Vistas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el acta levantada en fecha 26/07/2016, en ocasión a la entrevista realizada a los ciudadanos MILENA MERCEDES OÑATE y EDWIN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.288.927 y V-23.708.835 respectivamente, en su condición de padrinos de los niños, en la que exponen su deseo de brindarle a los prenombrados niños los cuidados necesarios para su bienestar , tal y como lo han venido haciendo desde hace bastantes años, permitiéndole su derecho de crecer juntos y de ser criados bajo el seno familiar, de garantizarle un trato con amor y respeto, así como el derecho a la salud, ya que los niños han presentado problemas serios de salud y los ciudadanos antes mencionados han cuidado de ellos, brindándoles control médico e inclusive un Seguro con cobertura total. Desde el momento en que fueron separados de los niños y fueron incluidos en la casa hogar “Al fin”, han estado muy al pendiente de ellos, pues manifiestan que su único interés es brindarle la atención que merecen, en vista de la imposibilidad de sus padres de ejercer la responsabilidad de crianza de los mismos. Por todo lo antes expuesto, los prenombrados ciudadanos, manifestaron su voluntad de tener a los niños de autos bajo colocación familiar bajo la figura de Familia Sustituta y seguir garantizando el bienestar de los mismos en todos los aspectos. Asimismo, se puede observar en el acta levantada en fecha 04/08/2016, tomada a los ciudadanos MIRIAM EDITH AGREDA POLO y CARLOS EDUARDO SOTO RODRIGUEZ, en su condición de abuelos paternos de los niños de autos, manifiestan su imposibilidad de hacerse cargo de sus nietos por presentar problemas de salud y ocupaciones laborales fuera del país, respectivamente, por lo que consideran que lo mejor para los niños, es que estén bajo los cuidados de una familia siustituta especialmente de sus padrinos, quienes de manera desinteresada se han hecho cargo de los niños y están dispuestos a tenerlos a los dos y tratarlos con mucho cariño y esmero, además que nunca han impedido el contacto de los niños con sus padres y familia extendida. En consecuencia esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al respecto observa:
En fecha 05 de Agosto de 2016, se recibió informe médico del niño presentado por la Trabajadora Social de la Casa Hogar “Al Fin”, ciudadana Florelia Alejos, en el que se evidencia que el niño antes mencionado ha presentado afecciones en la piel y presenta sangre y mucosidad en las heces, por lo que fue llevado a especialistas que les han recetado tratamientos exclusivos para dichas afecciones, gracias a que se cuenta con la una Póliza de Seguros, de Seguros Sanitas de Venezuela, el cual fue suministrada por sus padrinos, en pro del interés superior del niño y que se requiere para su mejoría una atención individualizada, dieta y otros cuidados especiales que solo pueden garantizarse con la atención familiar y que la madre no cuenta aun en los actuales momentos con una vivienda segura que permita garantizar a sus hijos la protección integral a la que tienen derecho y que especialmente requieren por la condición de salud.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 19 establece que:
“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”

Ahora bien en el caso de autos los niños que nos ocupa, cuentan en la actualidad con dos (02) años ocho meses y un (01) año y nueve meses de edad, por lo que tomando en consideración el orden de prelación legal y constitucional es que vivan y sean criados en el seno de su familia de origen y en vista de que el equipo multidisciplinario de la entidad de atención ha reportado que ninguna persona, ni la progenitora, ni ningún familiar directo ha manifestado la posibilidad de hacerse cargo de los mismos en vista de la imposibilidad de los progenitores y al ser imposible en los actuales momentos que se le garantice a los niños el derecho de vivir y ser criados en su familia de origen nuclear o extendida, debe este órgano de protección, cumplir como lo hemos señalado con el orden de prelación, es decir garantizarle a los niños de autos, una familia sustituta, dada la inviabilidad de permanecer en su familia de origen, por lo que procede es que los niños no permanezca en una entidad de atención, sino en una familia sustituta debidamente inscrita en el correspondiente programa de Colocación Familiar y debidamente acreditada como idónea para acoger a un niño en su hogar, hasta que se logre una solución definitiva en el asunto. Nótese que siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por Ley a asegurar los derechos de los niños de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, y no cuenta con las herramientas necesarias para asumir los cuidados que sus hijos requieren.
Con vista a la situación de los niños de autos y con el único fin de garantizar los derechos de los niños plenamente identificada en autos, especialmente tomando en cuenta su corta edad y las atenciones que requieren y en virtud de que los ciudadanos MILENA MERCEDES OÑATE y EDWIN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- V-6.288.927 y V-23.708.835 respectivamente, no están debidamente inscritos en los respectivos programas de Colocación Familiar, este Tribunal acordó oficiarle al IDENNA del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de requerir la inscripción de los prenombrados ciudadanos en el programa de Inclusión Familiar, con el objeto de que los mismos cumplan con los requerimientos necesarios para la modalidad de Colocación Familiar aptos para ser Familia Sustituta.

En este sentido esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA como Medida Provisional la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL de los niños de dos (02) años ocho meses y un (01) año y nueve meses de edad, en el hogar de los ciudadanos MILENA MERCEDES OÑATE y EDWIN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- V-6.288.927 y V-23.708.835 respectivamente, domiciliados en Santa Cruz del Este Calle Trujillo Casa Nro. 09 Municipio Baruta, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga a través de la Colocación Familiar en Familia Sustituta (temporal), otorgando a los referidos ciudadanos la responsabilidad de crianza de los niños de marras, su Custodia y Representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes representación de los niños de autos para los actos de su vida civil.

Asimismo se le advierte a los ciudadanos MILENA MERCEDES OÑATE y EDWIN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- V-6.288.927 y V-23.708.835 respectivamente, que conforme a lo previsto en el artículo 404 y 405 ejusdem, que no pudieren, o no quisieren, continuar con el ejercicio de la Colocación Familiar, deben informar de ello a este Tribunal, a fin de que se decida lo conducente, de la misma manera se les hace del conocimiento que los niños de autos no pueden ser entregados a terceras personas sin autorización del Tribunal.

De la misma manera se les advierte a los ciudadanos MILENA MERCEDES OÑATE y EDWIN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- V-6.288.927 y V-23.708.835 respectivamente, que conforme a lo previsto en el artículo 405 de la precita Ley Orgánica, la Colocación Familiar puede ser revocada por este Tribunal, en cualquier momento, si el interés superior de los niños, así lo requiere. Conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deben permitir el contacto afectivo de los niños con sus progenitores y familia extendida, siempre tomando las previsiones que no vulneren la protección física y moral de los niños.

Se ordena librar oficio a la Entidad de Atención remitiendo copia certificada de la presente decisión y la orden expresa de hacer entrega de los niños de autos a los referidos ciudadanos con sus enseres personales y documentos que posean. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo Reyes