REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO: SP01-L-2015-00000234
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CENTRO DE EMERGENCIA INFANTIL COROMOTO C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04/11/1980 anotado bajo el N° 13, Tomo 17-A .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO y MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V- 14.707.387 y 23.540.268 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 97.460 y 116.686 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 14/01/2015 y providencia Administrativa No. 338/2015 de fecha 27/02/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2015-01-00068, que declaró con lugar la solicitud de restitución por desmejora interpuesta por la ciudadana LIGIA ESTELLA CARDENAS SANCHEZ en contra de la entidad de trabajo CENTRO DE EMERGENCIA INFANTIL COROMOTO C.A.
TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: LIGIA ESTELLA CARDENAS SANCHEZ identificada con la cédula de identidad N° 15.502.556
REPRESENTANTES DEL TERCERO INTERESADO: No se acreditó representación en el expediente.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto en fecha 18 de Junio de 2015, por los abogados ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO y MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO actuando en representación de CENTRO DE EMERGENCIA INFANTIL COROMOTO C.A. en contra del Auto de fecha 14/01/2015 y providencia Administrativa No. 338/2015 de fecha 27/02/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2015-01-00068, que declaró con lugar la solicitud de restitución por desmejora interpuesta por la ciudadana LIGIA ESTELLA CARDENAS SANCHEZ en contra de la entidad de trabajo CENTRO DE EMERGENCIA INFANTIL COROMOTO C.A.
En fecha 26 de Junio de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República.
Luego de recibido del Inspector del Trabajo copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial, este Tribunal fijó fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente; se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones. Posteriormente a ello, la parte recurrente presentó escrito de informes y este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Politíco Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una providencia administrativa en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.
En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento administrativo sustanciado por la sala de reclamos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 18 de Junio de 2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:
• Que el Inspector del Trabajo incurrió en vicios en el procedimiento, por cuanto le negó la apertura de una articulación probatoria que fue solicitada por la empresa al momento de ejecutar la orden.
• Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues aún cuando la trabajadora reconoció en el escrito a través del cual solicitó la restitución por desmejora reconoció que su jornada de trabajo era de Lunes a Domingo en guardias de 12 horas, día por medio con un día de descanso rotativo cada tres guardias, en una secuencia inter semanal siendo una Lunes, Miércoles y Viernes y la otra Martes, Jueves y Sábado. No obstante, el Inspector del Trabajo consideró que al habérsele cambiado el horario la secuencia Lunes, Miércoles y Viernes por Martes, Jueves y Sábado con ello se le causó una desmejora.
• Que el Inspector del Trabajo obvió que en el mismo contrato de trabajo que promovieron en el expediente administrativo y que fue suscrito por la trabajadora se evidencia que en la cláusula tercera se indica que la jornada ordinaria de la trabajadora era por turnos rotativos según la planificación de la entidad de trabajo, por tanto, no podía considerar la trabajadora que fue desmejorada.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Inspección Judicial: La cual fue practicada por este Juzgador, en la sede de la entidad de trabajo CENTRO DE EMERGENCIA INFANTIL COROMOTO, ubicado en la carrera 24, entre calles 9 y 10, Nº 09-62, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y en la misma se constató que en el área de pabellón se cumple el horario de 7 a.m. a 7 p.m. en dos secuencias, la primera Lunes, Miércoles y Viernes y la segunda, Martes, Jueves y Sábado. Igualmente se constató que otros trabajadores de esa área cumplen horarios rotativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente denunció vicios tanto en el procedimiento como en la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, específicamente el vicio de falso supuesto de hecho.
Por lo que respecta a los vicios en el procedimiento, señaló la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo le negó la apertura de una articulación probatoria, aún y cuando ellos la solicitaron durante la ejecución de la orden de restitución. Sin embargo, de una lectura del expediente administrativo, no se evidencia que durante la ejecución de la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo realizada el día 18/02/2016, la parte recurrente haya solicitado tal apertura de la articulación probatoria.
Adicionalmente a ello, las pruebas que habría consignado la parte recurrente al expediente administrativo pudieron haber sido consignadas durante el período comprendido entre 18/02/2015 (fecha de ejecución) y el 27/02/2015 (fecha en que se dictó la providencia administrativa), obligándose con ello al Inspector del Trabajo a valorarlas, pues conforme a la doctrina de la Sala Política Administrativa los lapsos administrativos no se rigen con la misma rigurosidad preclusiva que los lapsos judiciales, por lo tanto la parte recurrente podía en cualquier momento antes de la decisión, promover pruebas que debían ser valoradas por el Inspector del Trabajo y no lo hizo; en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo no se incurrió en vicios en el procedimiento.
Por lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgador que ciertamente tal como lo indicó la parte recurrente, la trabajadora en el escrito contentivo de la solicitud de restitución por desmejora reconoció que “cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, en guardias de 12 horas, día por medio, con un día de descanso rotativo cada tres guardias, en una secuencia intersemanal de acuerdo a los días, siendo una semana los lunes, miércoles y viernes y la siguiente semana martes, jueves y sábado.
En tal sentido, en principio, al haber considerado el Inspector del Trabajo que cuando la empresa cambió la secuencia desmejoró la condición de la trabajadora, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Adicionalmente a lo antes expresado, la misma trabajadora en el escrito contentivo de la solicitud de restitución por desmejora señaló que desde el 04/04/2011 hasta el 01/01/2014 cumplía su horario de trabajo en ambas secuencias y que a partir del 01/01/2014 al 01/01/2015 mantuvo sólo la secuencia Lunes, Miércoles, Viernes, que por lo tanto, al habérsele cambiado la secuencia el 01/01/2015 a Martes, Jueves y Sábado se le ocasionó una desmejora.
En criterio de este Juzgador, si durante tres años la trabajadora mantuvo ambas secuencias de trabajo, sin objeción alguna, luego mantuvo durante un año la primera secuencia y al siguiente año mantendría la segunda secuencia, no se ocasionó desmejora alguna, pues ella estuvo consciente de tal horario desde el inicio de la relación de trabajo, por lo tanto, incurrió el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho y ello determina la nulidad del acto administrativo recurrido.
Una vez constatado el vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido debe analizarse los efectos de la decisión. Sobre dicho particular, debe señalarse que para algunos, cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, debe reponer la causa al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo en base a los parámetros establecidos por el Tribunal y otros que el Juez adicionalmente a la declaratoria de nulidad debe descender al fondo de la controversia y resolver de manera sustancial la situación entre las partes.
En relación al primer criterio, es necesario señalar, que históricamente se había sostenido que el juez contencioso administrativo, no podía ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión, el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al Juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.
El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo en Venezuela; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio de paradigma (cambio éste que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial), pues la Carta magna vigente en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos “y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme al mandato constitucional antes citado, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela judicial efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues su decisión no debe circunscribirse a la nulidad del acto administrativo sino que debe decidir la controversia entre partes.
En relación al segundo y tercer criterio, algunos Tribunales de la República, habían sostenido que el Juez del Trabajo debe una vez constatado el vicio anular el acto administrativo y ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo sustancie nuevamente el mismo y con ello garantizar la tutela judicial efectiva. Sin embargo, ha señalado la doctrina Nacional (Meier Henrique. Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. 2da edición. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas 2001) que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado, lo que pudiera hacer infinita su posición.
Todo ello, conlleva a deducir que los efectos de la decisión del Juez cuando constata vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo, pues si el vicio se materializó en el procedimiento, lo más probable es que se haya impedido a alguna de las partes, aportar elementos de juicio (pruebas) que permitan al Juez descender a resolver la controversia y una segunda perspectiva cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, es decir, en la decisión propiamente dicha, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo
Por consiguiente, conforme a los párrafos precedentes, si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, el Juez del Trabajo adicionalmente a declarar la nulidad del acto administrativo, debe ordenar la reposición del procedimiento al estado en que se realice la actuación correspondiente para subsanar la lesión al debido proceso causada. Sin embargo, si el vicio se constata en el acto administrativo debe el Juez del Trabajo, descender al fondo de la controversia y sustituir a la administración para garantizar una tutela judicial efectiva.
En el presente proceso, el vicio se constató en el acto administrativo por lo tanto en principio, debiera dictarse una orden expresa que pueda ser ejecutada por el Tribunal Ejecutor del Trabajo, pues la presente decisión es diferente a la dictada por la Inspectoría del Trabajo sin embargo, habiendo sido declarado por el Inspector del Trabajo con lugar la solicitud de restitución por desmejora interpuesta por la trabajadora, una vez que quede firme la presente decisión, el propio empleador con su poder de dirección sobre el centro de trabajo podrá ejecutar la presente decisión sin que se requiera que el Juez de Ejecución del Trabajo materialice la referida decisión.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO y MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO actuando en representación de CENTRO DE EMERGENCIA INFANTIL COROMOTO C.A. en contra del Auto de fecha 14/01/2015 y providencia Administrativa No. 338/2015 de fecha 27/02/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2015-01-00068, que declaró con lugar la solicitud de restitución por desmejora interpuesta por la ciudadana LIGIA ESTELLA CARDENAS SANCHEZ en contra de la entidad de trabajo CENTRO DE EMERGENCIA INFANTIL COROMOTO C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RESTITUCION POR DESMEJORA interpuesta por la trabajadora LIGIA ESTELLA CARDENAS SANCHEZ en contra de la referida sociedad mercantil.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de Agosto de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA La Secretaria.
Abg. Linda Vargas
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2015-0000234
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