SOLICITANTES: PEDRO JOSE LOPEZ ASTUDILLO y CARMEN EDILSA TERAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.231.062 y V-10.349.847, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: INES MARIA CAMPOS GUZMAN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.743.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos PEDRO JOSE LOPEZ ASTUDILLO y CARMEN EDILSA TERAN PEÑA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de enero de 1.998 por ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas , nacida el 12 de abril de 1991, de veinticinco (25) años de edad, y el 04 de octubre de 1.999, de dieciséis (16) años de edad, tal como se desprende del Actas de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO JOSE LOPEZ ASTUDILLO y CARMEN EDILSA TERAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.231.062 y V-10.349.847, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de enero de 1.998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente nacida el 04 de octubre de 1.999, de dieciséis (16) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente antes identificada, será ejercida por su progenitora como hasta ahora.-
En relación al Régimen de Convivencia, el mismo será abierto, respetando las horas de descanso y estudios de la adolescente.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre entregara a la madre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), mensuales, la misma cantidad en el mes de agosto como Bonificación Escolar y la misma cantidad en diciembre como Bonificación de Fin de Año y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios como lo son consultas medicas, medicinas y odontología.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,

Abg. Nohemí Rosendo Reyes