REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diez (10) de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2015-000233
PARTE ACTORA: MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.163.206, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio DINORAH GARCÍA y SOLANGE MARÍN, inscritas en el Inpreabogado con los N°s 42.652 y 163.118.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE NELSON EULISES MORALES MELEÁN, ex titular de la cédula de identidad Nº 13.531.720
NIÑOS: Nacidos en fechas 06 de octubre de 2010, 24 de octubre de 2008 y 23 de junio de 2004; la primera asistida por el Defensor Público Quinto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas, y los dos últimos asistidos por la Defensora Pública Tercera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas(“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”),
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA, debidamente asistida de abogadas privadas, quien entre otros particulares expuso que sostuvo una unión concubinaria con el ciudadano NELSON EULISES MORALES MELEÁN, con quien vivía en el Sector El Jabillo, Parte Alta, Casa Nº 12, Maiquetía, estado Vargas, y ambos procrearon una niña de nombre, además que con su trabajo constituyeron una masa patrimonial de bienes, derechos y obligaciones que producían una comunidad, entre otras la pensión de sobrevivientes en el Seguro Social, siendo que tal unión tuvo vigencia hasta el fallecimiento del prenombrado ciudadano, ocurrida en el mes de enero de 2014, y había comenzado en el año 2008.
Afirmó igualmente la demandante que la unión que mantuvo con el de cujus arriba identificado se hizo notoria, pública e ininterrumpida durante ese tiempo, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, así como a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación al mismo dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, solicitó que se declare de manera expresa que entre su persona y el hoy causante existió una unión estable de hecho.
Los sucesores del de cujus NELSON EULISES MORALES MELEAN son los niños, siendo las representantes legales de los dos últimos, a través de la Defensora Pública nombrada, expresó que la madre de los mismos, ciudadanas NOREIMA GUETTE ESCOBAR y LEIDY TOVAR reconocen como concubina a la demandante, por lo que pidió se tomara en cuenta el interés superior de sus asistidos, mientras que la progenitora de la primera de las niñas nombradas es la misma demandante.
Celebrada la audiencia de juicio, asistió la ciudadana MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA, debidamente asistida de abogado privado, así como el Defensor Público de la niña, la Defensora Pública de la niña y del adolescente, además de las representantes legales de éstos, ciudadanas LEIDY LISLEIDA TOVAR LANDAETA y NOREIMA ISABEL GUETTE ESCOBAR, y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Así, versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA y NELSON EULISES MORALES MELEÁN, por lo que el presente pronunciamiento judicial está dirigido a la constatación de la situación fáctica planteada por la parte actora, siendo que quienes son llamados por ley a subrogarse en los derechos del de cujus, los niños de autos, a través de sus representantes legales, no opusieron ninguna objeción a lo manifestado por la demandante.
El fundamento legal de las acciones mero declarativas se encuentra previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA y NELSON EULISES MORALES MELEÁN, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Negrillas y subrayado del juzgador)
Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener sí requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con el demandado, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”
Así, pues, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que ella vivió desde el mes de diciembre de 2008 con el señor NELSON MORALES, que vivieron como si fueran esposos, que empezaron como novios porque trabajaban juntos en la policía y al poco tiempo se fueron a vivir juntos en casa de sus padres en Maiquetía, que se daban el trato de esposos, que sabía que él tenía dos hijos, que cuando salió embarazada él lo estuvo con ella, que la relación terminó cuando él murió, que la relación que tenían era conocida por todos. Por su parte, la ciudadana NOREIMA ISABEL GUETTE ESCOBAR, representante legal de uno de los hijos del de cujus, expuso que ella vivió poco tiempo con el difunto y tuvo su hijo, que sabe que después él vivió con la mamá de y después supo de la mamá de, pero fue porque el señor tenía un régimen de convivencia y necesitaba saber a dónde iba su hijo, que supo que vivió durante un tiempo con la mamá de la niña, que no sabe cuánto tiempo vivieron juntos pero cuando él murió vivía con ella y la ciudadana LEIDY LISLEIDA TOVAR LANDAETA, madre de una de las hijas del causante, expuso que ella no vivió mucho tiempo con el difunto, que estuvo en casa de su mamá en Guatire, pero cuando tuvo a su bebé se fue y sabía que él vivía en La Guaira pero al principio no sabía dónde ni con quién, que cuando el señor murió vivió con la señora Mairobys, que ellos tenían una relación como un matrimonio.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
A- Acta de nacimiento de la hija de la demandante, la niña, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente y con las formalidades de ley, permite demostrar que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA y NELSON EULISES MORALES MELEAN, lo cual no era un hecho controvertido, pero además advierte sobre que la mencionada niña es sucesora del de cujus.
B)- Constancia de estudio emitida por el centro educativo inicial JOSEFINA DAVIOTT, ubicada en la avenida Soublette entre prefectura e IVSS, Parroquia La Guaira, estado Vargas año 2015-2016, correspondiente al III nivel donde cursó estudios la hija de la demandante, que sólo ilustra al Juzgador en cuanto a la situación escolar de la niña de autos, lo cual no aporta datos significativos en cuanto a la unión de hecho que se pretende demostrar.
C)- Copias certificadas de Justificativo de Perpetua Memoria favor de los hijos dejados por el causante NELSON EULIESES MORALES MELEAN, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, asunto Nº WP21-J-2014-000545, que por tratarse de un instrumento público judicial este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue otorgado con las solemnidades de ley y evidencia el hecho que dos testigos dieron fe que los niños son herederos del de cujus antes mencionado.
D- Constancia emitida por el consejo Comunal RENACER DEL JABILLO, ubicado en Sector El Jabillo Parte Alta Parroquia Maiquetía, donde se lee que el hoy causante, ciudadano NELSON EULISES MORALES MELEAN, tenía su residencia con la ciudadana MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA en el Sector El Jabillo, Parte Alta, Nº 12, Maiquetía, estado Vargas, lo cual es ilustra al Juzgador en cuanto a que ambas personas tenían un domicilio similar.
E- Constancia de unión concubinaria emitida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía de fecha 10 de noviembre año 2011, que ilustra al Juzgador acerca de la manifestación de voluntad que hicieran los ciudadanos MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA y NELSON EULISES MORALES MELEAN ante la Primera Autoridad Civil acerca de su situación personal, y ambos afirmaron que vivían juntos en la misma dirección, como pareja.
F- Fotografías familiares del hoy causante Nelson Eulises Morales Melean que por no cumplir con las formalidades de ley se desechan del proceso.
G.- Justificativo de Testigos de Unión Estable de Hecho otorgada por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, que sólo ilustra al Juzgador en cuanto a la manifestación de voluntad que realizara la ciudadana MAIROBYS MONTILLA, que ratifica que hacía vida en común con el de cujus de autos.
H.- Testimoniales de los ciudadanos ESMERALDA JACQUELINE SEQUERA BRIZUELA, venezolana, titular de cedula de identidad Nº 7.261.128, domiciliada en: calle Luis Pardo Medina casa nº16 bajada el Respiro Parroquia Catia la mar. 2-NELSON JOSE PINO MICHELLI, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 4.975.233 domiciliado en Caracas Sector Las Adjuntas Parroquia Macarao casa Nº 15, Municipio Libertador del Distrito Capital. 3- YARISMAR DEL VALLE ROMERO VILLARROEL, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 18.141.251 domiciliada en El jabillo parte media casa Nº 12 Parroquia Maiquetía del estado Vargas. 4- HECTOR JOSE CONTRERAS VASQUEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº19.444.246 domiciliada en: Guanape La Guaira estado Vargas; y al respecto la ciudadana ESMERALDA JACQUELINE SEQUERA BRIZUELA contestó que conoce a la demandante y al señor MORALES, que ellos tenían una relación como de esposos, que los conoce porque trabajaron juntos, que compartió con ambos otros espacios y no solamente los laborales, que ellos llevaban una relación como de esposos, que el señor tenía otros dos hijos, que no tiene interés en las resultas del juicio, el ciudadano NELSON JOSÉ PINO MICHELLI contestó que conoció a las partes porque trabajaban juntos, que ellos tenían una relación como de esposos, que cuando el señor murió vivió con ella, que él tenía tres hijos, que ellos vivían juntos como desde el año 2008 hasta que él murió, que no tiene interés en las resultas del juicio; la ciudadana YARISMAR DEL VALLE ROMERO VILLARROEL contestó que contestó que conocía a las partes, que sabe que vivieron juntos en el Barrio Santa Ana del Jabillo, que eran vecinos, que siempre los vió juntos hasta el día de la muerte de él, que ellos eran esposos, que estaban en la misma casa, que no tiene interés en las resultas del juicio, y seguidamente el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS VÁSQUEZ entre otras cosas contestó que conoció a las partes porque trabajaron juntos, que sabe que ellos eran pareja, que vivían juntos, que sabe que se daban el trato de esposos, que tenían una hija, que vivían como desde el año 2008 hasta el día del fallecimiento del señor, que no tiene interés en las resultas del juicio. Estas testimoniales son valoradas en toda su extensión por el Juzgador, por cuanto los cuatro testigos fueron contestes en su declaración, evidenciaron tener conocimiento de las personas sobre las cuales rindieron su testimonio y no se contradijeron entre sí, por lo que para quien suscribe quedó claro que los ciudadanos NELSON ULISES MORALES MELEÁN y MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA vivían en el mismo domicilio, de manera pública, desde el año 2008 hasta la fecha cuando ocurrió el fallecimiento del primero de los nombrados, y que era conocido por todos los vecinos y compañeros de trabajo que hacían vida de pareja, se proferían el trato de esposos y se dispensaban socorro mutuo.
También fue promovida por los defensores públicos la partida de nacimiento de la niña y del adolescente, emanadas de la autoridad civil competente, y evidencian que los mismos son hijos del de cujus NELSON ULISES MORALES MELEÁN, y, por tanto, sucesores del mismo.
Las pruebas anteriormente valoradas evidencian que tanto la demandante como el de cujus residían en la misma dirección, compartieron durante un tiempo la misma habitación, procrearon una hija, social y familiarmente llevaban una vida de pareja, eran reconocidos como tal en la comunidad y tenían proyectos comunes, todo lo cual evidencia que ciertamente los ciudadanos NELSON ULISES MORALES MELEÁN y MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA tenían una relación estable, pública y notoria.
Por otra parte, las representantes legales de los sucesores del de cujus NELSON ULISES MORALES MELEÁN, estuvieron contestes en afirmar que el mismo hacía vida en común, como pareja con la aquí demandante y madre de su hija menor, lo cual es considerado también por este juzgador.
En este sentido, las pruebas valoradas, relacionadas entre sí y contrastadas con las afirmaciones de hecho de la demandante, evidencian que los ciudadanos NELSON ULISES MORALES MELEÁN y MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA ciertamente vivieron juntos y llevaron una relación pública y notoria de manera singular. También quedó probado para quien suscribe con la declaración de parte que ya la relación culminó y en la actualidad no tienen vida de pareja.
A la luz de la doctrina patria, resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros, 1995, página 499, “… El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Tenemos entonces que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato o unión estable de hecho, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones, a saber:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De las pruebas valoradas en el presente expediente, se evidenció que los ciudadanos NELSON ULISES MORALES MELEÁN y MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA no tienen impedimentos para contraer matrimonio, mantenían una relación ante la sociedad, familiares y amigos, convivían bajo el mismo techo como si se tratara de cónyuges y, en definitiva, sostuvieron de manera estable, pública y singular, una relación entre ambos.
Así, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión estable que existió entre los ciudadanos NELSON ULISES MORALES MELEÁN y MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA, la cual comenzó en el mes de diciembre del año 2008, y culminó en el mes de enero de 2014, cuando falleció el prenombrado de cujus. Por ende, los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005.
Establecido lo anterior, quien suscribe advierte que la Ley Orgánica del Registro Civil señala en su artículo 119, que: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Por lo que, de acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, se verifica que este pronunciamiento debe registrarse para que los integrantes de la pareja de hecho, cuenten con un título al igual que sucede en el matrimonio, con el acta donde consta la celebración del mismo, por lo que una vez firme esta decisión, el Tribunal con funciones de Ejecución debe remitir copia certificada del fallo al Registro Civil correspondiente, en conformidad con la norma ya citada. Y así se decide
Aspecto distinto es el relativo a la partición de la comunidad, que debe ser motivo de un procedimiento separado toda vez que este sólo versa sobre el reconocimiento de la unión por el tiempo determinado, pero en cuanto a los bienes debe iniciarse el procedimiento de partición correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.163.206, en contra de los niños, nacidos en fechas 06 de octubre de 2010, 24 de octubre de 2008 y 23 de junio de 2004, en su carácter de sucesores de quien en vida respondiera al nombre de NELSON EULISES MORALES MELEAN, quien era de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.531.720. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA y NELSON EULISES MORALES MELEAN, la cual comenzó en el mes de diciembre de 2008 y culminó el veintiocho (28) de enero de 2014, cuando falleciera el último de los nombrados.
SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA y NELSON EULISES MORALES MELEAN, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA y NELSON EULISES MORALES MELEAN, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la comunidad concubinaria entre MAIROBYS MILAGROS MONTILLA CASTAÑEDA y NELSON EULISES MORALES MELEAN, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, tuvo efectos personales y pudiera existir, como consecuencia, una comunidad de bienes derivada de la misma,. ASÍ SE DECIDE.
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del domicilio de la demandante, con la finalidad de su inserción en los libros correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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