REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintinueve (29) de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-O-2016-000003

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUZ MARITZA GIRALDO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.432.817, actuando en nombre y representación del niño y de la adolescente, el primero nacido en fecha 11 de enero de 2006 y la segunda nacida en fecha 24 de septiembre de 1999, debidamente asistidos en la Audiencia Constitucional por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BIANCA D´ANDREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.140.406, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Rocamar, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En fecha 12 de agosto de 2016, la ciudadana LUZ MARITZA GIRALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de progenitora y representante legal del niño y la adolescente, introdujo escrito según el cual expuso que en fecha 28 de julio de 2016, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) sus hijos antes mencionados, para poder ingresar a las áreas de esparcimiento debieron esperar que el personal de vigilancia abriera la puerta de acceso, pues no era de su conocimiento que para hacerlo había que disponer de una llave que sólo tienen el personal e vigilancia y mantenimiento, además de los integrantes de la Junta de Condominio, ya que desde que habían adquirido el inmueble que constituye su vivienda principal esas puertas de acceso eran libres, pero cuando el niño y la adolescente antes nombrados iban a salir al área de los ascensores para subir a su apartamento se encontraron con las puertas cerradas, generando en ellos angustia, temor y nerviosismo, pues luego de gritar repetidas veces fue cuando se presentó el personal de mantenimiento.
Narró igualmente la accionante en Amparo, que al día siguiente, viernes 29 de julio de 2016, acompañó a sus hijos a ingresar nuevamente a las áreas de esparcimiento (jardines, caminerías, salones de fiesta, parque y piscina), pero se encontraron con las puertas cerradas y un aviso con el sello del condominio que establece la prohibición de acceder a la piscina para los propietarios que deban desde dos (2) meses de condominio en adelante, por lo que se retiraron a su apartamento, luego de lo cual solicitó una inspección judicial y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 05 de agosto de 2016, dejó expresa constancia de lo siguiente: “… 1) Que en efecto existen dos puertas, una sin cerradura, con llave magnética (cerrada, como se evidencia en el legajo de fotografías anexas a la inspección), otra con cerradura normal, que constituye la única puerta de acceso. 2) Que la solicitante (copropietaria), no posee llave de las puertas para acceder a las áreas comunes, de esparcimiento y recreación. 3) Que en la puerta que tiene cerradura, en efecto aparece fijada una nota con sello impreso de la Junta de Condominio “Residencias Rocamar”, indicando que el uso de la piscina es solo para propietarios “solventes”. 4) Que están a la vista dos (2) notas pegadas en el interior del ascensor, una con la lista de propietarios con dos (2) o más meses de condominio vencidos, los cuales no podrán hacer uso de la piscina. 5) Asimismo el Tribunal deja constancia que sólo el Vigilante posee las llaves para acceder a las áreas comunes (Piscina, áreas verdes, parque infantil, caminerías internas y acceso a la playa). 6) Que se deja constancia de la entrega de una carta dirigida por la propietaria del apartamento 3-G a la Junta de Condominio, que recibe en este acto la ciudadana Bianca D´Andrea, en su condición de Presidenta, solicitando la entrega de las llaves de acceso a las áreas comunes”. Asimismo, expuso la solicitante que “… Adicionalmente, en el acta de Inspección se dejó constancia de lo manifestado por la Presidenta de la Junta de Condominio, quien declaró ante el Juez lo siguiente:… “que sí se encuentran restringidas las áreas, en vista a que a (sic) ingresado persona para robar (sic) así como también por la falta de pago de los copropietarios … Igualmente expresó: “… que sólo los vigilantes poseen la llave de las puertas ya descritas por motivo de seguridad…”, y más adelante en el ítem de las observaciones, se agrega en la inspección lo siguiente: “La Presidenta de la Junta de Condominio señaló: el día que pasaron los hechos, ese día, no se encontraba ningún vigilante, la llave la tenía el personal e mantenimiento… Las puertas se mantienen cerradas por los robos, en virtud de que no hay cerco eléctrico…”.
También expuso la accionante que había sido víctima de agresión verbal por parte de la ciudadana Presidenta de la Junta de Condominio y de algunos vecinos incitados por ésta, quienes de manera irrespetuosa y abusando de su posición económica la invitaron a mudarse si no tenía para pagar el condominio y que si no pagaba sus hijos no podían disfrutar de las áreas comunes, por cuanto quienes tienen derecho a caminar y a disfrutar de esos espacios son los hijos de los propietarios solventes, lo que en su decir constituye un hecho de violencia económica en contra de su familia.
En criterio de la solicitante, se procedió al cierre de las áreas comunes, de esparcimiento y recreación, y que sólo los vigilantes poseen las llaves de las áreas comunes, quienes tienen instrucciones de la Presidenta de la Junta de Condominio para dar acceso sólo a los propietarios solventes, por lo que, en su decir, el alegato de la seguridad es la excusa para impedir el paso a dichos espacios, pero sólo se limita el acceso a los deudores, lo cual hace avergonzar a las personas y constreñir al pago del condominio, lo que deduce la accionante de las palabras recogidas en la inspección y en las notas colocadas tanto en la puerta de acceso como en el interior del ascensor.
Continuó narrando la accionante que conoce sobre el deber de los propietarios acerca de contribuir con los gastos mediante el pago de la cuota condomial, pero el incumplimiento no puede ser objeto de gestiones de cobranza extrajudicial, y mucho menos acudir a vías de hecho lesivas a los derechos fundamentales, sustituyéndose en la autoridad y tomando la justicia por sus propias manos, afectando no sólo el derecho de propiedad, el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales ceden ante los derechos de niños, niñas y adolescentes, por cuanto la medida adoptada por la Presidenta de la Junta de Condominio mantiene “apresados” a dos niños en el interior de su apartamento, sin poder hacer uso de las áreas de esparcimiento y estigmatizando a sus padres frente a los demás vecinos, pues los demás niños han dejado de tratar y saludar a sus hijos, ya que la presidenta del condominio se ha dedicado a proferir ofensas hacia su persona y familia, afectando a los hijos en su entorno social, como se aprecia del chat de conversaciones que al efecto consignó.
Como presuntas violaciones constitucionales, la accionante en Amparo señaló el contenido de los artículos 78, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al interés superior del niño, el derecho a la salud y el derecho a la vivienda, así como lo previsto en los artículos 8, 63, 64 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos al interés superior del niño, el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, el derecho a espacios e instalaciones para el descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
En su petitorio, la accionante solicitó se le garantizara el libre acceso a las áreas comunes, de esparcimiento y recreación, restableciendo la situación jurídica infringida, por lo que pidió se le ordene a la Junta de Condominio del Edificio Rocamar, en la persona de la ciudadana BIANCA D´ANDREA, a los fines de que proceda en forma inmediata, previo pago de la misma, a hacerle entrega de una copia de la llave correspondiente a la puerta de acceso a las áreas comunes, de esparcimiento y recreación del mencionado inmueble.
Una vez dejada constancia por Secretaría de las últimas de las notificaciones practicadas, se fijó para el día veintidós (22) de agosto del año en curso la oportunidad para la celebración de la audiencia, siendo que el Defensor Público nombrado para asegurar los derechos de los hermanos, entre otros aspectos puntualizó que en fecha 27 de julio del año en curso, el niño y la adolescente de autos estaban disfrutando de la piscina del edificio donde residen con sus padres cuando al querer salir de tal área se percataron que habían cerrado la puerta que da acceso a la misma, por lo que tuvieron que llamar al personal de vigilancia para que les abriera, luego de lo cual se les informó a la progenitora de los hermanos de autos que habían cerrado esa puerta y no se le permitía el acceso a quienes tuvieran deuda de condominio de más de dos meses, por lo que generó incluso hasta comentarios públicos y privados hacia el niño y la adolescente de marras, al tratarlos de “pobres niños”, cuando se referían a ellos, siendo que consideran que la decisión tomada por la presidenta de la Junta de Condominio del Edificio donde residen los hermanos, fue una vía de hecho, por cuanto le limitan a los mismos el derecho al esparcimiento, recreación, libre tránsito, sobre todo en esta época de vacaciones, por lo que fue la vía idónea para exigir la restitución del derecho infringido, por cuanto no hay otra manera que los hermanos de autos puedan utilizar las áreas de esparcimiento y recreación, por lo que luego de la admisión del recurso de amparo, se sostuvieron conversaciones con la presunta agraviante, y al respecto se le realizaron algunas propuestas, pero no ha ocurrido la restitución del derecho, y que la decisión de cerrar la puerta que da acceso a tales áreas de recreación, no hubo previamente una reunión ordinaria y extraordinaria de copropietarios, sino una decisión unilateral de los miembros de la Junta de Condominio, y no pueden limitar el ejercicio del derecho a los que no estén solventes, máximo cuando no son ellos quienes tienen que cancelar las deudas, siendo que, en su decir, no se les puede castigar por un hecho ajeno a ellos, y como consecuencia de ello, se les está vulnerando, por una vía de hecho realizada por la presidenta de la Junta de Condominio, a su derecho a la vivienda, a la salud, al esparcimiento y recreación, al honor y la reputación y pidió se le restituya el derecho infringido y se entregue las llaves de la puerta que da acceso a las áreas comunes del edificio, mientras que la ciudadana LUZ MARITZA GIRALDO HERNÁNDEZ ratificó que en fecha 27 de julio de este año sus hijos bajaron al área de piscina, como lo hacen comúnmente, y vieron unas personas realizando un trabajo de seguridad, pero cuando quisieron salir ya esas personas no estaban pero la puerta estaba cerrada, por lo que se asustaron al no poder dirigirse a su apartamento, y no había persona alguna que pudiera sacarlos, por lo que el niño, por su estatura, salió por una parte que estaba abierta y buscó a un vigilante para que le abriera, siendo que la información que recibió la madre es que esas áreas iban a estar cerradas y sólo iba a tener la llave el personal de seguridad, de mantenimiento y de la junta de condominio, pero estaba limitado el acceso a los que estaban morosos en el pago del condominio, por lo que se dirigió al Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial a dejar constancia de lo sucedido, y se determinó que se colocaron unos carteles con un listado de los deudores, y que la misma presidenta del Condominio reconoció que habían cerrado las puertas por razones de seguridad pero que los deudores no podían tener acceso a tales áreas, por lo que considera que sus hijos resultaron vulnerados en su derecho a la vivienda, a la salud, a la recreación, al esparcimiento, sobre todo en esta época vacacional, ya que sus hijos con frecuencia iban a esas áreas, pues no solamente es la piscina, sino también las áreas verdes, de recreación, de acceso a la playa y al salón de fiestas, pues no se realizó una reunión que contara con la mayoría de los propietarios, y esa decisión inconsulta perjudica a sus hijos, por lo que considera que como copropietaria puede tener la llave que permite el acceso a esas áreas, pues si bien es cierto tenía una deuda de condominio, no se niegan a la cancelación, pero que ya se han puesto al día y sólo deben dos meses, por lo que considera que sus hijos no deben ser castigados por lo que hagan sus progenitores, razón por la que piden que se les entregue la llave que da acceso a las áreas comunes y de recreación del edificio.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este juzgador debe referirse a la competencia que se atribuyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto considera quien suscribe advertir que en la sentencia Nº 26 de fecha 25 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, entre otros particulares estableció que “… en lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación … De manera que el artículo 7 de la ley especial, señala inequívocamente que la competencia se establece mediante la relación entre el derecho presuntamente infringido y la materia atribuida al Tribunal ante el cual se lo interpone.”
Por otra parte, también es necesario considerar que la competencia especial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada expresamente en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y allí se contemplan las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo referido a las Acciones de Protección, siendo que el literal c) del Parágrafo Cuarto de dicho artículo señala expresamente “Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”
Considera quien suscribe este fallo, que la acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana LUZ MARITZA GIRALDO HERNÁNDEZ, pero actuando en nombre y representación de sus hijos, trata sobre unas presuntas arbitrariedades donde ellos resultan supuestamente afectados, pues según lo que expuso la progenitora, la Junta de Condominio del Edificio donde residen, utilizaron vías de hecho al no permitirle el acceso a las áreas de esparcimiento (jardín, caminerías, salones de fiesta, parque y piscina), por cuanto sus progenitores tienen deudas de condominio, y en decir de la accionante, se les está vulnerando el libre acceso a las áreas comunes del edificio, toda vez que la decisión tomada por la Junta de Condominio atenta contra su derecho al interés superior de los prenombrados hermanos, vulnerando su derecho a la propiedad y a la salud, además de que no se les permite el ejercicio de su derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, así como su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, al ser expuestos por la ciudadana BIANCA D´ANDREA a asuntos que le son ajenos, pues se les ha señalado como personas que tienen deudas y por ello no pueden utilizar las áreas externas, vulnerando, en su decir, los artículos 78, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 8, 63, 64 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal, actuando en sede constitucional, al admitir la presente acción evidenció que los sujetos contra quienes se ejercieron las presuntas vulneraciones de derechos son un niño y una adolescente, y hacia ellos está dirigido tanto la tramitación del presente asunto, como el pronunciamiento respectivo, aspecto que, en sí mismo, ya atribuye competencia a este Juzgado y, en definitiva, ciertamente deben ser conocidos por la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes.
En efecto, los órganos administradores de Justicia, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, detentan jurisdicción, es decir, la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad ésta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la práctica de la vida civil, se desarrolla con una independencia absoluta de los demás Poderes del Estado, y se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.
En el caso de autos, se observa que la situación presuntamente lesiva es la actuación de la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio “Rocamar”, quien no permitió el acceso a las áreas de recreación y esparcimiento a los hermanos de autos, bajo el pretexto de que sus padres no han cancelado cuotas de condominio, por lo que es necesario advertir que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado y sólo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional, por lo que dado el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, entre otras causas, cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida. Por tanto, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Como ya se mencionó, se somete al conocimiento de este Juzgado, una acción de amparo constitucional interpuesta por la representante legal de los hermanos, contra la ciudadana BIANCA D´ANDREA, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Rocamar, quien presuntamente lesionó sus derechos constitucionales. En consecuencia, siendo que los derechos presuntamente violados son reconocidos en beneficio de niños, niñas y adolescentes, materia sobre la cual es competencia especial de este Circuito Judicial conforme a la norma prevista en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas RATIFICA que competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; y así se decide.-
TERCERO
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Debidamente notificada la ciudadana BIANCA D´ANDREA, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Rocamar, y una vez certificada la última de las notificaciones libradas, se fijó para el día veintidós (22) de agosto del año en curso, a las nueve y treinta horas de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, pero la prenombrada ciudadana no compareció a la señalada Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y tampoco consignó ningún escrito ni promovió medio probatorio en relación a los hechos señalados, a pesar que en la respectiva Boleta se le advirtió a la accionada que el día de la audiencia que se fijaría una vez estuvieran notificadas las personas involucradas, sería la única oportunidad de la que dispondría para hacer valer sus argumentos de defensa, y donde debería promover y evacuar las pruebas que considerara imprescindibles para la decisión de este amparo, además de que su no comparecencia implicará la aceptación de los hechos esgrimidos, es decir, se tendrían como ciertos los alegatos de hecho narrados por la parte presuntamente agraviada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la prenombrada ciudadana no compareció a la audiencia celebrada al efecto, ni trajo medio probatorio alguno a la audiencia que se celebró en la oportunidad legal.
En relación a la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio (…)” (subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica se Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

Por tanto, en criterio de quien suscribe, esta incomparecencia a la audiencia oral y pública celebrada al efecto, trae consigo la aceptación de los hechos narrados por la accionante, pero no obstante a ello se hace necesario evaluar la situación fáctica presentada en la causa que nos ocupa.

CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se somete a consideración de este Tribunal una acción de amparo constitucional ante las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales y legales cometidas en contra de un niño y una adolescente, y al respecto observa quien suscribe que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Sentencia Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, es de advertir que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente que:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Ciertamente una de las características fundamentales de este derecho es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no expresamente consagrados en nuestro texto fundamental, pues de no estar señalados, pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana, siendo el caso sometido a consideración de quien suscribe, la presunta violación al derecho de los hermanos a disfrutar de su interés superior, a la vivienda, la salud, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, así como al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, previstos en los artículos 78, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
Así, prevé expresamente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte, el artículo 82 del mismo texto constitucional prevé que:
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

Finalmente, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Las normas anteriormente transcritas son claras en señalar que en nuestro país, todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y, por tanto, son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, por lo que deben disfrutar de una vivienda cuyas condiciones sean dignas, no solamente en sus límites internos, sino de las instalaciones que forman parte de la copropiedad de sus padres, para que su salud física, mental y emocional esté garantizada.
Por otra parte, prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.

Asimismo, el artículo 65 del mismo texto legal prevé que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público


Estos derechos, dispuestos en la Ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, son los que, además y en decir de la accionante, se le han vulnerado al niño y a la adolescente de marras, en virtud de la decisión de la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio donde residen en compañía de sus padres, por lo que buscan que el presente pronunciamiento les restituya los mismos.
Por tanto, se hace indispensable ratificar que, como lo ha dicho reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que no basta con el solo hecho que la accionada no haya comparecido a la Audiencia Constitucional, sino que se hace necesario analizar tanto lo alegado por la parte como los medios probatorios evacuados en la oportunidad legal.
Así, tenemos que la ciudadana LUZ MARITZA GIRALDO HERNÁNDEZ promovió los siguientes medios probatorios:
1) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 05 de agosto de 2016, a la cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público (Judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el referido Juzgado se constituyó en el Edificio que nos ocupa y se dejó constancia acerca que la puerta que da acceso a las áreas de esparcimiento y recreación se encuentra cerrada y que la misma Presidenta de la Junta de Condominio aseguró quiénes tienen la llave, además de las fotografías que señala que el horario de la piscina es sólo para propietarios “solventes”.
2) Actas de nacimiento de la adolescente y del niño; la primera emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada con el Nº 1319 de los libros respectivos, y la segunda emanada de la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, anotada con el Nº 198 de los libros correspondientes, a los cuales el Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documentos públicos, en razón de haber sido autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el vínculo filial de los prenombrados hermanos con los ciudadanos LUZ MARITZA GIRALDO HERNÁNDEZ y CARLOS ELÍAS ORTIZ FLOREZ, así como la fecha de nacimiento de cada uno de ellos, por lo que se evidencia que tienen 16 y 09 años de edad, lo que constata que son personas que no han alcanzado la mayoridad y, por tanto, sujetos de protección por parte de este órgano jurisdiccional.
4) Comunicación emanada de la Administradora Danoral de fecha 08 de agosto de 2016, dirigida a los ciudadanos CARLOS ORTIZ y LUZ GIRALDO, que a pesar de tratarse de un documento privado, ilustra al Juzgador acerca de la deuda de condominio que para la fecha tenían los prenombrados ciudadanos en el Edificio donde residen. Sin embargo, esta circunstancia en modo alguno debe impedir, en criterio de quien suscribe, el ejercicio de los derechos constitucionales y legales de los hermanos de autos, toda vez que los límites al interés superior del niño, a su protección integral, al derecho a la vivienda y a la salud, así como al derecho al descanso, esparcimiento, recreación, deporte y juego, y al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, por cuanto los mismos son inherentes a la adolescente y niño de marras, individualmente considerados, por lo que tomando como cierto el hecho asumido por la solicitante en cuanto a la situación de deuda de condominio, dicha circunstancia no puede dar pie a que de manera inconsulta y ligera se haya privado a los hermanos a acceder a las áreas comunes del edificio, y precisamente son las que sirven de esparcimiento a las personas, además de salida a parte de la zona externa posterior del inmueble donde residen los mismos.
5) Copias simples de lo que se lee “Chat de propietarios del edificio Rocamar (Whats App)”, documental a la cual este Juzgador no le otorga pleno valor probatorio por no cumplir con las exigencias legales para ser promovidas en juicio, pero lo ilustra en virtud de lo afirmado por la solicitante y su abogado, contrastado con la incomparecencia de la accionada, acerca de la forma cómo se dirigen a las personas con deudas de condominio, pero sobre todo la manera en que se refieren al niño y la adolescente de marras, pues se percibe además de discriminación, pues las expresiones que utilizan son irrespetuosas y poco sutiles, además que se desprende de esos comentarios como una exclusión de cualquier forma de participación y disfrute de las áreas comunes del edificio que sirven de esparcimiento y recreación, a las cuales tienen derecho en virtud de que sus padres son copropietarios.
El día de la audiencia, el Defensor Público de la accionante consignó copia simple del Reglamento del Edificio Rocamar, lugar de residencia de los niños de autos, en el que se leen las normas que rigen a los copropietarios de dicho inmueble, en virtud de que viven bajo el régimen de propiedad horizontal, el cual ilustra al Juzgador en cuanto a que no existen limitaciones en el uso de las áreas de esparcimiento y recreación.
Así, pues, tenemos de las pruebas antes valoradas, que los sujetos que ameritan la protección en la presente acción de amparo constitucional es un niño y una adolescente de 09 y 16 años de edad, hijos de los copropietarios de un apartamento que forma parte de una propiedad horizontal con áreas comunes, y que ciertamente la única puerta que da acceso a las mismas se encuentra cerrada, con la nota de que el uso de la piscina sólo puede hacerse por personas que se encuentren solventes en el pago de condominio, y la llave de la misma sólo la tiene el personal de vigilancia, además que la decisión del cierre de la puerta se dio por cuestiones de seguridad pero también por la morosidad, y que la aquí solicitante le hizo entrega de la comunicación acerca del descontento por lo sucedido con sus hijos en fecha 28 de julio del año en curso, cuando el niño y la adolescente de marras estaban en el área de esparcimiento y les fue impedida su salida en virtud del cierre de la puerta de acceso, asunto que no fue rechazado por la Presidenta de la Junta de Condominio, además que la puerta continúa cerrada y que los hermanos de autos no tienen acceso a las áreas comunes de esparcimiento y recreación. Por tanto, no existe duda que la situación narrada por la accionante, en representación de sus hijos, sucedió como lo indicó, y que aún continúa la limitación en el acceso a dicha zona.
Considera quien suscribe el presente fallo, que cuando la Junta de Condominio tomó la decisión de limitar el acceso a las áreas comunes de esparcimiento y recreación, tomó la justicia por sus propias manos, pues de manera ligera prohibió a un niño y a una adolescente, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, toda vez que utilizando como excusa la falta de pago de condominio, se les limitó su derecho a disfrutar de un espacio que les sirve no sólo para el disfrute de su descanso, recreación y juegos, sino que también de cualquier posibilidad de socializar con sus vecinos, amigos y familiares, además de su derecho a la propiedad, pues mediante un criterio de presión para el pago de la deuda, se actuó sin apego al Reglamento de Condominio respectivo, lo que en opinión de este Juzgador ciertamente resulta una vía de hecho, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero además, la situación planteada no consideró que la medida tomada se hacía extensible a un niño y una adolescente, por lo que al respecto es necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente indica que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño”.

Uno de los derechos – garantías con los que cuentan los ciudadanos y ciudadanas en nuestro ordenamiento jurídico, es el establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que copiado textualmente expresa que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…) (negrillas y subrayado del Tribunal)

Como quedó dicho en los párrafos anteriores, la presunta agraviante, con su incomparecencia, evidenció que lo manifestado por la parte actora es cierto, además que con las pruebas aportadas se evidenció que ciertamente el día 28 de julio ocurrieron unos hechos que trajeron como consecuencia el cierre de la puerta que da acceso a las áreas externas de esparcimiento y recreación a los habitantes del Edificio denominado “Rocamar”, que además se colocaron notas públicas que señalaban que el uso de la piscina es sólo para personas “solventes” en el condominio, y la misma Presidenta de la respectiva Junta, advirtió sobre tal circunstancia, lo que a todas luces impide al niño y a la adolescente de autos el ejercicio pleno de sus derechos, y es por esta vía de amparo constitucional la única manera que puedan defenderse y ser escuchados.
Se señaló en el escrito que dan inicio a estas actuaciones, que con la decisión tomada por la Presidenta de la Junta de Condominio, igualmente se les vulneró al niño y a la adolescente, su derecho a la salud, y efectivamente, quien suscribe el presente fallo considera que cuando a los prenombrados se les impidió el acceso a las áreas comunes y de esparcimiento del lugar donde viven, se les limitó el ejercicio a ese derecho tan importante y vital, sobre todo porque se trata de personas quienes están en crecimiento, y su proceso evolutivo requiere que se les asegure su ejercicio porque su desarrollo integral requiere que cuerpo, mente y espíritu estén en sintonía de manera eficaz.
Sobre este derecho, la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha señalado que “… la salud es un estado completo de bienestar, físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedades…” “…el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales del ser humano, sin distinción de raza, ideología política o condición económica o social…”. Por su parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce este derecho en el artículo 12, en los términos siguientes: “… Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel de salud física y mental. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”.
Paralelamente a ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 41 y 42, reconoce el derecho a la salud y consagra la obligación de los padres como garantes del goce de este derecho.
Desde esta perspectiva, acerca del contenido y alcance del derecho a la salud en el ordenamiento jurídico vigente, este Juzgador debe verificar si la acción de la presunta agraviante, efectivamente materializó una lesión o amenaza de éste con respecto a los hermanos, para lo cual resulta importante apreciar la concepción doctrinaria sobre lesión o amenaza de violación a los derechos y garantías constitucionales.
Al efecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional En Venezuela”, señala que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. A su vez señala, que se debe precisar cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este contexto, el mencionado autor considera que asidero jurídico estaría en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio, sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Valoradas las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, se evidenció que el día 28 de julio del año en curso ocurrió el cierre de la puerta que da acceso a las áreas de esparcimiento y recreación del Edificio “Rocamar”, cuando el niño y la adolescente de autos se encontraban disfrutando de la piscina, luego de lo cual sólo tenían las llaves el personal de vigilancia, y se permite su uso únicamente a las personas solventes del condominio, por lo que los hermanos de marras no pueden ni disfrutar de la copropiedad, lo que genera una serie de limitaciones a dos personas que están alejadas de circunstancias alegadas por la Presidenta de la Junta de Condominio, aquí accionada, toda vez que el tema del cobro de las cuotas vencidas por concepto de condominio en modo alguno pueden limitar los derechos constitucionales que les asiste a los hermanos de autos, lo cual es una circunstancia que aún persiste y la única manera que se les pueda restituir de los mismos es que se les permita el uso de la llave de la puerta que conduce a tales espacios físicos.
De las pruebas evacuadas en la audiencia constitucional quedó evidenciado que la situación denunciada por vía de amparo ha sido generada por la agraviante, ciudadana BIANCA D´ANDREA, quien con una conducta ligera obvió el derecho del niño y la adolescente de autos, limitando el ejercicio de garantías vitales, sobre todo en esta época vacacional, con el pretexto de la seguridad y como medida de presión para el cobro de condominios vencidos, pues se les ha menoscabado su derecho a la salud y a una vivienda dotada con los servicios básicos, por cuanto se han visto menguadas sus posibilidades de recrearse y distraerse, y por ende les ha afectado la calidad de vida y que debe corregirse de forma inmediata.
Aspecto de fundamental importancia lo constituye la escucha que realizara el juez, de manera privada, al niño y la adolescente. A los fines de la valoración de las opiniones de los hermanos de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Por tanto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como tal; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada y con más razón porque ellos mismos, los hermanos, son los agraviados en el Amparo Constitucional que nos ocupa, por lo tanto, es apreciada y valorada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los mismos.
La declaración de los hermanos cuyo caso nos ocupa, es valorada por el juez en toda su extensión, porque da detalles acerca de lo sucedido el día que estaban en la piscina y fueron impedidos a salir, por lo que tuvieron que solicitar auxilio, y luego se les impidió su paso a las áreas comunes a las que estaban acostumbrados a ir, sobre todo ahora que están de vacaciones, por lo que no hay duda que esta situación les tiene afectados, además que su salud mental está en juego.
Valora igualmente este Juzgador, la opinión de la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien consideró que a los hermanos de marras se les había vulnerado sus derechos constitucionales, pues tiene que considerarse su interés superior en esta situación, se les expuso al escarnio público y no se tomó en cuenta que son sujetos que tienen derecho a usar las zonas de descanso y recreación como el resto de las personas del Edificio donde viven.
Revisadas las actas del proceso y analizando lo plasmado en la Audiencia Constitucional celebrada, se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por la parte, así como por las pruebas aportadas y la misma incomparecencia de la requerida, que los hermanos de autos han sido perturbados en el goce y disfrute de las áreas de recreación y esparcimiento que le pertenecen al inmueble donde viven, se les limitó acceso a ciertas áreas y se les señala injustamente como deudores de un concepto al cual son ajenos, quedando asimismo demostrado que tal perturbación fue generada por la presunta agraviante en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio, vale decir, la solicitante de ser amparados trajo a los autos la probanzas que sustentan la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual se le impidió a sus hijos su derecho y garantía constitucional del interés superior del niño, a la salud, a la vivienda, a la recreación y a su honor y reputación, y de la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de los derechos vulnerados, toda vez que, como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia patria, “La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Freddy Zambrano en “El Procedimiento de Amparo Constitucional”)
Además, el máximo Tribunal de la República, al pronunciarse sobre este particular, ha dejado sentado que el objeto de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, como lo señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 17 de fecha 15 de febrero de 2000. El mismo debe lograr “la restitución de la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia caso: Asamblea Legislativa del Estado Bolívar).
De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Sentencia Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En opinión de quien esta causa decide, a los hermanos se les impide el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales a la salud, a la vivienda, al esparcimiento y al honor y reputación, con la actuación imprudente de la ciudadana BIANCA D´ANDREA, quien no permite entregar las llaves a personas que tengan deudas de condominio, siendo que la prenombrada ciudadana obvió que a los prenombrados hermanos, como sujetos de derecho que son, es necesario asegurarle su interés superior, que conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de aplicación y de interpretación en todas las decisiones que le conciernan y ante el equilibrio entre los derechos de estos y el de las demás personas, prevalecen los primeros, siendo que la aquí accionada no tomó las previsiones legales para protegerlo, pues no se aseguró que los hermanos de autos tuvieran acceso a las áreas que les sirve de distracción, que forman parte del inmueble donde residen y que por tal situación su salud mental y física se vio perturbada ante la decisión ligera a causa de que sus padres tuvieran una deuda de más de dos meses de condominio.
Así, pues, siendo que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y evidenciado como fue que los hermanos de marras no tienen acceso a las áreas comunes de su edificio, como forma de cobrar extrajudicialmente una deuda de condominio, considera quien suscribe el presente fallo que deben asegurársele a los hermanos un mínimo de defensa ante una vía que a todas luces fue de hecho, apartada completamente del derecho.
De lo antes explanado es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LUZ MARITZA GIRALDO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos, los hermanos por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de sus derechos constitucionales.
En efecto, al lado de estas consideraciones, advierte este Juzgador que uno de los principios constitucionales vulnerados en la situación de los hermanos es que no se tomó en cuenta su interés superior, no se les vió como sujetos plenos de derecho, siendo unas personas en pleno proceso de desarrollo a quienes es necesario proteger, y por ello es necesario tomar traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente prevé que:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Esta norma no solamente es un principio de interpretación, que en el caso concreto viene dado por la necesidad de tomar en cuenta los derechos de los hermanos de autos, que son los mismos que el resto de la población, sólo que las decisiones que se tomaron de manera apresurada les impidió el ejercicio de las garantías que tienen por ser residentes del Edificio “Rocamar”, lugar donde colocaron una llave que impide el acceso a las zonas de esparcimiento y recreación a quienes tengan más de dos meses de condominio vencido, pero se obvió la circunstancia que con tal decisión se perjudicó a dos personas que están en período de vacaciones escolares, que están en proceso de desarrollo y se les debe asegurar que su salud no sea perturbada por circunstancias que le son ajenas.
Pero, además, el interés superior del niño es un derecho de aplicación inmediata, y por ello se debió tomar en cuenta que la circunstancia de colocar una llave que solamente tuviera el personal de vigilancia para que dejen pasar a las personas “solventes” en el pago, se les perturbó en su individualidad, no se les tomó en cuenta acerca de que tal decisión limitaba que las áreas comunes forman parte del inmueble donde residen y a las que tienen derecho a usar y disfrutar, sino que también se les impide la socialización, la salud física y mental, la recreación y, sobre todo, que se trata de personas a quienes no se puede restringir en su libertad individual para que transiten por el inmueble del que son copropietarios sus progenitores.
Sobre el tema del interés superior del niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 días del mes de julio de dos mil tres (2003), entre otras consideraciones expuso que:
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.

Así, pues, considera este Juzgador, que la decisión tomada por la Presidenta de la Junta de Condominio de limitar el acceso a las áreas de esparcimiento y Recreación del Edificio “Rocamar”, como forma de exigir el cumplimiento del pago de las cuotas de condominio, obvió en absoluto el interés superior de los hermanos, pues no se les tomó en cuenta acerca de lo que sucedería con ellos al limitarles el paso hacia esa zona, no se veló porque su salud, seguridad y protección estuvieran resguardadas, no se les permitió escucharlos, no se tomó en cuenta que estuvieran de vacaciones y esa es la zona que puede ser aprovechada en los días libres, de descanso y relajación, mas por el contrario, no hubo un equilibrio entre los derechos de los niños con el bien común, pues fue una decisión ajena que los colocó en segundo plano frente a lo que la decisión tomada.
El interés superior de niños, niñas y adolescentes debe prevalecer siempre en la toma de las decisiones donde se los involucre, pues como sujetos plenos de derecho son acreedores de todas las garantías que tenemos todos los seres humanos, razón por la cual, ante una decisión como las que tomó la Junta de Condominio de no permitirles el acceso a las áreas comunes, les sesgó cualquier posibilidad de hacer uso del derecho de propiedad que tienen sus padres en el inmueble donde residen, por lo que a juicio de este Juzgador, no hubo un equilibrio justo entre la limitación para acceder a la zona de esparcimiento y recreación, con el derecho que tienen los hermanos de autos de asistir como siempre a dicha zona y lo que es más grave, que se les tilde con términos impropios por una circunstancia que no es su responsabilidad, pues resulta totalmente irrespetuoso hacia dos personas que se les señale de forma grosera a quienes estamos obligados por ley a proteger.
Queda así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, ya que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescindencia total y absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectados los derechos fundamentales del derecho a la vivienda, a la salud, al descanso, recreación, esparcimiento y deporte y al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar a la defensa y al debido proceso.
En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la representante legal de los agraviados son ciertos, y que la misma no cuenta con ninguna vía ordinaria y expedita para obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, y además se evidenció la acción arbitraria desplegada por la accionada, al tomar la decisión de no permitir el acceso a las áreas de esparcimiento del “Edificio Rocamar”.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: RATIFICA que en la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas es COMPETENTE tanto por la materia como por el territorio, de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por ciudadana LUZ MARITZA GIRALDO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.432.817, actuando en nombre y en representación de sus hijos, el niño y la adolescente, debidamente asistida por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas en contra de la ciudadana BIANCA D´ANDREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.140.406, en su carácter de Presidenta de la Junta de Conodomio del Edificio Rocamar, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, por resultar vulnerados los derechos e intereses de los prenombrados hermanos, previstos en los artículos 78, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidos en los artículos 8, 32, 63, 64 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de ello, se ordena a la ciudadana BIANCA D´ANDREA, antes identificada, a que RESTITUYA DE INMEDIATO al niño y a la adolescente, la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso de los agraviados a las áreas comunes, de esparcimiento y recreación del inmueble donde residen en unión de sus padres, y ENTREGUE DE INMEDIATO, previa cancelación de la misma, las llave de la puerta que da acceso a tales espacios.
TERCERO: Se exige a la ciudadana BIANCA D´ANDREA, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Rocamar, evitar tratos denigrantes, irrespetuosos y discriminatorios a los hermanos, por lo que debe abstenerse de generar comentarios que comprometan la dignidad y la vida íntima de los hermanos de autos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES