REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
AUTO
ASUNTO: WP11-L-2016-000126
Por cuanto he sido designada Jueza de este Tribunal según Oficio Nº. CJ-15-3733, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015) y juramentada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, basándome en los principios sobre los cuales reposa nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo especialmente los principios de celeridad y concentración, dándole continuidad en el estado y grado en que se encuentra, en este sentido, se fija un lapso de tres (03) días de despacho para que tenga lugar la recusación del juez, en caso de existir motivo para ello, tal como lo establece el artículo 31 y siguientes de la mencionada Ley.
Vista y analizadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciséis (2016), admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la entidad de trabajo demandada, es decir, CORPOSERVICA, C.A. y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que comparezcan a la celebración de la audiencia preliminar a las diez horas de la mañana del Decimo (10º) día hábil siguiente, una vez transcurrido noventa (90) días continuos, más un día continuo que se le concede a la parte demandada como término de la distancia; sin embargo, este Tribunal evidencia que si bien es cierto que quien ha sido demandado goza de prerrogativa y privilegio procesal, que sólo es atribuible a las empresas del Estado conforme lo disponen las Leyes Especiales que rigen la materia, no es aplicable al caso concreto la suspensión de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la cuantía de la demanda no es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
En este sentido, al ser admitida la demanda incumpliéndose los lapsos procesales aplicables al presente caso, esta Juzgadora con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes, ni el debido proceso, y evitar que incurran en confusiones al momento de computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar; acto procesal de suma importancia en esta materia, y con el ánimo de evitar una eventual reposición de la causa en virtud del contenido del auto de admisión de fecha veintinueve (29) de julio del presente año; revoca por contrario imperio el auto de admisión librado por este Juzgado en la fecha antes mencionada, así como el cartel de notificación librado mediante exhorto a la parte demandada, el oficio de notificación librado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y oficio librado a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas; de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se procede admitir el libelo de demanda en los siguientes términos:
Visto el anterior libelo de la demanda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS, intentada por los Ciudadanos: WILLIAM ALBERTO MONTILLA SAAVEDRA Y JOSE ANTONIO PERDOMO, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal ordena librar Cartel de Notificación a la Entidad de Trabajo CORPOSERVICA, C.A., en la persona de la ciudadana MARIA AUXILIADORA en su carácter de GERENTE DE GESTION HUMANA Y REPRESENTANTE LEGAL de la referida Entidad de Trabajo y notificar mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a fin de que comparezca por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, con las facultades expresas de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio a las diez horas de la mañana (10:00) a.m., del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL siguiente, más un (01) día continuo que se concede a la parte demandada como término de la distancia, contados éstos, a partir de la constancia (certificación) que ponga el Secretario en autos, de haberse cumplido con la referida Notificación; a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar (inicial). Igualmente, se le hace saber a las partes, que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios (debidamente organizados: Si se trata de recibos, facturas, vales etc., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas sin grapas, ni cintas plásticas; todos los recaudos debe ir correctamente identificados en números o letras; si retrata de objetos deben de presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar), a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimiento de los hechos. Por cuanto la dirección de la Entidad de Trabajo, se encuentra fuera de la jurisdicción del estado Vargas, y con la finalidad de facilitar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal en consecuencia, ordena exhortar a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar a la demandada, entréguense al alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese Cartel de Notificación, exhorto, oficios y remítase conjuntamente con copia certificada del Libelo de la Demanda, del Auto de admisión y del presente auto.
Asimismo, se ordena notificar del presente auto al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que la causa quedará suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación efectuada por el alguacil de haber practicado la respectiva notificación; en consecuencia, vencido dicho lapso comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que tenga lugar la recusación del juez, en caso de existir motivo para ello; posteriormente correrá el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer los recursos a que hubiere lugar y una vez vencido dicho lapso y que consten en autos las notificaciones correspondientes, deberá la Secretaria del Tribunal efectuar la certificación conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
Abg. DELIA GOUVEIA
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO