REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO: SP01-L-2015-000037
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 24.189.550.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIRIAM TERESA LARGO PORRAS venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 16.611.441 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.413.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 1477/2014 de fecha 27 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2013-01-000609, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA en contra de la entidad de trabajo PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A.
TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. con registro de Información fiscal No. J-09003123-5 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 01, Tomo 3-A, de fecha 28 de Junio de 1976, expediente No. 0133.
REPRESENTANTES DEL TERCERO INTERESADO: TINA SARCINELLI PELLIZZARI, identificada con la cédula de identidad No. 5.659.092 en su condición de apoderada general y el ciudadano JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.245.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto en fecha 04 de Febrero de 2014, por la Abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, asistiendo al ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA contra la Providencia Administrativa No. 1477/2014 de fecha 27 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2013-01-000609, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA en contra de la entidad de trabajo PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A.

En fecha 06 de Febrero de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República.

Luego de recibido del Inspector del Trabajo copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial, este Tribunal fijó fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y del tercero interesado; se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones. Posteriormente a ello, la parte recurrente y el tercero interesado presentaron escrito de informes y este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Politíco Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una providencia administrativa en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento administrativo sustanciado por la sala de reclamos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 04 de Febrero de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad la suspensión de efectos del acto administrativo la cual fue negada mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2015 contra la cual no se ejerció recurso alguno. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:
• Que el Inspector del Trabajo aún cuando ordenó la apertura de una articulación probatoria durante la ejecución de la orden de reenganche, no valoró las pruebas de manera minuciosa sino de manera genérica, es decir, no analizó las pruebas, pues se limitó a nombrar algunas.
• Que el contrato de trabajo a tiempo determinado y la prórroga era írrito desde su nacimiento pues no reunía las condiciones para ser contrato a tiempo determinado consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.
• Que mediante inspección practicada el 11/12/2012, el Inspector del Trabajo constató que se había instalado la junta negociadora de la convención colectiva por lo tanto se omitió la inamovilidad especial que amparaba al trabajador establecida en el artículo 419 numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
• Que el cargo desempeñado por el trabajador fue de Obrero: Ayudante general para los proyectos de ejecución especial (Estado Venezolano) que habían sido contratados por la empresa para el segundo semestre del año 2012.
• Que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el contrato de trabajo para una obra determinada exige que se identifique la obra para la cual prestará servicios el actor y no se especificó en el contrato de trabajo.
• Que mediante orden de servicio N° 483-2013, la Inspectoría del Trabajo constató que los contratos de trabajo suscritos por la empresa no cumplían con los supuestos establecidos en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Que en idéntico caso resuelto por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Táchira se declaró la nulidad de los referidos contratos de trabajo y se ordenó el reenganche del trabajador.
• Que la cláusula 5ta del contrato de trabajo reconoce la protección a la paternidad que pudiera surgir durante el contrato de trabajo o la prórroga, que en tal sentido, al haberse demostrado la paternidad del trabajador el Inspector del Trabajo debía ordenar el reenganche y que para demostrar la protección especial de la que debía gozar el trabajador consignaba junto con el escrito de nulidad la partida de nacimiento de la hija del trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1) Documentales:
• Copias certificadas del expediente administrativo Nº 056-2013-01-00609 nomenclatura llevada por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto al folio 22 al 90 ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias simples de la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre inserta al folio 225 al 235 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público del cual tiene conocimiento este Juzgador por constituir un hecho notorio judicial se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias simple de la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2015, dictada por Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, corre inserta al folio 236 al 245 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público del cual tiene conocimiento este Juzgador por constituir un hecho notorio judicial se le reconoce valor probatorio como tal.
• Planilla de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Carga Familiar a nombre del ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA, corre inserta al folio 246. Por tratarse de un soporte documental de un documento electrónico que debió ser auxiliado mediante una experticia o mediante una prueba de informes que determinara su veracidad no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancias de trabajo de fechas 04/04/2014 y 26/06/2014 a nombre del ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA, corre inserta al folio 247 y 248. Al no haber sido desconocidas por la contraparte las referidas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios hecho reconocido en el presente proceso.
• Copia a color del carnet del ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA, como ayudante general, corre inserta al folio 249. Al no haber sido desconocidas por la contraparte las referidas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios hecho reconocido en el presente proceso.
• Recibos de pagos a favor del ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA, corren inserto a los folios 250 al 252 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la contraparte las referidas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios hecho reconocido en el presente proceso.
• Contrato de tarjeta de créditos del Banco Sofitasa, corren insertos a los folios 253 al 256 ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de un tercero que debió ser ratificado mediante una prueba de informes no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:
2.1 A la Superintendencia de Bancos, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sobre la cuenta corriente del ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V- 24.819550, aperturara en el Banco Sofitasa, Banco Universal, y de ser posible remita los movimientos bancarios desde su apertura.
• Indique fecha de apertura de la cuenta.
• Sobre la tarjeta de crédito asignada al ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA y cuando fue revocada.
• Si la relación como trabajador dependía para la revocatoria de la tarjeta de crédito asignada al referido ciudadano.
• Razones porque se revoca la tarjeta de crédito, en coincidencia con la terminación de la relación laboral.

Mediante oficio N° BS/CJ/GROE 0646/2016 de fecha 25/02/2016 la Gerente de gestión de respuestas a organismos externos dio respuesta informando que efectivamente el ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO mantine relación en la referida institución bancaria, cuya fecha de apertura fue el 15/10/2010, y que la tarjeta de crédito fue cancelada el 19/01/2015 por Sofinómina Pellizari.

2.2 A la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si se realizó inspección u orden de servicio Nº 483-13 donde se realizó varias visitas a la entidad de trabajo PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A (PREACERO PELLIZZARI).
• Si se constató que existe 343 trabajadores a tiempo determinado y en el literal e) los contratos de trabajo no cumple con los supuestos establecidos en el 64 y 65 de Ley Orgánica del Trabajo trabadores y Trabajadoras, donde se requiere la presencia constante siendo nulos, todos investidos de estabilidad.
• Si se obligó luego de haber contratado.

Mediante oficio N° 130/2016 de fecha 29/02/2016 el Inspector del Trabajo del estado Táchira dio respuesta informando que efectivamente se realizó inspección en la empresa PREACERO PELLIZARI, se constató la existencia de 343 trabajadores a tiempo determinado y que los contratos de trabajo no cumplían con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO

1) Documentales:
• Contratos de Trabajo celebrados entre el ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA y la entidad de trabajo PREACERO PELLIZARI C.A., corren inserto a los folios 262 y 263. Al no haber sido desconocidas por la contraparte las referidas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios hecho reconocido en el presente proceso.
• Forma RH04 a nombre del ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA, corre inserta al folio 264. Al no haber sido desconocidas por la contraparte las referidas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios hecho reconocido en el presente proceso.
• Formato de IVSS tomado de su página web WWW.IVSS. gob.ve corre inserto al folio 265. Por tratarse de un soporte documental de un documento electrónico que debió ser auxiliado mediante una experticia o mediante una prueba de informes que determinara su veracidad no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 056-2012-01-00607 Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 17 al 57 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias certificadas del expediente administrativo Nº 056-2013-01-00609 nomenclatura llevada por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto al folio 22 al 90 ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente denunció vicios en la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, primero, la no valoración de las pruebas promovidas por la parte recurrente; segundo, la ausencia de requisitos del contrato de trabajo suscrito entre las partes para considerarse un contrato a tiempo determinado, tercero, el trato desigual dado al trabajador FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA con respecto a otros trabajadores a quienes en idénticas circunstancias si le ordenaron el reenganche y la omisión de pronunciamiento sobre la inamovilidad laboral especial consagrada en el artículo 419 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

1.- Por lo que respecta al primer vicio denunciado observa este Juzgador, que de una lectura de la providencia administrativa recurrida, se puede apreciar que el Inspector del Trabajo enunció y valoró la totalidad de las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, por tanto no incurrió en el vicio de inmotivación.

2.- Por lo que respecta a la ausencia de fundamentos que sustentaran la contratación a tiempo determinado del trabajador FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA, observa este Juzgador, que la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras permite como únicos supuestos de procedencia de la contratación a tiempo determinado: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y; c) cuando se trate de contrato de trabajo celebrado por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país. Igualmente el artículo 63 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras permite la contratación de trabajadores para una obra determinada, debiendo especificarse en el contrato de trabajo la obra o parte de la obra proyectada en la que debe laborar el trabajador.

Pues bien, de una lectura del contrato de trabajo suscrito entre las partes (que fue agregado al procedimiento administrativo) se evidencia que en el mismo se indicó que el actor laboraría como Ayudante General para los proyectos de ejecución especial (Estado Venezolano) que habían sido contratados por la “Empresa” para el período del segundo semestre del año 2011, primer y segundo semestre del año 2012; en tal sentido, si bien, no se precisó para cual o cuales obras laboraría el trabajador, puede inferirse de la lectura del mismo que la suscripción por parte de la empresa PREACERO PELLIZARI con el estado Venezolano de diferentes contratos de obra (que necesariamente deben reflejarse en el Registro Nacional de contratistas y por la naturaleza del servicio) exigían la contratación a tiempo determinado de dicho trabajador. Pues una vez concluidas tales obras por parte de la empresa, finalizaría a su vez el motivo de la contratación.

Evidencia de lo antes expresado, lo constituye el hecho, que tal como lo afirmó el representante de la empresa, la cláusula 15 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa, tomando en consideración la naturaleza del servicio que presta la misma y el material producido en sus plantas, permite contratar personal por tiempo determinado, sin que con ello, se transgreda las normas sobre estabilidad establecidas en el ordenamiento jurídico Venezolano, pues la propia Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras permiten este tipo de contrataciones cuando la naturaleza del servicio lo exija, como lo puede ser la contratación de obras de infraestructura por parte del Estado Venezolano.

Por lo tanto, al considerar el Inspector del Trabajo que el contrato de trabajo fue válidamente suscrito por tiempo determinado y que al finalizar el mismo cesó la relación de trabajo entre las partes no violó las normas establecidas en la Ley. Adicionalmente a ello, no se evidencia en el expediente administrativo, que el trabajador haya aportado pruebas que demostraren que había prestado servicios para la empresa en obras diferentes a las contratadas por la empresa con el Estado Venezolano para el período primer y segundo semestre del año 2012, con lo cual hubiere podido desvirtuar el contenido del contrato, por consiguiente, debe entenderse válidamente suscrita tal contratación a tiempo determinado.

Por consiguiente, este Juzgador ratifica el criterio expresado en la sentencia de fecha 27/11/2014 dictada en el expediente SP01-L-2013-00622 correspondiente a recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOEL ARMANDO MONTILLA MENDEZ en la que se consideró la validez del referido contrato de trabajo por tiempo determinado; en tal sentido, si bien la apoderada judicial de la parte recurrente manifestó que constituía un hecho notorio judicial las decisiones dictadas por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe señalarse que conforme al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la única jurisprudencia de carácter vinculante para los Tribunales del país es la emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República cuando interpreten principios y derechos constitucionales.

Ahora bien, a diferencia del proceso incoado por el ciudadano JOEL ARMANDO MONTILLA MENDEZ, el presente proceso tiene una particularidad que lo diferencia significativamente de aquél y es el supuesto de inamovilidad consagrado en la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad; pues el trabajador FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA alegó en la solicitud de reenganche que dio inicio al procedimiento administrativo, que su pareja se encontraba en estado de gravidez para el momento de la finalización el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito válidamente entre las partes.

En tal sentido, debe señalarse que si bien como lo señaló el apoderado judicial del tercero interesado, el decreto de inamovilidad presidencial excluye de protección a los trabajadores y las trabajadoras contratados por tiempo determinado cuando hubiere finalizado el término para el cual fueron contratados. De una lectura del propio contrato de trabajo suscrito entre las partes, se evidencia que ambas partes reconocieron que en el supuesto que el trabajador durante la vigencia del contrato se viera en situación de paternidad gozaría de inamovilidad de quien esté concebido durante la vigencia del contrato.

En tal sentido, al haberse previsto expresamente tal posibilidad, debe señalarse que independientemente de la validez que en criterio de este Juzgador, tuvo el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes, de haberse demostrado la concepción del hijo del trabajador, debía reconocer tal inamovilidad especial y por consiguiente, ordenarse el reenganche del trabajador.

Ahora bien, de una lectura de las actas procesales, se evidencia que el trabajador tuvo una deficiencia significativa durante el procedimiento administrativo de reenganche para demostrar que su pareja se encontraba en estado de gravidez, pues se limitó a consignar copia simple de planilla del Consejo Nacional Electoral con la que pretendía demostrar la unión estable de hecho y un informe de ecosonograma suscrito por una especialista en Obstetricia y Ginecología que no se auxilio de una prueba testimonial o de informe que permitiera la ratificación de ese tercero que suscribió tal escrito médico. Tal situación conllevaría necesariamente al Inspector del Trabajo a declarar sin lugar la solicitud de reenganche.

Sin embargo, en un estado social de justicia y de derecho como el consagrado en el texto Constitucional, la deficiencia probatoria por parte del solicitante, no le impedían al Inspector del Trabajo mediante un auto para mejor proveer o trayendo algún otro elemento al expediente, constatar si efectivamente la pareja del trabajador se encontraba o no en estado de gravidez. Al haber omitido el Inspector del Trabajo realizar la más mínima diligencia para constatar tal supuesto, en criterio de quien suscribe el presente fallo vicio de nulidad absoluta el acto administrativo, pues en el presente proceso de nulidad se demostró suficientemente con el registro de nacimiento, que el trabajador reconoció a la niña LIZMAR FRANYELY CAICEDO GONZALEZ (hija de la ciudadana LINDA ROMELY GONZALEZ DUQUE) quien nació el 04/07/2013, es decir, que tal como se indicaba en el informe de ecosonograma que no fue ratificado por el tercero y no se realizó la más mínima diligencia para constatar su contenido, la niña para el momento de la terminación de la relación de trabajo tenía siete meses de gestación aproximadamente.

Ante tal evidencia de paternidad no puede este Juzgador obviar la situación especial que amparaba al actor y declarar sin lugar el recurso de nulidad, pues ello supondría un formalismo excesivo contrario a los principios consagrados en el texto Constitucional.

Una vez constatado el vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido debe analizarse los efectos de la decisión. Sobre dicho particular, debe señalarse que para algunos, cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, debe reponer la causa al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo en base a los parámetros establecidos por el Tribunal y otros que el Juez adicionalmente a la declaratoria de nulidad debe descender al fondo de la controversia y resolver de manera sustancial la situación entre las partes.

En relación al primer criterio, es necesario señalar, que históricamente se había sostenido que el juez contencioso administrativo, no podía ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión, el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al Juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo en Venezuela; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio de paradigma (cambio éste que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial), pues la Carta magna vigente en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos “y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Conforme al mandato constitucional antes citado, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela judicial efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues su decisión no debe circunscribirse a la nulidad del acto administrativo sino que debe decidir la controversia entre partes.

En relación al segundo y tercer criterio, algunos Tribunales de la República, habían sostenido que el Juez del Trabajo debe una vez constatado el vicio anular el acto administrativo y ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo sustancie nuevamente el mismo y con ello garantizar la tutela judicial efectiva. Sin embargo, ha señalado la doctrina Nacional (Meier Henrique. Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. 2da edición. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas 2001) que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado, lo que pudiera hacer infinita su posición.

Todo ello, conlleva a deducir que los efectos de la decisión del Juez cuando constata vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo, pues si el vicio se materializó en el procedimiento, lo más probable es que se haya impedido a alguna de las partes, aportar elementos de juicio (pruebas) que permitan al Juez descender a resolver la controversia y una segunda perspectiva cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, es decir, en la decisión propiamente dicha, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo

Por consiguiente, conforme a los párrafos precedentes, si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, el Juez del Trabajo adicionalmente a declarar la nulidad del acto administrativo, debe ordenar la reposición del procedimiento al estado en que se realice la actuación correspondiente para subsanar la lesión al debido proceso causada. Sin embargo, si el vicio se constata en el acto administrativo debe el Juez del Trabajo, descender al fondo de la controversia y sustituir a la administración para garantizar una tutela judicial efectiva.

En el presente proceso, el vicio se constató en el acto administrativo por lo tanto debe dictarse una orden expresa que pueda ser ejecutada por el Tribunal Ejecutor del Trabajo, pues la presente decisión es diferente a la dictada por la Inspectoría del Trabajo y deberá ser ejecutada por los Jueces de Sustanciación, mediación y Ejecución; en tal sentido, habiendo sido declarado sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador, él ya no se encuentra laborando en la empresa porque luego de terminada la relación de trabajo, solicitó el reenganche y el Inspector del Trabajo a través de una orden nula negó tal petición.

Por lo tanto, al declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el trabajador en contra de dicha providencia administrativa, la misma quedará anulada y en razón que el trabajador ya no se encuentra laborando en la empresa, debe el Juez del Trabajo adicionalmente a anular el acto administrativo ordenar expresamente la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, a los efectos de asegurar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y la ejecución de dicha orden por parte del Tribunal ejecutor.
-V-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA asistido por la abogado MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, en contra de la Providencia Administrativa No. 1477/2014 de fecha 27 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2013-01-000609, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA en contra de la entidad de trabajo PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA EL RENGANCHE del ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA en el cargo de Ayudante General de la empresa PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de materialización de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Agosto de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA La Secretaria.

Abg. Linda Vargas
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2015-000037