REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 09 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO: 34736
PARTE ACTORA: JOSE NICASIO VILLAMIZAR LAGUADO
BENEFICIARIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, Adolescentes y Niña, de quince (15) años de edad, Trece (13) años de edad, y Siete (7) años de edad, según consta en las partidas de nacimiento N° 1638, expedida en fecha 23 de Octubre de 2000, por la prefectura de la Parroquia la Concordia, N° 12641, expedida en fecha 18 de Agosto de 2006, expedida por el registro civil del Municipio San Cristóbal, y acta de nacimiento N° 1171, expedida de fecha 28 de Julio de 2008, por el registro civil de Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE COMPRA-VENTA


El ciudadano JOSE NICASIO VILLAMIZAR LAGUADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.641.303, solicito AUTORIZACIÓN DE COMPRA-VENTA, en beneficio e interés de sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, Adolescentes y Niña, de quince (15) años de edad, Trece (13) años de edad, y Siete (7) años de edad, según consta en las partidas de nacimiento N° 1638, expedida en fecha 23 de Octubre de 2000, por la prefectura de la Parroquia la Concordia, N° 12641, expedida en fecha 18 de Agosto de 2006, expedida por el registro civil del Municipio San Cristóbal, y acta de nacimiento N° 1171, expedida de fecha 28 de Julio de 2008, por el registro civil de Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal.
Admitida la solicitud y cumplidos los requerimientos exigidos en el auto de admisión, se procedió a realizar la audiencia única establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, revisado como ha sido la copia certificada presentada, se ADMITE la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

En el caso bajo estudio infiere esta Juzgadora de la apreciación de las pruebas aportadas por la parte, quien aquí juzga observa que manifestada la conformidad de los adolescente y Niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se hace necesario AUTORIZAR LA CESION DE DERECHOS Y ACCIONES, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y casa sobre el mismo construida constante de 4 habitaciones, 2 baños, sala, cocina-comedor, porche pequeño, garaje, lavadero, tanque aéreo, aguas negras, aguas blancas, electricidad con sus instalaciones, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolita, y demás adherencias, y dependencias ubicado en Vereda la deportiva, Estación Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, CEDULA CATASTRAL N° 01-016-007-005, con los siguientes linderos y medidas: ANTES: NORTE: Propiedades que son o fueron de JUAN MENDIOLA: SUR: Pertenencias que son o fueron de JUAN MINDIOLA; ESTE: Camino de penetración y OESTE: Pertenencias que son o fueron de ANA FELIPA. Hoy según levantamiento topográfico con coordenadas UTM es de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de Magneli Díaz Vargas, desde el punto P-A, de coordenadas Norte 842.161; rumbo este-oeste y una distancia de 15,00 mts; SUR: Con propiedad de ANGEL EMIRO BAYTAGO, desde el punto P-3 de Coordenadas Norte 841.891; este 801.010 con rumbo Oeste-Este y una distancia de 15,00 mts. ESTE: Colinda con la vereda la deportiva, desde el punto P-4 de Coordenadas Norte 841.891; Este 801.010, hasta el punto P-1 de Coordenadas Norte 842.161; Este: 801.010 con rumbo Sur-Norte y una distancia de 10,00 mts. OESTE: Colinda con propiedad de Henry C. Chacon desde el punto P-2 de Coordenadas Norte 842.162; Este: 800.600, hasta el Punto P-3 de Coordenadas Norte 841.891; Este 800.600 con rumbo Norte-Sur y una distancia de 10,00 mts. Propiedad según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, bajo el N° 1050, folios 316 al 320, tomo 21, de fecha 31 de diciembre del 2009. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, decide:
PRIMERO: AUTORIZA la CESION DE DERECHOS Y ACCIONES, formulada por el ciudadano JOSE NICASIO VILLAMIZAR LAGUADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.641.303, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y casa sobre el mismo construida constante de 4 habitaciones, 2 baños, sala, cocina-comedor, porche pequeño, garaje, lavadero, tanque aéreo, aguas negras, aguas blancas, electricidad con sus instalaciones, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, y demás adherencias, y dependencias ubicado en Vereda la deportiva, Estación Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, CEDULA CATASTRAL N° 01-016-007-005, con los siguientes linderos y medidas: ANTES: NORTE: Propiedades que son o fueron de JUAN MENDIOLA: SUR: Pertenencias que son o fueron de JUAN MINDIOLA; ESTE: Camino de penetración y OESTE: Pertenencias que son o fueron de ANA FELIPA. Hoy según levantamiento topográfico con coordenadas UTM es de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de Magneli Díaz Vargas, desde el punto P-A, de coordenadas Norte 842.161; rumbo este-oeste y una distancia de 15,00 mts; SUR: Con propiedad de ANGEL EMIRO BAYTAGO, desde el punto P-3 de Coordenadas Norte 841.891; este 801.010 con rumbo Oeste-Este y una distancia de 15,00 mts. ESTE: Colinda con la vereda la deportiva, desde el punto P-4 de Coordenadas Norte 841.891; Este 801.010, hasta el punto P-1 de Coordenadas Norte 842.161; Este: 801.010 con rumbo Sur-Norte y una distancia de 10,00 mts. OESTE: Colinda con propiedad de Henry C. Chacon desde el punto P-2 de Coordenadas Norte 842.162; Este: 800.600, hasta el Punto P-3 de Coordenadas Norte 841.891; Este 800.600 con rumbo Norte-Sur y una distancia de 10,00 mts. Propiedad según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, bajo el N° 1050, folios 316 al 320, tomo 21, de fecha 31 de diciembre del 2009. En beneficio de los hermanos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien estará debidamente representado por el ciudadano VILLAMIZAR LAGUADO CARLOS JULIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.574.587.
Se constituye USUFRUCTO DE POR VIDA a favor del ciudadano JOSE NICASIO VILLAMIZAR LAGUADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.641.303, de dominio, posesión y administración sobre el inmueble cedido y en consecuencia conservan el derecho de usar y gozar del mismo modo en que lo harán los propietarios, con todos los derechos y obligaciones por establecidos en la Sección I, Título III, Libro Segundo del código civil venezolano vigente
SEGUNDO: En virtud de lo solicitado De conformidad con lo preceptuado en el artículo 513 ejusdem, se informa a las partes que dentro del lapso de cinco días se reproducirá el pronunciamiento completo de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, el 09 días del mes de Agosto de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. MAYTTE FORERO
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Exp. Nº 34736
HMM/BIG.-