REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Agosto del año 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE No. SP01-L-2015-000366
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ ALIRIO CONTRERAS GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.020.119.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.952.
DOMICILIO PROCESAL: Torre Pepita, piso No. 1, No.2-11 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADOS: INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DEL ESTADO TÁCHIRA y la ASOCIACIÓN CIVIL SPORT TÁCHIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.437.834.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Libertador, Sector las Lomas de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2015, por el ciudadano JOSÉ ALIRIO CONTRERAS GUIZA asistido por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 13 de Octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la comparecencia de los demandados INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la ASOCIACIÓN CIVIL SPORT TÁCHIRA, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 05 de Febrero de 2016 y finalizó el 23 de Mayo de 2016, remitiéndose el expediente en fecha 13 de Junio de 2016 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que celebró un primer contrato por el período comprendido entre el 01 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Enero de 2010, como ciclista;
• Que posteriormente pacto contratos de trabajos por los períodos comprendido entre el 01 de Febrero de 2010 al 31 de Enero de 2011, 01 de Febrero de 2011 al 31 de Enero de 2012, 01 de Febrero de 2012 al 31 de Enero de 2013, 01 de Febrero de 2013 al 31 de Enero de 2014, el 01 de Febrero de 2014 al 31 de Enero de 2015, como ciclista;
• Que en fecha 31 de Enero de 2015, el patrono prescinde de sus servicios, desconociendo de manera ilegal los servicios prestados;
• Que ante tal situación, se vio en la necesidad de demandar al INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y a la ASOCIACIÓN CIVIL SPORT TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 468.056,19, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de las co-demandadas INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la ASOCIACIÓN CIVIL SPORT TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho de que ellos se pretenden deducir;
• Señala como fecha de inicio de la relación el 01 de Febrero de 2010, señalando como fecha de finalización de la relación el 31 de Enero de 2015;
• Niega y contradice, que el patrono se haya obligado a un pago por concepto de utilidad o bonificación de fin de año equivalente a 3 meses o noventa días de salario;
• Niega, rechaza y contradice, que su representada se haya obligada contractualmente o de alguna otra forma al pago de bono o beneficio de alimentación diario a razón de 21 días por mes;
• Niega y contradice, el hecho alegado por el accionante, referido a que en el segundo contrato correspondiente al período 01 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, se continuara con el incumplimiento del pago de beneficio de alimentación y la totalidad o bonificación de fin de año;
• Niega y contradice, que en el cuarto contrato correspondiente al período 31 de enero de 2012 al 01 de febrero de 2013, y de los contratos posteriores, hasta la expiración del último contrato en fecha 31 de Enero de 2015, se continuara la supresión o eliminación ilegal del pago del beneficio de alimentación y de la supuesta reducción del pago de bonificación de fin de año equivalente a 03 meses o 90 días;
• Niega y rechaza, que en la hoja de cálculo señalado por la parte actora, se haya reconocido al demandante el pago de los 90 días de bonificación de fin de año;
• Niega, rechaza y contradice, por todas las razones de hecho y derecho, que su representada deba pagar por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 468.056,19.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
• Talonario de facturas que se encuentran agregados del folio 51 al 144 del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original de contrato de fecha 01 de Febrero de 2010, corre inserto del folio 145 al 146 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del contrato de trabajo entre el ciudadano JOSÉ ALIRIO CONTRERAS GUIZA y la ASOCIACIÓN CIVIL SPORT TÁCHIRA, en fecha 01 de Febrero de 2010.
• Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, corre inserta del folio 147 al 148 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano JOSÉ ALIRIO CONTRERAS GUIZA realizado por la ASOCIACIÓN CIVIL SPORT TÁCHIRA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Constancia de egreso del trabajador del I.V.S.S., firmada por el representante legal de la co-demandada A. C. SPORT TÁCHIRA de fecha 16 de Marzo de 2015, corren inserta en el folio 149 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de egreso de trabajador del ciudadano JOSÉ ALIRIO CONTRERAS GUIZA realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL SPORT TÁCHIRA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04 de Marzo de 2015.
• Original de tarjeta electrónica Visa Electron Todo Tickets, corre inserta en el folio 150 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (todoticket), quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Impresión fotográfica de la premiación en podio hecha al demandante, corre inserta en el folio 151 del presente expediente. Por tratarse de un documento impreso aparentemente obtenido de una página Web, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
2) Exhibición de Documentos: A las co-demandadas, a los fines de que exhiba:
• Originales de contratos de prestación de servicios como ciclista por parte del demandante, para el Club de Ciclismo Lotería del Táchira, correspondientes a las temporadas comprendidas del 01 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011, 01 de febrero de 2011 al 31 de enero 2012, 01 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 y del 01 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014.
• Originales de recibos de pago de salarios, asignación mensual o cualquier otra denominación que el patrono le diere, a lo devengado por mi mandante de manera mensual o quincenal, por los servicios prestados como ciclista del Club de Ciclismo Lotería del Táchira desde el 01 de noviembre de 2009 al 31 de enero de 2015.
• Originales de recibos de pago de Bono de Alimentación, que le hayan pagado al demandante mensualmente, por los servicios prestados como ciclista del Club de Ciclismo Lotería del Táchira, durante la relación de trabajo.
• Originales de talones de recibos de pago del bono adicional, bonificación de fin de año, aguinaldos o cualquier otra denominación que el patrono decidiere darle en su momento, al concepto que la hayan pagado, al demandante mediante cada diciembre y cada enero durante la relación de trabajo que los vinculó.
Para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó:
• Que los contratos de trabajo y recibos de pago derivados de la relación de trabajo fueron aportados en la oportunidad de la promoción de las pruebas, lo cual fue constatado por este Juzgador, corren insertos en los folios 155 al 167 del presente expediente;
• Que en relación a los recibos de pago del beneficio alimentación por el período comprendido entre el año 2010 al 2014, no existen por cuanto no fueron pagados al actor en razón que devengaba mas de tres salarios mínimos lo que le eximía de tal obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Originales de contratos correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01 de Febrero de 2011 al 31 de Enero de 2012, 01 de Febrero de 2012 al 31 de Enero de 2013, 01 de Febrero de 2013 al 31 de Enero de 2014, 01 de Febrero de 2014 al 31 de Enero de 2015, corren insertos de los folios 155 al 164 del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el actor, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos entre el ciudadano JOSÉ ALIRIO CONTRERAS GUIZA y la ASOCIACIÓN CIVIL SPORT TÁCHIRA, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Comprobante de egreso No. 00408259 de fecha 12 de Marzo de 2015, corre inserto del folio 165 al 167 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en al pago recibido por el ciudadano JOSÉ ALIRIO CONTRERAS GUIZA realizado por la ASOCIACIÓN CIVIL SPORT TÁCHIRA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue aportada igualmente por la parte demandante, corre inserto en el folio 147 al 149 del presente expediente.
Testimoniales: De los ciudadanos GONZALO REY MUÑOZ, WILLIAM JOSÉ MARCANO y JOSÉ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 9.147.436; V- 3.151.845 y V- 5.648.953 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, constituyeron hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de finalización de la relación de trabajo, el monto de los salarios devengados por el actor y el cargo desempeñado por él, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia los siguientes hechos controvertidos:
• La fecha de inicio de la relación de trabajo y;
• La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:
En el presente proceso, las co-demandadas INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la ASOCIACIÓN CIVIL SPORT TÁCHIRA; negaron en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano JOSÉ ALIRIO CONTRERAS GUIZA, iniciara su prestación de servicios el día 01 de Noviembre de 2009, señalando que el accionante laboró para ellas, desde el 01 de Febrero de 2010, correspondía en consecuencia a las co-demandadas demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 01 de Febrero de 2010 y no el 01 de Noviembre de 2009, como lo señaló el actor en el escrito de demanda.
Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, no se evidencia ninguna prueba dirigida a demostrar la carga de su afirmación, sin embargo, de las pruebas promovidas por el propio actor se evidenció un contrato suscrito entre las partes (folios 145 al 146 del presente expediente) en el que se señala como fecha de inicio el 01 de Febrero de 2010.
Con dicha prueba, en principio se demostraría que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01 de Febrero de 2010, correspondía en consecuencia, al demandante demostrar que prestó servicios para la demandada con anterioridad a la suscripción de dicho contrato de trabajo, para lo cual aportó una fotografía a la que no se le pudo reconocer valor probatorio por cuanto no fue auxiliada por una experticia que determinara su veracidad. Adicionalmente a ello, en dicha fotografía se indico como fecha 13 al 24/01/2010 y no el mes de Noviembre del 2009, motivo por el cual no se pudiera concluir que la relación de trabajo inició en el mes de Noviembre de 2009, en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes fue el 01 de Febrero de 2010, tal como lo señalaron las co-demandadas en su escrito de contestación de demanda.
2) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:
Por lo que respecta a este hecho controvertido, observa este Juzgador, que en el escrito de contestación de demanda, las co-demandadas INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la ASOCIACIÓN CIVIL SPORT TÁCHIRA, negaron la procedencia de los conceptos reclamados señalando que contractualmente no estaban obligadas a su pago.
Al respecto, debe señalar este Juzgador que al no haber sido negado el carácter laboral de la relación que unió a las partes, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso), la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y la Ley Programa de Alimentación vigentes, para el período laborado comprendido entre el 01/02/2010 al 31/12/2015, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados a saber: diferencia de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año y beneficio alimentación, así:
2.1. Prestaciones Sociales e intereses: Tomando como referencia los salarios alegados por el actor y los reconocidos por la demandada, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, una vez deducidos el pagos por dichos conceptos, corren insertos en los folios 147 al 148, del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.119.542,63., tal como puede observarse en los siguientes cuadros:
2.2. Utilidades vencidas y fraccionadas: El actor reclamó el pago de 90 días anuales por concepto de participación en los beneficios de la empresa. Las demandadas negaron tanto el pago como la cantidad de días reclamadas; correspondía por tanto a la demandada demostrar el pago de dicho concepto y al demandante que la empresa pagó al trabajador o a otros trabajadores 90 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, pues por tratarse de una Institución de beneficencia pública sin fines de lucro no se encuentran obligadas a distribuir utilidades entre los trabajadores sino únicamente al pago de la bonificación de fin de año establecida en la Ley equivalente a 30 días de salario.
Al respecto, de una revisión de las pruebas aportadas se evidencia que para el actor demostrar que al trabajador se le pagaban 90 días de salario por año, promovió una hoja de cálculo de prestación por antigüedad utilizada por la empresa para el pago de las prestaciones sociales, se evidencia que la empresa en el año 2015 utilizó como alícuota de utilidades legales 90 días con ello demostró el actor que durante ese año se le pagó 90 días de utilidades, sin embargo, al no haber demostrado que los años anteriores se le pagó la misma cantidad de días no puede este Juzgador condenar al pago de 90 días de bonificación de fin de año sino únicamente de 30 días anuales.
Al haber negado la demandada su procedencia y no haber demostrado su pago, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.73.250,00., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:
Bonificación de fin de año
Período Días Salario Diario Monto Pagos
Al 31/12/2010 30/12*10= 25 Bs 300,00 Bs 4.500,00 Bs -
Al 31/12/2011 30 Bs 366,67 Bs 11.000,00 Bs -
Al 31/12/2012 30 Bs 366,67 Bs 11.000,00 Bs -
Al 31/12/2013 30 Bs 366,67 Bs 11.000,00 Bs -
Al 31/12/2014 90 Bs 366,67 Bs 33.000,00 Bs -
Al 31/01/2015 90/12*1=7,5 Bs 366,67 Bs 2.750,00 Bs -
Bs 73.250,00 Bs -
Total Bs 73.250,00
2.3. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Al haber negado la demandada su procedencia y no haber demostrado su pago ni su disfrute, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado por el trabajador, una vez deducidos los pagos por dichos conceptos, corren insertos en el folio 147 al 148 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.39.171,00., tal como puede observarse en el cuadro anexo:
Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario Diario Total Pagos
Del 01/02/2010 al 01/02/2011 7 8 Bs 366,67 Bs 5.500,00 Bs -
Del 01/02/2011 al 01/02/2012 8 9 Bs 366,67 Bs 6.233,33 Bs -
Del 01/02/2012 al 01/02/2013 17 17 Bs 366,67 Bs 12.466,67 Bs -
Del 01/02/2013 al 01/02/2014 18 18 Bs 366,67 Bs 13.200,00 Bs -
Del 01/02/2014 al 31/01/2015 19/12*11=17,41 19/12*11=17,41 Bs 366,67 Bs 12.771,00 Bs 11.000,00
Bs 50.171,00 Bs 11.000,00
Total Bs 39.171,00
2.4. Beneficio Alimentación: Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador que el actor reclama el pago de dicho beneficio durante el período comprendido entre el 01 de Febrero de 2010 al 31 de Enero de 2014, sin embargo, constituyó un hecho controvertido en el presente proceso que el monto del salario normal devengado por él durante dicho período excedía de tres salarios mínimos, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.
Pues si bien, el actor promovió una tarjeta de alimentación emitida por la empresa TODOTICKET a nombre del trabajador con la cual pretendía demostrar que dicho beneficio se le había pagado previamente al trabajador, tal documental por emanar de un tercero que no lo ratificó en el proceso, no se le pudo reconocer valor probatorio alguno.
Adicionalmente a ello, si bien el actor manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública que a otros ciclistas de la empresa se le pagó dicho beneficio de alimentación y que así fue reconocido en la sentencia del caso signado con el No. SP01-L-2013-000824 que cursó por ante otro Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, debe señalar este Juzgador que dicho expediente no se encuentra en la sede de este Circuito por haberse ejercido los recursos correspondientes, adicionalmente a ello, debía el actor demostrar la igualdad en las condiciones de servicio prestadas por él y por el trabajador que reclamó en el referido proceso judicial, al no demostrarlo no pudiera este Juzgador por hecho notorio judicial condenar al referido pago.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALIRIO CONTRERAS GUIZA en contra del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DEL ESTADO TÁCHIRA y la ASOCIACIÓN CIVIL SPORT TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DEL ESTADO TÁCHIRA y la ASOCIACIÓN CIVIL SPORT TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.231.963,63.) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/01/2015) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 21/10/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Agosto de 2015, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas Zambrano.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000366.
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