SOLICITANTES: VENUS PATRICIE TORREALBA GONCALVES y ALFREDO JOSE CANELON NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.459.516 y V-13.225.347, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.990.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION
DE CUERPOS Y DE BIENES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos VENUS PATRICIE TORREALBA GONCALVES y ALFREDO JOSE CANELON NUÑEZS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de julio de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos nacidos el 08 de enero de 2003, de trece (13) años de edad, y de 23 de noviembre de 2008, de siete (07) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES formulada por los ciudadanos VENUS PATRICIE TORREALBA GONCALVES y ALFREDO JOSE CANELON NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.459.516 y V-13.225.347, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de julio de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente y niño de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente y el niño antes identificados, será ejercida por su progenitora como hasta ahora.
En relación a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00) Mensuales, el cual será utilizado por la madre para cubrir los gastos de alimentación, pago de transporte escolar, colegio, medicinas, útiles escolares, calzados, ropa y cualquier otro necesario y requeridos por ellos.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio, en beneficio e interés de la adolescente y el niño de marras.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,
Abg. Nohemí Rosendo Reyes