REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 02 de Agosto de 2016
205° y 157º


EXPEDIENTE N°: 36553


MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA 185-A


SOLICITANTE: MANUEL ALBERTO PARRAL GARCIA Y
MARIA ISABEL ALIZO PARRAL


En fecha 12 de abril de 2016, se recibió por distribución escrito suscrito por los ciudadanos MANUEL ALBERTO PARRAL GARCIA y MARIA ISABEL ALIZO PARRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.706.613 y V.17.415.893, en su orden, debidamente asistidos por la Abg. America Marquez, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo los N° 52.880, mediante el cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexó: Copias de las cédulas de identidad de ambos solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija.

En fecha 14 de Abril de 2016, se admitió la presente solicitud, acordando, Notificar al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y una vez cumplido lo ordenado, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la única audiencia, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .

En fecha 07 de junio de 2016, se agregó a los autos, boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14 de junio de 2016, se fijó oportunidad para celebrar Única audiencia.

En fecha 22 de junio de 2016, día y hora fijados para la realización de la única audiencia establecida en la Ley, compareció la abogada America Celeste Marquez Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.880, acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la abogada Asistente quien manifestó que por medio de llamada telefónica los ciudadanos MANUEL ALBERTO PARRAL GARCIA y MARIA ISABEL ALIZO PARRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.706.613 y V.17.415.893, manifestaron que por causas de fuerza mayor no se podían hacer presentes el día de hoy para la celebración de la audiencia fijada en tal sentido solicitó a este Tribunal se prescinda de la única Audiencia , toda vez que los mismos están plenamente de acuerdo con las instituciones familiares establecidas en el libelo de la solicitud. Visto lo solicitado esta Juzgadora acuerda prescindir de la realización de la única audiencia y por auto separado se procederá a dictar la sentencia.

Revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por la partes, quien aquí juzga considera que se encuentra demostrado la separación de hecho de los ciudadanos MANUEL ALBERTO PARRAL GARCIA y MARIA ISABEL ALIZO PARRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.706.613 y V.17.415.893.

En consecuencia esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos MANUEL ALBERTO PARRAL GARCIA y MARIA ISABEL ALIZO PARRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.706.613 y V.17.415.893, en su orden. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído según acta N° 03 de fecha 15 de Enero de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En cuanto a la niña(se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), se estableció las Instituciones familiares de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, Será ejercida conjuntamente por los padres.
SEGUNDO: La Custodia: La niña continuará viviendo hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la guarda y Custodia de su señora madre MARIA ISABEL ALIZO PARRAL.
TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre contribuirá con la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,00) mensuales. Igualmente aportará en los meses de septiembre y diciembre dos cuotas especiales adicionales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00) para cubrir las necesidades vacacionales y festividades navideñas. Asi mismo , de común acuerdo la madre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto eventual que surja con respecto a la niña, como consultas médicas, adquisición de medicamentos , tratamientos médicos , cursos o estudios complementarios, actividades deportivas, recreacionales , ropa y calzado (no escolares), así como cualquier otra actividad que fomente el desarrollo integral de la niña y cuyos gastos excedan de la manutención acordada. Las indicadas cuotas ordinarias y extraordinarias tendrán el incremento automático anual y se tomará como referencia, el salario mensual del padre vigente, para el momento del aumento, dichas cuotas serán depositados por el ciudadano MANUEL ALBERTO PARRAL GARCIA, antes identificado , dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y dentro de los cinco (05) primeros días de los meses de septiembre y diciembre, respectivamente, en la cuenta de ahorro N° 01160263110204754410 del Banco BOD, a nombre de la madre de la niña ciudadana MARIA ISABEL ALIZO PARRAL.
CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordamos un Régimen de Visitas abierto, teniendo siempre para su hija el mejor desarrollo espiritual y moral de la misma, tomando en consideración que las visitas no pueden convertirse en un factor de perturbación para el padre o para la madre ni tampoco para la niña en sus obligaciones educativas o en sus horas de descanso. En cuanto a las navidades y año nuevo es decir 24 y 31 de diciembre serán rotativos; un año pasará el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y al año siguiente se rotarán. Las Vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, se fija en quince (15) días para cada uno, salvo que acordarán otra manera de disfrutar o compartir con la niña los mismos podrán llevarla de viaje dentro del territorio nacional , en caso de viaje al exterior con alguno de los padres es necesario que se cumplan con los extremos de ley. Los uniformes y los útiles escolares, serán comprados por ambos progenitores. El padre no consumirá licor, ni la podrá llevar a pasear en compañía de personas extrañas, que no sea su madre o familiar de ambos cónyuges , mientras permanezca la niña con él. En cuanto al carnaval y semana santa la pasará con el padre y viceversa, tomando en cuenta que el lapso de tiempo es igual en ambos periodos. Y ASI SE DECIDE.

Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 02 días del mes de agosto de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.





ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ CUARTA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y
EJECUCION




Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Secretaria





Exped.36553
MR/magda