe
2.1.- Fue promovida la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, ubicada en el Sector Guanape, detrás del Hospital Vargas, La Guaira, estado Vargas, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares:
a) Si existe un Procedimiento de Calificación de Falta, incoado por la Sociedad Mercantil Alimentos Erimar, C.A; en contra de la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.636.622, ante la Sala de Fuero de esa Inspectoría del Trabajo.

b) Si la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.636.622, solicito un Procedimiento Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil Alimentos Erimar, C.A; ante la Sala de Fuero de esa Inspectoría del Trabajo.


c) De existir un Procedimiento reenganche y Pago de Salarios Caídos, iniciado por la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.636.622, en contra de la Sociedad Mercantil Alimentos Erimar, C.A; bajo que número de expediente y la etapa en que se encuentra el mismo ante la Sala de Fuero de esa Inspectoría del Trabajo.

Cursan las resultas del folio 166 al 179 de la pieza 1 del expediente, observándose que el ente informante señala que cursa por esa Inspectoría un procedimiento de calificación de falta incoado por la Entidad de Trabajo Alimentos Erimar, C.A. el cual se encuentra por notificar a la parte accionada y que no existe procedimiento alguno de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la referida ciudadana contra la Sociedad Mercantil Alimentos Erimar, C.A. de la cual remitió copias certificadas cuyo contenido ya fue valorado ut supra la cual se ratifica. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo el Tribunal de oficio solicitó a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado remitir ejemplares de las CONVENCIONES COLECTIVAS DEL CLUB CAMURÍ GRANDE, que se hayan suscrito desde el año dos mil cinco (2005), hasta la presente fecha, con sus respectivos autos de homologación. Cursan las resultas al folio 35 de la pieza 2 del expediente de la misma se desprende que en la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado manifestó que no existe en sus archivos convención colectiva de trabajo del Club Camuri Grande suscrita en el año 2005 hasta el 20 de octubre de 2015.
Asimismo requirió a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado las CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA Entidad de Trabajo ALIMENTOS ERIMAR, C.A., que se hayan suscrito desde el año dos mil cinco (2005), hasta la presente fecha, con sus respectivos autos de homologación, cuya resulta cursa inserta al folio 41 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio Nº 2015-341 de fecha 02 de noviembre de 2015, manifestó que no existe en sus archivos convención colectiva de trabajo del Club Camuri Grande suscrita en el año 2005 hasta el 2 de noviembre de 2015. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se observa que las partes consignaron ejemplares de convención colectiva período desde agosto de 2008 hasta agosto 2011, cursante del folio 46 al 89 de la pieza 2 del expediente, del mismo se evidencia Convención Colectiva suscrita entre la empresa Alimentos Erimar C.A., y la Seccional Vargas del Sindicato nacional de trabajadores Hoteleros, Turístico, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), donde se establecieron diversos beneficios más favorable que las establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, observa este Tribunal que no consta el respectivo depósito de dicha Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas o en su defecto en la Inspectoría Nacional de Trabajo para que tenga plena validez entre las partes, ni tampoco cursa auto de homologación por Inspector del Trabajo que haya presidido la discusión de tal acuerdo colectivo de trabajo como indicativo que tal acuerdo es fuente de derecho y debe ser cumplido por las partes, todo ello conforme al artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente caso, en tal sentido, resulta inaplicable consignada por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
La parte demandante consignó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de junio de 1977 número 28.052, cursante del folio 93 al 100 de la pieza 2 del expediente, del mismo se verifica que la Dirección del Trabajo- Departamento de Organización Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo convocó a diversas Clubes entre ellas Club Camurí Grande para que concurran el 16 de junio de 1966 a las 10 de la mañana a objeto de constituir la convención obrero patronal para la discusión del proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato más representativo para aquella oportunidad, sin embargo ello no es suficiente para aplicar la Convención invocada.
En otro orden argumentativo, se observa que cursan por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas expediente número WP11-S-2013-000047, nomenclatura de dicho Tribunal, el cual es apreciado por este Tribunal de Juicio conforme al Principio de Notoriedad Judicial, del misma puede constatar los siguiente:
Que la empresa Alimentos Erimar C.A., en fecha 21 de junio de 2013 interpuso oferta real de pago a favor de la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez, siendo admitida en fecha 26 de junio de 2013 y ordenándose la apertura de la cuenta de la cuenta de ahorro a nombre de la mencionada trabajadora en el Banco Bicentenario Banco Universal para que sea depositada la cantidad de siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.7.763,99).
Que fue aperturada cuenta de ahorro correspondiente a la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez número 1750-0830-10051700473 del Banco Bicentenario y que le fue efectuado el respectivo depósito por dicha cantidad a través de cheque de gerencia número 10177205 girado contra la cuenta 0121 0116 30 2120210100 del Banco Corp Banca C.A., Banco Universal de fecha 14 de mayo de 2013.
Asimismo, verifica este Tribunal de Juicio que aun no ha sido practicada la notificación dirigida para la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez, a fin de que comparezca ante el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas para que retire lo depositado a su favor o en defecto exprese lo que considere conveniente, por lo que están corriendo los intereses moratorios a que hubiere lugar, en este Tribunal adminiculará los hechos evidenciados en dicho expediente de oferta real de pago a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de conformidad con los principios de la Unidad y Distribución de la Carga de la prueba de acuerdo con los elementos antes apreciados observa este Tribunal que quedaron establecidos los siguientes hechos:
Que la accionante comenzó a laborar para la empresa Alimentos Erimar C.A., desde el 04 de marzo de 2006, de la misma forma, se constató que dicha empresa pagaba utilidades en base a 75 días de utilidades tal como se evidencio del recibo apreciado ut supra del período 01-01-10 al 31-12-10.

Que la trabajadoras devengaba un salario semanal de dos (02) días a la semana y bono nocturno, de igual modo, quedó evidenciado que la empresa le pagó específicamente dos (02) días adicionales en el período del 19-02-07 al 25-02-07, dos (02) días adicionales en el período del 16-04-07 la 22-04-07, un (01) día adicional en el período del 08-10-07 al 14-10-07, dos (02) días adicionales en el período del 25-02-08 al 02-03-08, dos (02) días adicionales en el período del 23-06-08 a 29-06-08, cuatro (04) días adicionales del 01-09-08 a 07-09-08, dos (02) días adicionales para el período del 20-07-09 al 26-07-09, tres (03) días adicionales en el período del 27-09-10 al 03-10-10, tres (03) días adicionales en el período del 03-01-11 al 09-01-11, tres (03) días adicionales período del 7-03-11 al 13-03-11 y tres (03) días adicionales para el período del 19-04-11 a 24-04-1, y que la trabajadora laboraba entre cinco (05) y seis (06) días a la semana incluyendo el día domingo que era cancelado por la empresa demandada como día feriado con recargo.
Que cursa un procedimiento de calificación de falta el cual fue sustanciado bajo el expediente número 036-2011-01-00934 contentivo de calificación de falta en contra de la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez, de la cual no se evidenció providencia administrativa dictada por la Administración Laboral que declarara la procedencia de la misma, por lo tanto, considera quien decide que la accionante fue despedida y en consecuencia se declara procedente el despido injustificado alegado y así se decide.
Que la empresa Alimentos Erimar C.A., pagó en fecha 5 de agosto de 2008 la cantidad de Bs.1.000,00 a la demandante por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Que en el período 03-01-2011 al 9-1-2011, la demandada le canceló a la trabajadora además de devengar el salario básico por 03 días, bono nocturno, días adicionales, domingo feriado con recargo, anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.500,00.

Que fue pagado por la demandada Alimentos Erimar C.A., en el período 18-7-11 al 24-7-11 los conceptos de bono nocturno, feriado con recargo, domingo feriado con recargo, salario básico diario por 3 días y anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000,00.

Cancelación de intereses de prestaciones y días adicionales de prestación por la cantidad de Bs.392,05 por otro lado, observa quien decide que la empresa Alimentos Erimar C.A., en el período 19-7-10 hasta 25-7-10 pagó días adicionales de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, bono nocturno, domingo feriado con recargo y sueldo diario básico de 3 días, todos los cuales serán considerado en la oportunidad de realizar las operaciones respectivas.

Que se encuentra en la OCC de este Circuito un pago a favor de la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez, con la debida apertura de la cuenta de Ahorro en el Banco Bicentenario Banco Universal la cantidad de siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.7.763,99) cuya notificación a la oferida no ha sido practicada efectivamente por lo que se le exhorta a retirar en la oportunidad correspondiente.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera necesario primeramente resolver si en el presente asunto existe o no responsabilidad solidaria entre las empresas Alimentos Erimar C.A. y Club Camurí Grande A.C.
Para decidir este Tribunal observa:
Que la parte actora en su escrito de demanda indicó que la ciudadana Gledys Isabel López ingresó en fecha 26 de diciembre de 2005 a prestar servicio para la empresa Alimentos Erimar C.A., desempeñando el cargo de cajera en la instalaciones del Club Camurí Grande,
Asimismo, argumentó que Alimentos Erimar, C.A., es y ha sido el restaurant del Club Camuri Grande, el cual funciona en varias áreas, es decir, existen varios restaurantes, y todos con tienen el mismo nombre de los cuales prestó servicios en todos, por lo que considera que existe solidaridad entre Club Camuri Grande y Alimentos Erimar C.A., en el cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas en el presente juicio, en razón, que la solidaridad existe cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario para la explotación de su actividad.
Igualmente, indica la demandante que demanda diferencia en el pago de prestaciones sociales a las empresas Alimentos Erimar C.A. y al Club Camurí Grande A.C. solidariamente responsables en el cumplimiento de las obligaciones demandadas en el presente juicio, por cuanto, en el presente asunto la empresa Alimentos Erimar, C.A., presta servicio de restaurant lo cual el objeto de su actividad que realiza en el Club Camurí Grande A.A., constituye su mayor fuente de lucro, visto que solo asisten los socios del Club y debe presumirse la inherencia y conexidad.
Que las obras o servicios ejecutados por el contratista Alimentos Erimar C.A., constituye de manera permanente un fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la contratante Club Camurí Grande ya que sin su cumplimiento no sería posible satisfacer su objeto.
La empresa Alimentos Erimar C.A. en su escrito de contestación con respecto a la responsabilidad solidaria señaló que no existe solidaridad entre las empresas Alimentos Erimar C.A., y Club Camurí Grande, así como que la demandante sea beneficiaria de la contratación colectiva que ampara únicamente y exclusivamente a los trabajadores del Club Camurí Grande.
Por su parte la codemandada Club Camuri Grande A.C., se limitó a negar la prestación de servicio de carácter laboral desde el 26 de diciembre de 2005 para Asociación Civil Club Camurí grande A.C., ni en ninguna otra fecha en razón que no es trabajadora y consecuencia, considera que no existe solidaridad entre la Asociación Civil Club Camurí grande A.C y Alimentos Erimar C.A., así como el hecho de que la demandante sea beneficiaria con la contratación colectiva que ampara únicamente a los trabajadores del Asociación Civil Club Camurí grande A.C.
En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable en el presente asunto establece:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De acuerdo a la citadas norma puede apreciar este Tribunal que se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores y serán responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá solidariamente con el intermediario, ya que dichos trabajadores disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, no obstante, no debe considerarse intermediario aquella persona natural o jurídica que a través de contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
Asimismo, este órgano jurisdiccional que cuando una contratista realice de forma habitual obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 partes MARÍA JOSÉ YDROGO ORTÍZ vs INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A. sostuvo:

“...Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Asimismo, la misma Sala de Casación Social de nuestro más Alto tribunal en un caso similar señaló en su decisión de fecha 10 de febrero del año 2015 en el partes SILVERIO ANTONIO COLMENAREZ vs INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y, PDVSA PETRÓLEO, S.A., señaló:
“…Asimismo, en el presente caso, el objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y aún cuando se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, no operando de esa forma la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto, esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada principal; como lo estipula el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, y tampoco existe permanencia o continuidad del contratista en la realización de la obra con el contratante, como lo consagra el artículo 23 del Reglamento de dicha Ley, motivo por el cual no puede prosperar la demanda contra la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., declarándose de esa forma, la improcedencia del presente alegato. Así se establece…”
Así las cosas del análisis de los supuestos previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente asunto la parte actora no demostró la responsabilidad solidaria alegada en el libelo de la demandada, vale decir, que la empresa Alimentos Erimar C.A., es una contratista que presta servicio en beneficio de la codemandada Club Camurí Grande A.C., lo cual dada la insuficiencia de pruebas, en criterio de este Tribunal arriba a la conclusión que no tiene certeza de quien en realidad es la contratista y quien es el beneficiario de la obra o préstamo de servicio de ser el caso, o en su defecto bajo que figura están enlazada y relacionadas entre sí realmente ambas empresas demandada.
Igualmente, no existen elementos que hagan presumir que la demandada principal cumpla su funciones y servicios con material y/o trabajadores perteneciente al Club Camurí Grande o que la Alimentos Erimar C.A. como bien lo señala la parte actora realice habitualmente obras o servicios como contratista el Club Camuri Grande, A.C. en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, para que se presuma que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella, por tal motivo, resulta improcedente la responsabilidad solidaria de la empresa Club Camurí Grande A.C., siendo que la única responsable de las acreencias laborales de la demandada es la entidad de trabajo Alimentos Erimar C.A. ASÍ DE DECIDE.
De la aplicación de las Convenciones Colectivas
En atención a lo anterior, visto que fue declarada la improcedencia de la responsabilidad solidaria del Club Camurí Grande A.C., en consecuencia, este órgano jurisdiccional declara improcedente, la aplicación de la presunta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Club Camurí Grande A.C., ASI SE DECIDE.
No obstante a lo declarado anteriormente, es oportuno efectuar un análisis sobre el procedimiento a seguir en las Convenciones Colectivas y los requisitos de validez de las mismas, a tal efecto la Ley Orgánica del Trabajo señala en sus artículos 516 y 521, lo siguiente:
“Artículo 516: El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.
Artículo 521: La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”.

Por su parte, el Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, señala en sus artículos 171 y 172, lo siguiente:
“Artículo 171: Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 172: Subsanación de errores u omisiones: Si el Inspector del Trabajo lo estimare procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que los interesados insistieren en el depósito de la convención, el Inspector del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa”. (Subrayado del Tribunal).

El procedimiento a seguir en las Convenciones Colectivas de acuerdo a lo señalado en los artículos transcritos ut supra, se resume de la siguiente manera:
Primeramente, el Sindicato consigna tres (03) ejemplares del Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, luego la Inspectoría del Trabajo notifica al patrono, acompañando en dicha notificación el Proyecto de Convención Colectiva, a los fines de iniciar la negociación, a su vez la oportunidad que tienen las partes para oponer excepciones o defensas es en la primera reunión efectuada, en caso de oposición de las defensas el Inspector del Trabajo decidirá la misma en un lapso de ocho (08) días. Se procede a la discusión de la misma y luego se efectúa el depósito, momento a partir del cual adquiere plena validez el Proyecto de Convención Colectiva.
Ahora bien, es de destacar que el depósito es un acto administrativo dictado por un órgano competente de la Administración Pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, estará regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un acto que está destinado a homologar un Proyecto de Convención Colectiva; siendo así, el funcionario administrativo competente deberá revisar el contenido que tendrá carácter normativo por el depósito y con ello pues, determinar la licitud de la Convención Colectiva, esto es lo que constituye el llamado control de la legalidad.

La orden de depósito a la que se refiere la disposición contenida en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que a partir de la fecha y hora del depósito de la Convención Colectiva, surtirá todos los efectos legales; por lo cual si no se deposita la Convención Colectiva que fue discutida y negociada, no pueden los trabajadores beneficiarios de lo acordado en el Proyecto de Convención Colectiva reclamar al patrono el cumplimiento de las cláusulas contenidas en dicho proyecto; es decir, la falta de depósito detiene el proceso de creación de la Convención y por tanto, la misma no surtirá sus efectos legales hasta tanto no sea depositado el Proyecto de Convención Colectiva. De modo que el Contrato Colectivo adquiere plena validez con el depósito y es desde ese momento cuando los derechos y las obligaciones acordadas en el pacto adquieren la plenitud de su vigencia jurídica.
En este orden de ideas, el Inspector del Trabajo encargado del depósito de la Convención Colectiva puede optar por impartir la homologación y depósito una vez revisado el Proyecto de Convención Colectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) o si lo estimare conveniente en lugar del depósito indicará las observaciones y recomendaciones, cuando se presenten errores u omisiones en el Proyecto de Convención Colectiva, en cuyo caso las partes deberán subsanar en el tiempo establecido o en el caso de que los interesados insistan en el depósito procederá a depositar la Convención Colectiva indicando las observaciones pertinentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha).
Por otra parte es importante destacar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 2361 de fecha 03-10-2002, señaló lo siguiente:
En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
…Omissis…
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable.”(subrayado de este Tribunal).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/2361-031002-02-0025%20.HTM
Así las cosas, en el presente asunto este órgano jurisdiccional requirió las convenciones colectivas invocadas por la parte demandante, no obstante, de acuerdo con las resultas emanadas de los entes competentes, resultó infructuosa la indagación sobre la existencia de las mismas respecto a su depósito y homologación, toda vez que informaron que no se encuentran en sus archivos las mismas. Aunado a ello, de la manifestación expresada por la parte demandada se pudo verificar que los ejemplares de las convenciones consignadas en autos no fueron depositadas ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de su homologación, razón por la cual atendiendo a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citados, es forzoso desestimar la aplicación de la convención colectiva que cursa en autos de la entidad Alimentos Erimar, C.A. toda vez que no cumple con los requisitos de validez establecidos en la Ley que rige la materia, ratione temporis, en tal sentido, a los efectos de realizar las operaciones jurídico matemáticas se aplicará lo que quedó demostrado en autos. Así se decide.
En lo que respecta al despido injustificado alegado por la parte actora, este Tribunal observa:
Que la parte demandante indica que estuvo de reposo hasta el día 29 de septiembre de 2011 y al momento de reincorporarse en fecha 30 de septiembre de 2011, fue llamada por el departamento de personal del Club y se le notificó que dicho despido es justificado por los días que faltó, asimismo, indica que la empresa le manifestó que estaba en curso procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo y pretendieron en tal oportunidad que recibiera la cantidad de Bs.5.000,00 por concepto de prestaciones sociales.
Por otra parte, la empresa demandada negó que la trabajadora haya sido despedida por cuanto, en virtud de no reincorporarse a sus labores habituales los días viernes, sábados y domingos la empresa Alimentos Erimar C.A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas la calificación de despido y/o autorización de despido visto que la demandante faltó injustificadamente.
Agrega que la fecha de egreso haya sido el 30 de septiembre de 2011, siendo lo correcto que la trabajadora dejó de prestar servicio de forma voluntaria, ya que consta que la misma no se presentó a laborar sin justificación su ausencia, asimismo, señaló que la fecha real de egreso fue el 4 de septiembre de 2011, por cuanto, la empresa Alimentos Erimar C.A dejó un tiempo prudencial para que la acciónate se reintegrara y al no haberlo hecho es que acudió al órgano administrativo a solicitar la calificación de falta por las ausencias los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2011.
En tal sentido, corresponde a la misma demostrar el hecho nuevo alegado, relativo a que la demandante dejó de prestar servicio de forma voluntaria el 04 de septiembre de 2011 y no el 30 de septiembre de 2011, todo ello conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, del acervo probatorio puede evidenciarse que la empresa demandada interpuso un procedimiento de calificación de falta en contra de la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez y se encuentra en estado de notificar a la accionada en sede administrativa, sin cursan mas ninguna otra actuación lo cual no es elemento suficiente que haga presumir que efectivamente la trabajadora fue despedida justificadamente, ni que la fecha de egreso haya sido la señalada por la demandada, por tal motivo, la parte demandada no demostró la fecha de egreso y en consecuencia, queda admitido el despido injustificado alegado por la actora. ASI SE DECLARA.
Una vez resuelto lo anterior verifica este Tribunal que ciertamente en el presente asunto es un hecho admitido y demostrado que la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez efectivamente si prestó servicios de carácter laboral para la empresa Alimentos Erimar C.A., igualmente de los recibos de pago se evidenció que la demandante laboraba días adicionales los cuales para quien decide laboraba efectivamente durante la semana, en tal sentido, considera que ha de aplicarse la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, en toda su integridad, pues de la contestación de la demanda se puede constatar igualmente que la accionada Alimentos Erimar, C.A. pagó las prestaciones sociales con base a cinco (05) días por cada mes de prestación de su servicio, reconociendo de esta forma el tiempo laborado. Así se decide.
Determinado lo anterior se procede a efectuar el cálculo necesario de los conceptos inherentes a una relación de trabajo para así luego efectuar las deducciones evidenciadas ut supra y constatar si existen diferencias.
En tal sentido pasa a realizar el cálculo de acuerdo a lo siguiente:
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Año/ mes SBM salario diario días por bono vacacional días por utilidades alicuota de b. vacacional alicuota de utilidades salario integral dias de antigüedad artículo 108 LOT antgiedad acumulada artículo 108 LOT
04-mar-06 468,63 15,62 53 75 2,30 3,04 20,96
abr-06 468,63 15,62 53 75 2,30 3,04 20,96
may-06 942,87 31,43 53 75 4,63 6,11 42,17
jun-06 942,87 31,43 53 75 4,63 6,11 42,17
jul-06 942,87 31,43 53 75 4,63 6,11 42,17 5 210,84
ago-06 942,87 31,43 53 75 4,63 6,11 42,17 5 210,84
sep-06 942,87 31,43 53 75 4,63 6,11 42,17 5 210,84
oct-06 942,87 31,43 53 75 4,63 6,11 42,17 5 210,84
nov-06 942,87 31,43 53 75 4,63 6,11 42,17 5 210,84
dic-06 942,87 31,43 53 75 4,63 6,11 42,17 5 210,84
ene-07 547,25 18,24 53 75 2,69 3,55 24,47 5 122,37
feb-07 547,25 18,24 53 75 2,69 3,55 24,47 5 122,37
mar-07 547,25 18,24 53 75 2,69 3,55 24,47 5 122,37
abr-07 547,25 18,24 53 75 2,69 3,55 24,47 5 122,37
may-07 614,79 20,49 53 75 3,02 3,98 27,49 5 137,47
jun-07 614,79 20,49 53 75 3,02 3,98 27,49 5 137,47
jul-07 614,79 20,49 53 75 3,02 3,98 27,49 5 137,47
ago-07 643,75 21,46 53 75 3,16 4,17 28,79 5 143,95
sep-07 643,75 21,46 53 75 3,16 4,17 28,79 5 143,95
oct-07 680,63 22,69 53 75 3,34 4,41 30,44 5 152,20
nov-07 643,75 21,46 53 75 3,16 4,17 28,79 5 143,95
dic-07 643,75 21,46 53 75 3,16 4,17 28,79 5 143,95
ene-08 954,52 31,82 53 75 4,68 6,19 42,69 5 213,44
feb-08 954,52 31,82 53 75 4,68 6,19 42,69 5 213,44
mar-08 954,52 31,82 53 75 4,68 6,19 42,69 5 213,44
dias adic 31,72 2 63,44
abr-08 954,52 31,82 53 75 4,68 6,19 42,69 5 213,44
may-08 954,52 31,82 53 75 4,68 6,19 42,69 5 213,44
jun-08 954,52 31,82 53 75 4,68 6,19 42,69 5 213,44
jul-08 954,52 31,82 53 75 4,68 6,19 42,69 5 213,44
ago-08 954,52 31,82 53 75 4,68 6,19 42,69 5 213,44
sep-08 954,52 31,82 53 75 4,68 6,19 42,69 5 213,44
oct-08 954,52 31,82 53 75 4,68 6,19 42,69 5 213,44
nov-08 954,52 31,82 53 75 4,68 6,19 42,69 5 213,44
dic-08 945,30 31,51 53 75 4,64 6,13 42,28 5 211,38
ene-09 1.341,36 44,71 53 75 6,58 8,69 59,99 5 299,94
feb-09 1.034,88 34,50 53 75 5,08 6,71 46,28 5 231,41
mar-09 1.045,24 34,84 53 75 5,13 6,77 46,75 5 233,73
dias adic 44,73 4 178,93
abr-09 1.611,08 53,70 53 75 7,91 10,44 72,05 5 360,26
may-09 1.143,82 38,13 53 75 5,61 7,41 51,15 5 255,77
jun-09 1.276,18 42,54 53 75 6,26 8,27 57,07 5 285,37
jul-09 1.642,11 54,74 53 75 8,06 10,64 73,44 5 367,19
ago-09 1.409,28 46,98 53 75 6,92 9,13 63,03 5 315,13
sep-09 1.194,30 39,81 53 75 5,86 7,74 53,41 5 267,06
oct-09 1.194,30 39,81 53 75 5,86 7,74 53,41 5 267,06
nov-09 1.194,30 39,81 53 75 5,86 7,74 53,41 5 267,06
dic-09 1.194,30 39,81 53 75 5,86 7,74 53,41 5 267,06
ene-10 1.194,30 39,81 53 75 5,86 7,74 53,41 5 267,06
feb-10 1.194,30 39,81 53 75 5,86 7,74 53,41 5 267,06
mar-10 1.254,02 41,80 53 75 6,15 8,13 56,08 5 280,41
dias adic 57,77 6 346,65
abr-10 1.731,76 57,73 53 75 8,50 11,22 77,45 5 387,24
may-10 1.757,47 58,58 53 75 8,62 11,39 78,60 5 392,99
jun-10 1.664,47 55,48 53 75 8,17 10,79 74,44 5 372,19
jul-10 1.433,69 47,79 53 75 7,04 9,29 64,12 5 320,59
ago-10 1.586,96 52,90 53 75 7,79 10,29 70,97 5 354,86
sep-10 1.655,71 55,19 53 75 8,13 10,73 74,05 5 370,24
oct-10 1.891,73 63,06 53 75 9,28 12,26 84,60 5 423,01
nov-10 1.464,04 48,80 53 75 7,18 9,49 65,48 5 327,38
dic-10 1.821,92 60,73 53 75 8,94 11,81 81,48 5 407,40
ene-11 1.411,48 47,05 53 75 6,93 9,15 63,12 5 315,62
feb-11 1.699,52 56,65 53 75 8,34 11,02 76,01 5 380,03
mar-11 1.506,48 50,22 53 75 7,39 9,76 67,37 5 336,87
dias adic 73,14 8 585,12
abr-11 1.819,63 60,65 53 75 8,93 11,79 81,38 5 406,89
may-11 1.828,48 60,95 53 75 8,97 11,85 81,77 5 408,87
jun-11 1.655,25 55,18 53 75 8,12 10,73 74,03 5 370,13
jul-11 1.745,07 58,17 53 75 8,56 11,31 78,04 5 390,22
ago-11 1.681,62 56,05 53 75 8,25 10,90 75,21 5 376,03
sep-11 1.582,54 52,75 53 75 7,77 10,26 70,77 5 353,87
Promedio últimos doce meses 55,85 335 17.554,29

Ultimo salario promedio = sumatoria de los salarios mensuales de los ultimo 12 meses entre 360 días.
ultimo salario promedio 55,85

Antigüedad 17.554,29
vacaciones fraccionadas 6-03-11 hasta 30-09-11 53 días / 12meses x 6 meses x 52,75 1.480,15
utilidad fraccionada enero 2011 hasta 30 sep 2011 75 días / 12 meses x 9 meses x 55,85 3.141,84
Indemnizaciones por despido Injustificado 14.862,69
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 37.038,97


De acuerdo a los cálculos empleados por este órgano jurisdiccional verifica que lo corresponde por prestaciones sociales un monto bruto por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.37.038.97).
Sin embargo, aprecia este Tribunal que la demandada durante la relación de trabajo canceló el monto total de CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.613,85) de acuerdo a lo siguiente:
Cancelado por la empresa según expediente:
anticipo de prestaciones folio 62 pieza 1 1.000,00
anticipo de prestaciones (folio 63 pieza1) 2.500,00
anticipo de prestaciones (folio 64 pieza 1) 2.000,00
Días adicionales de prestación de antigüedad (folio 66 pieza 1) 113,85
Deducciones sobre la antigüedad 5.613,85

Siendo ello así, resulta un monto total a favor de la demandada por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.31.425,12). ASÍ SE DECLARA.
Toda vez que la empresa Alimentos Erimar C.A., aperturó cuenta de ahorro correspondiente a la ciudadana GLEDYS ISABEL LÓPEZ SÁNCHEZ número 1750-0830-10051700473 del Banco Bicentenario y que le fue efectuado depósito por dicha cantidad de céntimos SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.763,99), a través de cheque de gerencia número 10177205 girado contra la cuenta 0121 0116 30 2120210100 del Banco Corp Banca C.A., Banco Universal de fecha 14 de mayo de 2013 y que aún no ha sido notificada la oferida, en tal sentido, se insta la ciudadana antes señalada darse por notificada en el expediente número WP11-S-2013-000047 sustanciado en el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y retirar la cantidad liquida depositada a su favor en tal procedimiento.
Con relación al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, considera necesario este Tribunal hacer mención de la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, número 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela sobre el capital acumulado equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, vale decir, computados a partir del tercer mes hasta treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), tomando en cuenta las tasas de interés activa y pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) bancos principales comerciales y universales del País según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del monto arrojado deberán deducir los intereses pagados por la demandante que alcanzaron la cantidad de Bs. 1.841,64. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al pago de los intereses moratorios en ordenan su cancelación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente asunto, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, es decir, 30 de septiembre de 2011, tomando como referencia lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a la corrección monetaria igual criterio debe aplicarse. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la corrección monetaria del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir, el día primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, aplicando el I.P.C del Area Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela . ASI SE DECIDE.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual solicitará informe al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLEDYS ISABEL LÓPEZ SÁNCHEZ, anteriormente identificada en contra de las entidades de trabajo CLUB CAMURI GRANDE y ALIMENTOS ERIMAR, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad de la entidad de trabajo CLUB CAMURI GRANDE opuesta por la parte demandante.
TERCERO: Se condena a la empresa ALIMENTOS ERIMAR, C.A., a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.31.425,12), por concepto de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido injustificado.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobres las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros señalados en la motiva del presente fallo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos cinco (05) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLEÉ ROSARIO

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL SUARSE

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y trece de la mañana (10:13 a.m.) horas de la mañana

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL SUARSE


Exp. WP11-L-2012-000017
JER / RS / miguel suarse.-