REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, ocho (08) de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2015-000380

SOLICITANTES: NEIRO VILLAEL HERNÁNDEZ QUEVEDO y MIGDALIA JOSEFINA MÉNDEZ DÍAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-6.478.653 y V-10.583.677, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)

NIÑAS: Gemelas nacidas en fecha 21 de julio de 2009, actualmente de siete (07) años de edad. (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”),


MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

La presente causa de adopción se inicia cuando la abogada MARYFLOR MORY ARÉVALO, adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas, consignó un escrito mediante el cual entre otras cosas expuso el caso de las niñas, y a quien esa oficina había realizado las evaluaciones psico, social y legal para determinar su adoptabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se determinó la susceptibilidad de su adopción, pues se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 493-E ejusdem, pues entre otras cosas las mismas se encontraban en colocación familiar por decisión de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pues la progenitora había delegado los cuidados y protección de las hermanas en el hogar de los solicitantes, además que había dado su consentimiento expreso para la adopción, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho que le asiste a las prenombradas niñas de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, solicitó se dictara el correspondiente Auto de Adoptabilidad.
En el informe respectivo, la Oficina de Adopciones entre otros particulares expuso que las niñas fueron entregadas por su progenitora, ciudadana NEIBY LILIANA GUILARTE HERNÁNDEZ, a los ciudadanos NEIRO VILLAEL HERNÁNDEZ QUEVEDO y MIGDALIA JOSEFINA MÉNDEZ DÍAZ, para que éstos asumieran los cuidados y protección que ella no podía brindarles, por lo que delegó los cuidados de las mismas en su tío materno, luego de lo cual estos solicitaron la colocación familiar de las niñas, quienes tienen plena identificación con los prenombrados ciudadanos, les dan el trato de padre y madre, además que la progenitora está de acuerdo y dio su consentimiento para la adopción.
En fecha 07 de octubre de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial valoró el informe integral de adoptabilidad realizado por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en cuanto a los aspectos bio-psico-legal y social de las niñas de autos, además de que la progenitora de las mismas dio su consentimiento expreso para la adopción, por lo que se determinó su adoptabilidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, los ciudadanos NEIRO VILLAEL HERNÁNDEZ QUEVEDO y MIGDALIA JOSEFINA MÉNDEZ DÍAZ habían comparecido ante aquella Oficina y se determinó su idoneidad para solicitar la adopción de las niñas, quienes se encontraban bajo medida de colocación familiar desde prácticamente su nacimiento.
Mediante escrito consignado ante este Circuito Judicial, los ciudadanos NEIRO VILLAEL HERNÁNDEZ QUEVEDO y MIGDALIA JOSEFINA MÉNDEZ DÍAZ, asistidos por la abogada de la Oficina de Adopciones, narraron la situación personal de las niñas, la forma como llegó a sus cuidados, las razones por las cuales se encargaron de su protección dada la entrega que había realizado la madre para que fueran los solcitantes quienes ejercieran la responsabilidad de crianza de las niñas y, en consecuencia, su intención de adoptarlas, y al efecto consignó los siguientes documentos: 1) Informe de Idoneidad de los solicitantes, ciudadanos NEIRO VILLAEL HERNÁNDEZ QUEVEDO y MIGDALIA JOSEFINA MÉNDEZ DÍAZ; 2) Acta de nacimiento de los cada uno de los solicitantes; 3) Acta de unión estable de hecho de los solicitantes; 4) Informe médico de los prenombrados ciudadanos; 5) Decisión de la medida de Colocación Familiar dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 04 de junio de 2013.
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Partida de Nacimiento de la niña; 2) Partida de nacimiento de la niña; 3) Acta de asesoramiento y consentimiento para la adopción suscrito por la ciudadana NEIBY LILIANA GUILARTE HERNÁNDEZ en fecha 26 de junio de 2015; 4) Informe integral de adoptabilidad de las niñas de marras, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas en el mes de agosto de 2015 (folios 05 al 17); 5) Auto de adaptabilidad de las niñas, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 07 de octubre de 2015.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 28 de julio del año 2016, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por los ciudadanos NEIRO VILLAEL HERNÁNDEZ QUEVEDO y MIGDALIA JOSEFINA MÉNDEZ DÍAZ, a favor de las niñas, en virtud de que la madre había delegados sus cuidados y atenciones en los solicitantes, quienes ejercen la colocación familiar, luego de lo cual dio su consentimiento para la adopción, por lo que desde temprana edad las niñas han permanecido en el hogar de los ciudadanos arriba mencionados, quienes han ejercido todas las atenciones de las niñas de marras, le han dado el trato de hijas y éstas los identifican como padre y madre.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, las niñas se vieron desprotegidas del derecho a ser cuidadas por su madre desde muy temprana edad, pues nunca estuvo pendiente de sus atenciones y desarrollo físico y mental, siendo dejadas en el hogar de su tío materno, aquí solicitante, quien junto con su pareja se han ocupado no sólo de su protección básica, sino también le han brindado cariños, salud, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratadas como hijas, a pesar de su vínculo consanguíneo, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha las niñas son tratadas como hijas de los solicitantes y éstas los reconocen como padre y madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a las niñas de autos su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a las niñas, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a una eventual reinserción familiar, pero la progenitora no asumió su responsabilidad sobre las niñas, mas por el contrario, otorgó su consentimiento para que fueran adoptadas, e igualmente se verificó la integración e identificación con quienes pretenden adoptarlas. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos NEIRO VILLAEL HERNÁNDEZ QUEVEDO y MIGDALIA JOSEFINA MÉNDEZ DÍAZ, a quienes declaró idóneos para asumir una paternidad y una maternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida de las niñas desde que tenían tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de las niñas, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 20 del presente expediente, copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña, y en el folio 21 la copia de la partida de nacimiento de la niña, quedando probado que las niñas de marras poseen la edad para ser adoptadas, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 49 del presente expediente cursa acta de unión estable de hecho emanada de la Unidad de Registro Civil la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a los ciudadanos NEIRO VILLAEL HERNÁNDEZ QUEVEDO y MIGDALIA JOSEFINA MÉNDEZ DÍAZ, donde se evidencia que los prenombrados ciudadanos tienen una unión estable y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
Al folio 50 cursa Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MÉNDEZ DÍAZ, donde se evidencia que nació en fecha 12 de julio de 1968, mientras que al folio 52 cursa Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al ciudadano NERIO VILLAEL HERNÁNDEZ QUEVEDO, donde se evidencia que el solicitante nació en fecha 18 de noviembre de 1961, por lo que la primera de las nombradas cuenta con cuarenta y ocho (48) años de edad, y el segundo con cincuenta y cuatro (54) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre la adoptante y el adoptado.
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Área Metropolitana de Caracas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de octubre del año 2.015, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos detallaron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado s los ciudadanos Neiro Villael Hernández Quevedo y Migdalia Méndez Díaz, suficientemente identificados se concluye que son IDÓNEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de la niñas, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el mes de agosto de 2.015, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado a las hermanas, de cinco (05) años de edad, se concluye que son ADOPTABLES, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 07 de octubre de 2015 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de las niñas de marras, valorando al efecto la situación personal de las mismas, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de los solicitantes desde que contaban con corta edad, por una entrega que directamente realizó la progenitora, además que la misma dio su consentimiento expreso para la adopción de sus hijas, por lo que las personas que se han comportado como verdaderos padre y madre han sido los ciudadanos NEIRO VILLAEL HERNÁNDEZ QUEVEDO y MIGDALIA JOSEFINA MÉNDEZ DÍAZ.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que la ciudadana NEIBY LILIANA GUILARTE HERNÁNDEZ, emitió su consentimiento expreso para la adopción de sus hijas, dando cumplimiento al requisito previsto en el literal b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que las niñas de autos dieron su opinión favorable al reconocer a los solicitantes como madre y padre, en atención a lo previsto en el literal a) del artículo 415 ejusdem
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. MARIANELA GÓMEZ CHACÓN, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así, pues, siendo que las niñas, desde muy corta edad han sido criadas y protegidas por los solicitantes; y todos forman un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción de las prenombradas niñas aseguran su interés superior, pues continuarían en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal en relación con la figura paterna y materna.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley…” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos NEIRO VILLAEL HERNÁNDEZ QUEVEDO y MIGDALIA JOSEFINA MÉNDEZ DÍAZ, es total y absolutamente favorable para las niñas, actualmente de siete (07) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de las niñas ambas de apellidos, actualmente de siete (07) años de edad, por parte de los ciudadanos NEIRO VILLAEL HERNÁNDEZ QUEVEDO y MIGDALIA JOSEFINA MÉNDEZ DÍAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 6.478.653 y 10.583677, respectivamente, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de las niñas, quien en lo adelante deberán tenerse como las niñas , y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, las actas de nacimiento de los niños de autos, específicamente la de la niña, cursante en el Acta Nº 361 de los libros correspondientes al año 2010 y la de la niña, cursante en el Acta Nº 360, de los libros correspondientes al año 2010. Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de cada uno de ellos, una bajo el nombre de, quien nació en el Hospital “José María Vargas”, de la Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, el día veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), a las nueve y veinticinco horas de la mañana (09:25 a.m), gemela de; y otra partida de nacimiento de, quien nació en el Hospital “José María Vargas”, de la Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, el día veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), a las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m), gemela de y son hijas de los ciudadanos NEIRO VILLAEL HERNÁNDEZ QUEVEDO y MIGDALIA JOSEFINA MÉNDEZ DÍAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 6.478.653 y 10.583677, respectivamente, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia de las niñas de autos. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES