Vista la demanda de, Colocación Familiar presentada por abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a petición de la ciudadana ALEIDA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.514.689, actuando en beneficio e interés de su nieto el niño de dos (02) año de edad, nacido en fecha 13/06/2014, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE CHERENO mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-20.783.676, y de la ciudadana BETARIZ CHERENO, en su carácter de progenitor y tía del niño de marras respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 126 literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA en el hogar de la ciudadana ALEIDA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.514.689, ubicado en el sector Bella Vista 2, La Veguita, casa Nº 308, parroquia Macuto estado Vargas, a favor del niño de dos (02) año de edad, en virtud de la necesidad del caso para garantizar su Interés Superior y la protección integral del niño de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidado y protegido por su propia familia, al nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de Colocación Familiar, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que el niño tenga una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad el progenitores del niño de marras, se encuentra privado de libertad y por ende está imposibilitado de ejercer los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente medida implica el ejercicio de la Responsabilidad de crianza (Custodia) del niño de dos (02) año de edad, en los términos establecidos en el artículo 358 de la citada Ley. Y así se decide. Finalmente se acuerda oficiar al Director de la Policía Municipal del estado Vargas, a los fines de que se sirva designar funcionarios adscritos a esa entidad, para acompañar y custodiar a la ciudadana ALEIDA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.514.689, a la siguiente dirección: Sector Miguel Ángel Figuereda, La esperanza, cerca de la bodega del señor Celso, donde esta un Arco estado Vargas, con el fin de llevarse a cabo la medida dictada por este Tribunal. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos




La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo Reyes