REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, ocho (08) de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2015-000347

SOLICITANTES: HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. E-81.599.504 y 9.953.367, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)

ADOLESCENTE: Nacido en fecha 18 de junio de 2004, actualmente de doce (12) años de edad. (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”),


MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

La presente causa de adopción se inicia cuando la abogada MARYFLOR MORY ARÉVALO, adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas, consignó un escrito mediante el cual entre otras cosas expuso el caso del adolescente, y a quien esa oficina había realizado las evaluaciones psico, social y legal para determinar su adoptabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se determinó la susceptibilidad de su adopción, pues se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 493-E ejusdem, pues entre otras cosas el mismo se encontraba en colocación familiar por decisión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas pues se desconocía el titular de la patria potestad, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho que le asiste al prenombrado adolescente de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, solicitó se dictara el correspondiente Auto de Adoptabilidad.
En el informe respectivo, la Oficina de Adopciones entre otros particulares expuso que el adolescente es hijo biológico de la ciudadana AIDELIS MEJÍAS BLANCO, quien presuntamente se encontraba bajo consumo de sustancias psicotrópicas y en situación de calle y dejó a su hijo bajo los cuidados de una señora llamada ECLÍDICE DEL CARMEN LAOS, con quien no le unía ningún parentesco, pero al ser denunciada por una situación de maltrato se solicitó la intervención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza de Guarenas, estado Miranda, por lo que el adolescente fue ingresado en la Entidad de Atención “Villa de Los Chiquiticos”, perteneciente a FUNDANA, en donde luego de los trámites necesarios se verificó la imposibilidad de localizar a la progenitora, por lo que fue postulado al programa de colocación familiar, y luego de las evaluaciones correspondientes se inició un emparentamiento personal con los ciudadanos HONORIO LOPES y CLARA RODRÍGUEZ, residentes en el estado Vargas, donde actualmente permanece, y además se le garantizó su derecho a la identidad, luego de la realizar un informe antropométrico, siendo que no se determinó la filiación ni materna ni paterna en el acta respectiva.
En fecha 06 de octubre de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial valoró el informe integral de adaptabilidad realizado por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en cuanto a los aspectos bio-psico-legal y social del adolescente de autos, además de que no existía persona alguna a quien exigirle el consentimiento para la adopción, por lo que se determinó su adoptabilidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ habían comparecido ante aquella Oficina y se determinó su idoneidad para solicitar la adopción del adolescente, quien se encontraba bajo medida de colocación familiar en familia sustituta desde el año 2010.
Mediante escrito consignado ante este Circuito Judicial, los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada de la Oficina de Adopciones, narraron la situación personal del adolescente, la forma como llegó a sus cuidados, las razones por las cuales se encargaron de su protección dada su situación desde cuando fue ingresado a una Entidad de Atención y, en consecuencia, su intención de adoptar al adolescente de autos, y al efecto consignó los siguientes documentos: 1) Informe de Idoneidad de los solicitantes, ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; 2) Acta de nacimiento de los cada uno de los solicitantes; 3) Acta de matrimonio de los solicitantes; 4) Informe médico de los prenombrados ciudadanos; 5) Partida de Nacimiento del adolescente; 6) Decisión de la medida de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 208 de mayo de 2010.
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Partida de Nacimiento del adolescente, 2) Informe integral de adoptabilidad del prenombrado adolescente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas en el mes de agosto de 2015 (folios 05 al 11); 3) Decisión de la medida de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 208 de mayo de 2010 (folios 15 y 27); 4) Auto de adoptabilidad del adolescente , emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 06 de octubre de 2015.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 28 de julio del año 2016, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a favor del adolescente, en virtud de que no tenía filiación establecida en relación a sus progenitores, siendo que la madre lo había entregado a una tercera persona, quien lo maltrataba, y por lo que hubo que dictarle una medida de protección de colocación en entidad de atención, donde estuvo durante unos años, hasta que fue entregado a los solicitantes, por lo que desde temprana edad, ha permanecido en el hogar de los ciudadanos arriba mencionados, quienes han ejercido todas las atenciones del adolescente , le han dado el trato de hijo y éste los asemeja como padre y madre, además que no se identificaba a persona alguna para que otorgara su consentimiento para la adopción.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, el adolescente se vio desprotegido del derecho a ser cuidado por su madre desde muy temprana edad, pues nunca estuvo pendiente de sus cuidados y desarrollo físico y mental, siendo dejado a las atenciones de una tercera persona, quien lo maltrató, por lo que inicialmente fue protegido en una entidad de atención y luego en una familia sustituta, aquí solicitante, quienes se han ocupado no sólo de su protección básica, sino también le han brindado cariños, salud, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratado como hijo, a pesar de su vínculo consanguíneo, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha el adolescente es tratado como hijo de los solicitantes y éste los reconoce como padre y madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al adolescente de autos su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación al adolescente, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a una eventual reinserción familiar, pero no se conoce a persona alguna, ni tampoco se hace referencia a los progenitores en la partida de nacimiento, e igualmente la integración e identificación con quien pretende adoptarlo. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a quienes declaró idóneos para asumir una paternidad y una maternidad, además que se había comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida del adolescente desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del adolescente, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 14 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente BLANCO MEJÍAS, quedando probado que el adolescente de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 56 del presente expediente cursa acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, donde se evidencia que los prenombrados ciudadanos son de estado civil casados y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
Al folio 52 cursa Acta de Nacimiento Emanada del Registro de Nacimiento del Municipio Santana de la República de Portugal, en relación al ciudadano HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA, donde se evidencia que nació en fecha 01 de junio de 1963, mientras que al folio 54 cursa Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la ciudadana CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, donde se evidencia que la solicitante nació en fecha 26 de septiembre de 1969, por lo que el primero de los nombrados cuenta con cincuenta y tres (53) años de edad, y la segunda con cuarenta y seis (46) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre la adoptante y el adoptado.
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Área Metropolitana de Caracas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de octubre del año 2.015, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos detallaron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado s los ciudadanos Honorio FIdelino Lopes De Sousa (extranjero) y Clara Gliceria Rodríguez Hernández, suficientemente identificados se concluye que son IDÓNEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del adolescente LUIS DANIEL BLANCO MEJÍAS, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el mes de agosto de 2.015, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al niño, de once (11) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE (…)”.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 06 de octubre de 2015 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del adolescente de marras, valorando al efecto la situación personal del mismo, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de los solicitantes desde que contaba con corta edad, además que no estaba establecida la filiación materna y paterna que prestara su consentimiento para la adopción de su hijo, por lo que la persona que se ha comportado como verdadero madre han sido los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que el adolescente, emitió su consentimiento favorable, por cuanto identifica a los solicitantes como madre y padre., dando cumplimiento al requisito exigido en el literales a) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. MARIANELA GÓMEZ CHACÓN, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así, pues, siendo que el adolescente, desde muy corta edad ha sido criado y protegido por los solicitantes; y todos forman un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción del prenombrado adolescente asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal en relación con la figura paterna y materna.
En consecuencia, tomando en consideración que la solicitante ha cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley…” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, es total y absolutamente favorable para el adolescente, actualmente de doce (12) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del adolescente por parte de los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s E-81.599.504 y V-9.953.367, respectivamente y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del adolescente, quien en lo adelante deberá tenerse como, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del adolescente de autos, anotada bajo el Nro. 193, correspondiente al año dos mil nueve (2009). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de la misma, bajo los nombres, quien nació en el Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, el día dieciocho (18) de junio del año dos mil cuatro (2004), a las seis de la mañana (6:00 a.m.), y es hijo de los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s E-81.599.504 y V-9.953.367, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia del adolescente de autos. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES