REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, Cinco (05) de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2013-000097

PARTE DEMANDANTE: HERIZ JOSÉ MORENO RINCÓN, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 15.780.757, debidamente asistido en la audiencia de juicio por el abogado JESÚS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 46.735

PARTE DEMANDADA: YRECELIN TERESA PACHECO BRITO, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.097, debidamente asistida en la audiencia de sustanciación por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 104.623.

NIÑO: Nacido en fecha 12 de enero de 2012. (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”),


MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial entre otros particulares expuso que en fecha 14 de enero de 2013 había comparecido por ante su despacho el ciudadano HERIZ JOSÉ MORENO RINCÓN, quien indicó que de la relación que sostuviera con la ciudadana YRECELIN TERESA PACHECO BRITO procrearon al niño, y manifestó que deseaba solicitar un régimen de convivencia familiar, ya que no le dejaban ver a su hijo desde el 23 de diciembre de 2012, por lo que dicha funcionaria procedió a fijar gestión conciliatoria para el día 22 de enero de 2013, y al no comparecer la mencionada ciudadana se fijó para el día 05 de febrero de ese año una nueva oportunidad, pero la aquí demandada tampoco asistió, razón por la cual consideró que la progenitora está incumpliendo con sus responsabilidades, por lo que tramitaría lo conducente ante el órgano jurisdiccional.
Alegó igualmente la Fiscal del Ministerio Público en su escrito libelar, que en el caso que nos ocupa se discute el derecho que tiene el niño a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, y al efecto fundamentó su demanda en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 9 numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que pidió se estableciera un régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos.
Debidamente notificada la ciudadana YRECELIN TERESA PACHECO BRITO, al momento de contestar su demanda entre otros particulares indicó que era cierto que de una relación que duró doce (12) años procrearon al niño y que el ciudadano HERIZ JOSÉ MORENO RINCÓN mantenía una relación de forma abierta con su hijo, que el padre tiene y tendrá acceso a la residencia donde convivió con el niño, ya que siempre lo ha frecuentado, cumpliendo de esa manera su rol de padre, y nunca le ha impedido al aquí demandante que mantenga contacto directo con su hijo, que le “parece magnífico” que tengan un vínculo de padre e hijo, y que nunca ha querido interponer sus problemas personales con su hijo, toda vez que en lo único que se ha opuesto es al hecho de llevar a su hijo a un lugar distinto, por cuanto, en su decir, el demandante es un bebedor consuetudinario y no quiere que su hijo con vive en ese medio, además que le preocupa que su hijo debe cumplir con un régimen alimenticio estricto debido a que algunas comidas le hacen daño.
En fecha 22 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, ambas partes solicitaron la prolongación de la misma, pues consideran la posibilidad de retomar extrajudicialmente los contactos progresivos del niño con su padre, y al no ser posible un acuerdo, se promovieron los medios probatorios en fecha 01 de octubre de ese mismo año.
Celebrada la Audiencia de Juicio, sólo compareció la parte actora debidamente asistido de abogado privado, así como también asistió la Fiscal del Ministerio Público, pero la parte demandada no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo incorporadas las pruebas promovidas y se oyó la declaración por parte del ciudadano HERIZ JOSÉ MORENO RINCÓN.
Estando en la oportunidad legal para que publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Antes de pasar al análisis del asunto planteado en la causa que nos ocupa, es deber de este juzgador pronunciarse acerca de la diligencia consignada en fecha 26 de julio de 2016 por la ciudadana YRECELIN TERESA PACHECO BRITO, parte demandada en la presente causa, según la cual solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio fijada para el día 27 de julio del año en curso, por cuanto textualmente afirmó que “… ese día tengo consulta médica de post operatorio de una operación que se me realizo (SIC) en días pasado (SIC) en mi nariz”.
Sobre tal situación, advierte quien suscribe el presente fallo, que la diligencia en cuestión fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial siendo las 12:53 minutos de la tarde, como se lee del comprobante de recepción que cursa al folio 82 del presente expediente, pero fue entregada a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el día 27 de julio, a las 11:27 horas de la mañana, cuando ya había sido celebrada la audiencia de juicio y se había dictado el dispositivo oral del fallo.
Ante tal circunstancia, es deber explicar, en primer lugar, que este Circuito Judicial sigue el modelo organizacional previsto en el Resolución Nº 69 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, que crea las distintas dependencias de apoyo al órgano jurisdiccional, por lo que las diligencias y escritos que presentan las partes deben recibir un trámite interno para llegar al conocimiento del Juez, toda vez que, de manera resumida, una vez que consignada la misma por el funcionario o funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se remiten a través del correo interno al archivo sede del circuito, donde una vez localizado el expediente, se remite al Tribunal que deba conocer de tal asunto para el conocimiento del Juez. La diligencia en cuestión se consignó a las 12:53 horas de la tarde, por lo que ese recorrido culminó al día siguiente.
En segundo lugar, también es necesario señalar que paralelamente al modelo organizacional que rige este Circuito Judicial, está acompañado a la implementación del sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000, a través del cual, entre otras bondades, se permite la consignación de escritos y diligencias sin necesidad de tener el expediente físico a mano, toda vez que la información queda registrada de manera automática por el funcionario o funcionaria actuante, de manera de tener sistematizada toda la información.
En el caso que nos ocupa, se observa que la diligencia de solicitud de diferimiento no llegó de manera directa al Tribunal, por el trámite interno que es menester agotar, por lo que fue advertida por el Juez una vez finalizada la audiencia de juicio, razón por la cual un pronunciamiento sobre el diferimiento de la audiencia de juicio, ya cumplida la misma, resulta inoficiosa, en criterio de quien suscribe.
En efecto, considera este Juzgador que la falta de pronunciamiento del Tribunal ante la solicitud efectuada por la demandada del diferimiento de la audiencia de juicio justo el día anterior en horas del medio día, no permitió conocer ni el contenido de la diligencia ni mucho menos sobre una salida práctica a la misma, habida consideración, además, que ya la causa venía diferida por una situación pertinente a las partes, siendo que la parte actora había comparecido a ambas oportunidades, por lo que no se aseguraría la igualdad entre el demandante y la demandada.
Sin embargo, a pesar de que la demandada haya solicitado el diferimiento de la audiencia de juicio, ello no implicaba necesariamente su conformidad por parte del Tribunal, por lo que era deber de la parte solicitante esperar el pronunciamiento de este Despacho sobre lo peticionado y ello se habría evitado si la diligenciante hubiera advertido al funcionario de la Oficina de Atención al Público sobre su petición, máxime cuando la audiencia se celebraría al día siguiente en horas de la mañana, mas sin embargo, al día siguiente a primera hora de la mañana y al ser anunciada la audiencia por parte del alguacil, sólo se encontraba presente el demandante, pero la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no había persona alguna que hubiera hecho ver sobre la solicitud de diferimiento planteado, para que el Juez de Juicio se hubiere pronunciado al respecto.
Por tanto, el Juzgador considera que al no tener conocimiento directo e inmediato sobre la petición de diferimiento de la audiencia de juicio, sino posterior a que la misma se había celebrado, resulta inoficioso pronunciarse sobre tal solicitud, sobre todo cuando la misma parte no mantuvo una conducta procesal idónea al no informarse oportunamente sobre el pronunciamiento del Tribunal acerca de su solicitud, razón por la cual quien suscribe considera oportuno hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 636 del 21 de marzo de 2006 (Caso Alida Teresa Pernalete Gásperi), en la cual se fijó el siguiente criterio: “En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa. (Subrayado y negrillas del tribunal).
De tal manera que, considera este Juzgador que la parte demandada, luego de la solicitud de diferimiento de la audiencia de juicio, tenía el deber de estar atenta a la revisión del expediente para constatar si su petición había sido acordada o no, para que tomara las previsiones necesarias. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa versa sobre la convivencia familiar solicitada por el ciudadano HERIZ JOSÉ MORENO RINCÓN, quien es un progenitor que no ejerce la custodia de su hijo, el niño, actualmente de cuatro (04) años de edad. Sobre este particular, es importante advertir que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”, lo que permite conocer no solamente la legitimidad del actor para iniciar la demanda, sino también la posibilidad de tramitar la misma.
Este disposición legal, como una institución familiar que permite el contacto entre el progenitor no custodio y su hijo, debe analizarse en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Es evidente que al tener el niño este derecho, se hace necesario analizar la situación particular con la finalidad de conocer si esos cuidados pueden ser dados por el padre, a través del cumplimiento de un régimen de convivencia familiar.
Asimismo, prevé el artículo 27 de la Ley en comento que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Vemos que el aspecto concordante en ambas disposiciones viene dado por el principio de interpretación y aplicación del interés superior del niño, por lo que se hace necesario verificar si éste se ve afectado al tener contacto con el padre o si no conviene a sus derechos que el progenitor pueda salir del hogar materno con el niño.
Sobre este particular, evidencia quien suscribe el presente fallo que a los autos se trajeron los siguientes medios probatorios:
1) Acta de nacimiento del niño, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, anotada con el Nº 017 de los libros llevados en el año 2012, y que cursa al folio 4 del presente expediente, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente y que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por lo que quedó evidenciado que el mencionado niño nació en fecha 12 de enero de 2012 y es hijo de los ciudadanos YRECELIN TERESA PACHECO BRITO y HERIZ JOSÉ MORENO RINCÓN. Asimismo, este medio probatorio comprueba la legitimación como padre del derecho reclamado, es decir, el tener contacto personal y directo con su hijo.
2) Un informe suscrito por el médico MARCO SÁNCHEZ, que cursa al folio 63 del presente expediente, que a pesar de ser un documento privado, es valorado en toda su extensión por este Juzgador, en primer lugar porque fue debidamente controlado por las partes en la audiencia de sustanciación, y además porque es la respuesta oficial a una solicitud efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y de dicha prueba se desprende que el niño presentó un cuadro de dermatitis atópica que requirió un tratamiento, pero que a la fecha de dicho informe se encontraba en buenas condiciones de salud. Por tanto, no se evidencian en el prenombrado niño muestras o evidencias que el mismo requiera una atención o cuidados especiales.
3) El Tribunal también le otorga pleno valor probatorio al informe emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a solicitud del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que cursa a los folios 52 al 56 del presente expediente, el cual goza de la objetividad necesaria por haber sido realizado por profesionales en el área sobre el que realizaron su experticia, además que son funcionarios judiciales adscritos a este órgano, y del mismo se desprenden los siguientes aspectos: “… La madre no cumplió con las convocatorias a fin de practicarse las evaluaciones y entrevistas psicosociales pertinentes. En la entrevista preliminar manifestó estar de acuerdo con que el niño mantenga contacto con el niño (SIC). Pero, sin sacarlo del hogar, argumentando ingesta alcohólica por parte del progenitor. El progenitor impresiona como una persona afectiva y responsable. Mantiene una relación de pareja desde hace aproximadamente dos años en la cual no han procreado. Mantiene un estilo de vida tendencialmente estable centrado esencialmente en su trabajo y en su familia. Cubre los gastos de manutención del niño, manifestó aportarle a la progenitora un monto en efectivo de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) adicionalmente cubre otros requerimientos en especie. Actualmente, el progenitor comparte con el niño. La madre le ha permitido que lo saque del hogar. Indició que cuando sale con él se hace acompañar de un sobrino quien cuenta con diez años de edad. Aspira el establecimiento de un Régimen de visita (SIC) que garantice un regular contacto paterno-filial. Que el mismo sea progresivo, acorde con las necesidades e independencia del niño con respecto a la madre…”. Más adelante, en las conclusiones, se lee que “… Desde el punto de vista psicológico, el progenitor impresiona responsable, afectuoso, preocupado por su hijo. No se le observaron rasgos de personalidad ni psico-patologías manifiestas que pudieran incidir negativamente en el ejercicio de las expectativas del rol paterno…”
Este informe evidencia que desde el punto de vista social y psicológico no existen aspectos negativos que pudieran impedir el contacto paterno filial, sino por el contrario, hubo un diagnóstico favorable a favor del demandante, pues impresionó como una persona afectiva y deseosa de ver a su hijo, mientras que desde el punto de vista materno, la misma no colaboró en la realización del informe, ni compareció a las citas pautadas, pero asumió que no tiene inconvenientes con que exista la relación entre el padre y el hijo, lo cual advierte al juzgador acerca de que el problema familiar existente en la presente causa no es en relación al niño, sino entre los mismos progenitores que no han logrado conciliar sus diferencias.
Aún cuando no fue señalado por el abogado de la parte actora en la audiencia de juicio, el Juez incorporó el oficio emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de enero de 2013, relativa a la citación de la ciudadana YRECELIN TERESA PACHECO BRITO, lo cual ilustra a este Tribunal acerca de que ya para esa fecha el progenitor viene realizando gestiones para lograr un acercamiento con su hijo a través de la utilización de los órganos y procedimientos previstos en la ley, pero todavía, tres años después, no se le ha asegurado al niño de autos el ejercicio de su derecho a tener contacto con su padre.
El Tribunal valora la declaración que realizara la parte actora en la Audiencia de Juicio, quien entre otros particulares expuso que ha tenido muchos problemas con la mamá de su hijo, que quiere ver a su hijo un fin de semana de manera alterna y compartir con él, que el problema ha sido que él se volvió a casar y eso no le gustó a la demandada, que ella dice que tiene problemas con el alcohol y eso es falso, que trabaja manejando un camión, que vive en la Atlántida, Catia La Mar, con su mamá, que la madre de su hijo le ha bloqueado las cuentas y no puede hacer los depósitos de la obligación de manutención, que la mamá de su hijo tiene contacto y visita a unas primas pero no lo deja ver al niño, que lo que quiere es que su hijo disfrute de su derecho. Esta declaración ilustra al Juzgador en cuanto a que existen problemas personales entre ambos progenitores, que impiden el contacto paterno filial, lo cual no debe influir en el derecho que se discute, toda vez que una situación es el trato entre adultos y otra, muy diferente, lo relativo a los hijos.
La madre del niño de autos, con su incomparecencia a la audiencia de juicio no permitió conocer mayores detalles con relación a la situación de su hijo, y con su comportamiento de no cumplir el régimen de convivencia familiar provisional dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial evidencia que la falta de contacto paterno filial viene dado por la circunstancia de la madre, pero no por alguna patología o aspecto relacionado con el padre. La incomparecencia de la progenitora también impidió el ejercicio del derecho del niño de marras de opinar y ser oído, dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar que el diferimiento de la audiencia de juicio en el mes de julio ocurrió por dicha situación.
También valora el Juzgador la opinión del Ministerio Público, quien inició la causa asistiendo al demandante, pero compareció a la audiencia de juicio como garante de la legalidad del proceso, y la funcionaria avaló la solicitud realizada y pidió se asegurara el derecho del niño de autos a mantener contacto directo con su hijo.
Sin embargo, advierte este Juzgador que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la familia es la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Asimismo, prevé que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero en el caso de marras no fue traído argumento o medio probatorio alguno que influyera en el ánimo del Juez para evitar cualquier tipo de contacto paterno filial.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes , por lo que una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de convivencia familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “...El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho...”.
En virtud de tratarse de un derecho recíproco del progenitor y su hijo, quien aquí decide observa que el régimen de convivencia familiar tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ello se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el niño, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia y los problemas entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con su hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los hijos. De esta manera, los hijos recibirán de su grupo familiar una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
En el caso de autos es necesario atender al interés superior del niño, por lo que en el caso específico que nos ocupa, el interés superior del mismo es que se respete su derecho a opinar y ser oído, que no pudo ser asegurado por la madre, pero también a que conozca a su padre y sea cuidado por él, así como a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, conforme lo indica el contenido de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en criterio de este Juzgador, el niño de autos no ha podido compartir con su padre, por lo que en el presente expediente no se trajeron indicios ni pruebas que el demandante pudiera afectar el interés de JUAN JOSÉ en vivir feliz con un contacto constante con su padre.
Valora el Tribunal, igualmente, el principio de igualdad de género en las relaciones familiares, siendo que al niño sólo lo está criando su progenitora, sin el apoyo del padre, quien ha manifestado su interés en hacerlo, pese a los obstáculos que ha puesto la demandada.
Independientemente de las razones que motivaron el conflicto entre el demandante y la demandada, no se trajeron a los autos pruebas o evidencias que ilustraran al Juez en cuanto a que esos problemas alcanzaran al niño, quien necesita del apoyo de ambos progenitores en su proceso de formación, ni tampoco se comprobó que el padre tuviera problemas de bebida, como se adujo en la contestación de la demanda, sino por el contrario, la madre no se opone al contacto paterno filial, por lo que este Juez considera que la pretensión debe prosperar en derecho, como se dirá de seguidas.
En consecuencia, no existen en la presente causa ni argumentos ni pruebas que impidan que el niño pueda tener contacto y compartir con su padre, por cuanto no se demostró que el interés superior del mismo se vea comprometido al salir con el ciudadano HERIZ JOSÉ MORENO RINCÓN, incluso a pernoctar con él y con su familia paterna, por lo que no debe privársele a ninguno de los dos de ese derecho, aunque es necesario que el padre comprenda que el ejercicio del derecho debe ser progresivo, y en la medida que se vaya ejecutando el contacto entre el progenitor y su hijo, debe ir propiciando un acercamiento paulatino, generar confianza, enseñarlo acerca de su familia ampliada, estar al tanto de sus fortalezas y debilidades, y, en general, ir conociendo los detalles de su hijo y que éste comprenda, también, que su padre es tan responsable como su madre en el ejercicio de su crianza.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano HERIZ JOSÉ MORENO RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 15.780.757, en contra de la ciudadana YRECELIN TERESA PACHECO BRITO, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 14.071.097, a favor del niño, actualmente de cuatro (04) años de edad, en atención a lo previsto en los artículos 25 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, en atención al interés superior del prenombrado niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y tomando en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
El ciudadano HERIZ JOSÉ MORENO RINCÓN, en su carácter de padre podrá retirar a su hijo en el hogar materno, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debiéndolo reintegrar a la residencia materna los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval, comenzará el día sábado y terminará el día martes y Semana Santa, iniciará el día sábado y culminará el día domingo posterior, de tal manera que cuando el niño pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes, por lo que comenzará el año 2017 el carnaval con el padre. El día del padre y de la madre, el niño compartirá igualmente esos días con su respectivo progenitor o progenitora. Las vacaciones escolares también serán de manera alterna, por lo que comprenderá desde el día quince (15) de julio al treinta y uno (31) de julio con la progenitora; el día primero de agosto al quince de agosto este año con el padre, del dieciséis (16) de agosto al treinta y uno (31) de agosto con la madre, y luego del primero de septiembre al día quince (15) del mismo mes con el padre, y se cambiará de períodos cada año. Se exige a los ciudadanos HERIZ JOSÉ MORENO RINCÓN e YRECELIN TERESA PACHECO BRITO a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo en los términos aquí expuestos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMI ROSENDO REYES