REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Agosto 2016
206º y 157º
Expediente No. SP01-L-2015-000400
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.539.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY COROMOTO VARGAS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.180.771.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Planta Baja Sede del Ministerio del Trabajo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, titular de la cédula de identidad No.14.417.189, en su condición del propietario del fondo de comercio PANADERIA LA LATINA inscrita en fecha 26/09/2005, bajo el No.01, Tomo 01, Tomo 16-B, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA ABATE DE URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.689.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 con 5ta Avenida Local No. 5-9, sector Centro de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2015, por la LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.539.071, asistida por la abogada YENNY COROMOTO VARGAS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.180.771, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Los Andes, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional.

En fecha 24 de Septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, titular de la cédula de identidad No.14.417.189, en su condición del propietario del fondo de comercio PANADERIA LA LATINA, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 20 de Octubre de 2015 y finalizó en fecha 28 de Octubre de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 22 de Enero de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 25 de Enero de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la suspensión del proceso por acuerdo entre las partes y la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 03 de Julio de 1987, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida al ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, titular de la cédula de identidad No.14.417.189, en su condición del propietario del fondo de comercio PANADERIA LA LATINA, desempeñando diversos cargos: área de limpieza, cajera y expendedora;
• Que su horario era de lunes a domingo de 1:00 pm a 9 pm, devengando un último salario mensual de Bs.2.065,50. hasta el día 05/10/10/2011, fecha en la cual finalizó su relación laboral por incapacidad emitida por el IVSS;
• Que sus funciones eran las de limpiar y lavar pisos, sacar basura, rallar pan, rebanar quesos y embutidos, surtir y limpiar neveras, atender al público en el mostrador, por lo cual debía tomar posturas en flexión;
• Que debía correr carros de pan llenos por 30 escaleras, las cestas pesaban entre 10 a 12 kg, no le realizaron exámenes pre-empleo, no recibió formación, capacitación ni notificaciones de riesgos;
• Que en fecha 12 de Marzo de 2010, comenzó a sufrir dolores de espalda, diagnosticándosele CERVICO ARTROSIS PROTUSION DISCAL POSTERIOR CENTRAL C3 C4;
• Que posteriormente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales del Estado Táchira, con investigación de origen de enfermedad ocupacional, signada con el No. TAC-39-01099-11, diagnostico SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO (Código CIE-10;G56.0) considerada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente;
• Que se vio en la necesidad de demandar al ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, titular de la cédula de identidad No.14.417.189, en su condición del propietario del fondo de comercio PANADERIA LA LATINA, a los fines que convenga en pagarle por indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional así como por daño moral la cantidad de Bs.223.930,00.

La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copias certificadas emanadas de la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira, en el expediente No. TAC-39-IE-11-0652, de la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA, corren insertas en los folios 50 al 154 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de investigación de enfermedad ocupacional, orden de trabajo No. TAC-11-0994 e informe cronológico, llevado por la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira, en el expediente No. TAC-39-IE-11-0652, con ocasión de la investigación por enfermedad ocupacional de la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA.
• Certificación medico ocupacional No. 2014/002, de fecha 29 de Enero de 2014, corre inserta en los folios 155 al 157 de la I pieza del presente expediente. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por la actora.
• Boleta de notificación, providencia administrativa No.2182-2014, de fecha 09 de Diciembre de 2014 y acta del expediente, llevadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira No. 056-2014-03-01669, corre insertas en los folios 158 al 162 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la boleta de notificación, providencia administrativa No.2182-2014, de fecha 09 de Diciembre de 2014 y acta del expediente, con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA contra el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira signada con el No. 056-2014-03-01669.

2) Exhibición: Al ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO en su condición de propietario del fondo de comercio PANADERIA LA LATINA:
• Notificación de la entidad de trabajo ante el INPSASEL, de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT.
• Notificación de los riesgos del puesto de trabajo realizada a la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA, durante el inicio de la relación de trabajo.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que las notificaciones cuya exhibición se requiere fueron constatadas por el INPSASEL tal como consta en la investigación de enfermedad ocupacional, sin embargo, fue aportada en original notificación de riesgos en la oportunidad de la promoción de las pruebas, lo cual fue constatado por este Juzgador, corre inserta en el folio 213 al 223, del presente expediente.

3) Testimoniales: De los ciudadanos ANA MERCEDES VERA VERA, REINA CENOBIA TINOCO, MARIA JESUSA ANGEL, identificados con la cédulas de identidad Nos.8.087.313., 12.816.143. y 10.158.158., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los referidos ciudadanos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Recibos de pagos de utilidades, vacaciones y anticipos de prestaciones sociales, corren insertos en los folios 174 al 182, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Planilla de cuenta individual del IVSS, corre inserta en el folio 183, del presente expediente. En principio, por tratarse de un documento aparentemente obtenido de una página Web, el cual no fue auxiliado con una experticia que determinara su necesidad, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso específicamente con el oficio No. 787-2011 y reposos médicos emanados del IVSS, corren insertos en los folios 184 al 204 de la I pieza del presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Oficio No.787-2011, de fecha 05/10/2011, junto a incapacidad residual, corre inserta en el folio 184 al 185, del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio .787-2011, de fecha 05/10/2011, junto a incapacidad residual total permanente por enfermedad común de la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA, discopatía degenerativa cervical espondilosis cervical y radiculopatía.
• Pagos de reposos médicos realizada a la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA, corren insertos en los folios 186 al 204 de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 186, 188, 192, 195, 199, 203, 205 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida la firma suscrita por la trabajadora, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por ella, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 187, 189 al 191, 193 al 194, 196 al 198, 201 al 202, 204 de la I pieza del presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los reposos médicos emitidos por el IVSS a la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA, por la patología y en los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Liquidación de prestaciones sociales por incapacidad, realizada a la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA, corren insertos en los folios 205 al 206 de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 205 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por ella, por los conceptos, montos y en la fecha indicada en la documental agregada al presente expediente. En relación a la documental que corre inserta en el folio 206 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Plan de capacitación permanente, suscritos por la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA, corren insertos en los folios 207 al 212 de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 207 al 210 y 212 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los planes de capacitación permanente, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente. En relación a la documental que corre inserta en el folio 211 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio como tal.
• Notificación de riesgos y manual de inducción reglas y normas de fechas 17/01/2008, corren insertos en los folios 213 al 234 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la notificación de riesgos y manual de inducción reglas y normas de fechas 17/01/2008.
• Entrega de suministros a la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA, corren insertos en los folios 235 al 242 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la entrega de suministros.
• Notificación No. DT:0728/2012, de fecha 17/04/2012 junto a informe médico ocupacional, 007/2012, corren insertas en el folio 243 al 246 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la notificación No. DT:0728/2012, de fecha 17/04/2012, junto a informe médico ocupacional, 007/2012, llevado por la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira, en el expediente No. TAC-39-IE-11-0652, con ocasión de la investigación por enfermedad ocupacional de la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA.
• Informes de actividades, de fecha 17/06/2010, suscrito por la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA, corren insertos en los folios 247 al 251 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dicha documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del informe de actividades de fecha 17/06/2010.
• Comunicaciones suscritas por la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA, corren insertos en los folios 252 al 257 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de las comunicaciones contentivas de las dotaciones de banco para el personal de expendio, vasos desechables para el agua, mesas y sillas e iluminación.

2) Informes:
2.1. Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Copia certificada del expediente mercantil signado con el No. 19353, correspondiente al fondo de comercio denominado PANADERIA LA LATINA, propiedad del ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, titular de la cédula de identidad No.14.417.189, inscrita en fecha 26/09/2005, bajo el No.01, Tomo 01, Tomo 16-B.
• Copia certificada del expediente mercantil signado con el No.2265, correspondiente al fondo de comercio denominado “MULTISERVICIOS ATENAS”, propiedad del ciudadano PAULO SERGIO LOPES LIMA, titular de la cédula de identidad No.11.502.995., inscrita en fecha 28/01/1997, bajo el No.128, Tomo 1-B.

2.2. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Copia certificada del expediente mercantil signado con el No. 14722, correspondiente a INVERSIONES PALACE S.A., inscrita en fecha 02/09/1983, inserta bajo el No.31, Tomo 12-A.
• Copia certificada del expediente mercantil signado con el No.4268, correspondiente a PANIFICADORA PASTELERIA Y BOMOBONERIA PALACE C.A., inscrita en fecha 13/06/1990, inserta bajo el No.41, Tomo 7-A.

Las cuales fueron desistida por la parte promovente, mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2016.

2.3. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro. Del cual se recibió respuesta en fecha 20/04/2016, mediante oficio No. 187-2016, suscrito por el Abogado Luis Ronald Araque en su condición de Inspector del Trabajo en Jefe del Estado Táchira, quien remitió copia certificada del expediente administrativo No.056-2014-03-01669, llevado por la Sala de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto en los folios 114 al 149 de la II pieza del presente expediente.

2.4. Al Instituto Nacional de Prevención de Condiciones Salud y Seguridad Laboral: Del cual se recibió respuesta en fecha 26/02/2016, mediante oficio No. 0086/2016, suscrito por el Abogado Nancy Esperanza García Torres, en su condición de Directora Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores Táchira, quien remitió copia certificada del expediente administrativo No.TAC-39-IE-11-0652, correspondiente a la investigación de enfermedad ocupacional de la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA, corre inserta en el folio 02 al 105 de la II pieza del presente expediente.

2.5. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero Departamento de Afiliación. Del cual se recibió respuesta en fecha 20/04/2016, mediante oficio No. 042-2016, suscrito por la Coordinación de Prestaciones en Dinero, corre inserto en el folio 150 al 152 de la II pieza del presente expediente, en el que informó:
• Que la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA, titular de la cédula de identidad No. 10.539.071., fue asegurada en la empresa demandada;
• Que cuenta con 112 cotizaciones en cuenta individual;
• Que ha disfrutado de la indemnizaciones diarias;
• Que su condición es de cesante y esta pensionada desde Junio 2012, por invalidez.

3) Testimoniales: De los ciudadanos MARIA CONSUELO CRUZ HERNANDEZ, RAUL ESTRADA, AIDA YOSELIN SANCHEZ DURAN, YOLIMAR VARELA HUERFANO y NEYDA MENDEZ, identificados con la cédulas de identidad Nos. 12.518.783., 13.506.139., 16.981.178., 10.152.251 y 10.174.740., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos MARIA CONSUELO CRUZ HERNANDEZ, RAUL ESTRADA y NEYDA MENDEZ quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

MARIA CONSUELO CRUZ HERNANDEZ: a) que conoce a la demandante LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA quien laboraba con ella en la Panadería la Latina; b) que sus funciones eran de expendio, mostrador, cafetín, atención al público y la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA; c) que le han sido dadas charlas de prevención en el trabajo.

RAUL ESTRADA: a) que es el Coordinador de Salud e Higiene en la empresa; b) que ha realizado el análisis de riesgos en los puestos de trabajo de la empresa; c) que conoce que no existen actividades repetitivas en la empresa que pudieran generar el sindrome del túnel del carpio; d) que el plan de capacitación es permanente e inherente a las actividades; e) que la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA fue notificada de los riesgos en el trabajo e inclusive ella era la delegada de prevención.

NEYDA MENDEZ: a) que conoce a la demandante LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA quien pero no laboró con ella; b) que labora en la Panadería la Latina; c) que conoce que la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA laboraba de cajera; d) que en la empresa no hay escaleras; e) que le han sido dadas charlas de prevención en el trabajo.

4) Inspección Judicial: En la sede de la empresa Panadería La Latina. De la cual desistió durante la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboraba para el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO en diferentes panaderías; b) que sus funciones inicialmente eran de limpiar baños y piso; c) que luego fue expendedora, despachando, sacando el aseo y surtía el mostrador; d) que luego salió de reposo por dolor de espalda y se le dormían las manos por lo que acudió al IVSS, en donde le fue dado reposo médico hasta su incapacidad; e) que tiene 59 años, dos nietos a su cargo y su nivel de educación es hasta 5to grado.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (AUSENCIA DE CONTESTACION DE DEMANDA):

En el presente proceso la audiencia preliminar finalizó mediante acta de fecha 14/01/2016, posteriormente a ello, la Juez a cargo del Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución conforme al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mantuvo el expediente durante cinco días hábiles sin que la parte demandada diere contestación a la demanda interpuesta en su contra, por consiguiente, luego de finalizado el referido lapso, el 22 de Enero de 2016 remitió el expediente a este Tribunal de Juicio.

La parte demandada mediante escrito de fecha 27/01/2016, presentó escrito a través del cual apela del auto de fecha 22/01/2016 que ordenó la remisión del expediente a Juicio manifestando que se encontraba de reposo médico durante el período del lapso de contestación de demanda; en relación a ello, debe señalar este Juzgador, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el recurso de apelación para aquellos procesos en los cuales la parte demandante o demandada no comparezca a un acto fijado por el Tribunal, es decir, para una fecha y hora específica llámese audiencia preliminar, prolongación de audiencia preliminar ó audiencia de juicio y no prevé recurso alguno para aquellos casos en los cuales la demandada no dé contestación a la demanda interpuesta en su contra durante un lapso de cinco días hábiles; ello por cuanto, se considera que tiene suficiente tiempo para sustituir poder o en todo caso hacer que los representantes judiciales den contestación a la demanda asistidos por otro profesional del derecho.

En consecuencia, en criterio de este Juzgador independientemente que la apoderada judicial haya permanecido de reposo médico durante el lapso de contestación de demanda, ello no le impedía dar contestación de demanda durante un lapso que es suficientemente amplio de cinco días hábiles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso la pretensión del actor va dirigida al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, por tal motivo es necesario pronunciarse sobre la pretensión de la actora de la siguiente manera:

1) El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no y si se trata de un accidente de trabajo o no:

Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

En el presente caso, en la certificación médica emitida por el INPSASEL que corre inserta en el folio 155 al 157 del presente expediente, se certifica que la trabajadora ciudadana LUZ MARINA TOLOZA padece de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO, enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, la cual según clasificación Código (CIE10: G56.0.), le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

Por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional.

2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante:

Reclama la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA la cantidad de Bs.123.930., por concepto de indemnizaciones consagradas en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base del salario integral de Bs.68,65.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé como supuesto de procedencia para la referida indemnización que la enfermedad padecida por el trabajador sea consecuencia de las omisiones en materia de seguridad y salud laboral, es por ello, que con fundamento en la referida norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No.1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156 que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de la indemnización por la LOPCYMAT”.

Sin embargo, no cualquier omisión patronal en materia de seguridad y salud laboral puede ser considerada determinante para la procedencia de la referida indemnización, se requiere que esa acción u omisión haya sido la causa de la patología, pues no cualquier omisión del patrono en materia de seguridad y salud laboral determina la responsabilidad subjetiva prevista en la referida ley.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedades que padece la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la sociedad mercantil demandada según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma pudo ser agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que la demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que le aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

En consecuencia, respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad.

Adicionalmente a ello, observa este Juzgador, que en el informe de investigación llevado a cabo por la DISERAT, la orden de trabajo No. TAC-11-0994, emanadas del INPSASEL, la solicitud incapacidad residual y en la incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (corren insertos en los folios 155 al 157, 184 al 185 de la I pieza del presente expediente) por la cual se le otorga la incapacidad es diferente a la certificada, pues, la patología diagnosticada para la discapacidad de la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA (por el organismo competente IVSS) de un 67 % de la pérdida de su trabajo es una DISCOPATIA CERVICAL MULTINIVEL CON ESTENORRAQUIA , RADICULOPATIA y no SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO.

En tal sentido, en criterio de este Juzgador, si bien es cierto, la parte actora manifestó como fundamento de dicha responsabilidad subjetiva, el incumplimiento por parte de la demandada, de normas de seguridad tales como: la ausencia en la notificación de riesgos y ausencia de capacitación; la parte demandada aportó al expediente diversas documentales consistentes en análisis de riesgos por puestos de trabajo, dotaciones de implementos de trabajo y seguridad industrial, notificación de riesgos, constancia de adiestramiento y capacitación, corren insertas en los folios 207 al 210 y 212 al 242 de la I pieza del presente expediente, suscritos por la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA, los cuales no fueron desconocidos en la audiencia de juicio oral y pública.

En consecuencia, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la empresa debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el puesto de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, por tanto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien en el presente proceso debe condenarse al pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva no debe condenarse al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva.

3) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral:

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003, lo siguiente:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por la actora, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

3.1. La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
- La edad del trabajador; en el presente caso, la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA, para la presente fecha cuenta con 59 años de edad;
- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial permanente.
- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar lo íntegra ella y dos de sus nietos.
3.2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.
3.3. La conducta de la víctima; La ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad.
3.4. Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de una trabajadora con un grado de educación básica.
3.5. Posición social y económica del reclamante, la trabajadora devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad ocupacional un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de una trabajadora de nivel económico modesto.
3.6. Capacidad económica de la parte demandada; en el presente proceso, la demandada es una empresa dedicada a la fabricación y expendio de alimentos.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA de Bs.50.000,00., respectivamente. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA en contra del ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, en su condición del propietario del fondo de comercio PANADERIA LA LATINA, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, en su condición del propietario del fondo de comercio PANADERIA LA LATINA a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00.) por concepto de daño moral.

TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Agosto de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000400.