REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 09 de agosto de 2016
204º y 156º
EXPEDIENTE: 37396
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO UZCATEGUI COLMENARES
y LUZ HERMINDA AMAYA NOSSA, venezolano y colombiana,
titulares de las cédula de identidad números
V-12.670.081 Y E- 82.209.546
HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 20 de junio de 2016, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO UZCATEGUI COLMEMARES Y LUZ HERMINDA AMAYA NOSSA, asistida por el Abogado DIANA ROSA CIANCI ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.620. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y Acta de Matrimonio.
En fecha 27 de junio de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, se acuerda: Primero: Notificar al fiscal del Ministerio publico Segundo: una vez conste en auto lo indicado se fijara Única Audiencia
En Fecha 22 de julio de 2016, se fija para el día 03 de agosto de 2016, ocho y media de la mañana (8:30 a.m), para que tenga lugar a la Única audiencia.
En fecha 03 de agosto de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo
En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 188-A; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos: JOSE GREGORIO UZCATEGUI COLMENARES Y LUZ HERMINDA AMAYA NOSSA, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.670.081 Y E-82.209.546.
Por los razonamientos antes expuestos, Por lo expuesto esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI COLMENARES Y LUZ HERMINDA AMAYA NOSSA, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.670.081 Y E-82.209.546, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de diciembre de 2002, Por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 332, En cuanto a sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuerda: 1) LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores, 2) LA CUSTODIA: será ejercida por la madre 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en el Banco Venezuela en una cuenta de ahorros a nombre de la madre..
En cuanto a los gastos médicos que comprenden, medicinas, cirugías y hospitalización, así como los gastos escolares que comprende: útiles escolar matricula, uniformes y zapatos, así mismo con los gastos decembirinos y cualquier gasto que su hijo requiera serán compartidos por un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
4) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fija de la siguiente manera las vacaciones de fin de año escolar, vacaciones decembrinas, vacaciones de carnaval y semana santa, La adolescente LADY KARILED, determinara el periodo de los días y con quien de sus padre pasara sus momento vacaciones, respetando ambos progenitores de mutuo acuerdo, la decisión de la adolescente según sea el caso. Dejando salvo las fecha y periodos indicados anteriormente. Con respecto al niño JOSÉ LEONARDO, el padre mantendrá un régimen de convivencia familiar amplio, tal como se a acordado en la solicitud, estableciendo que el padre deberá pasar como mínimo un fin de semana cada quince días con los niños, para facilitar la relación entre ambos siempre y cuando sea escuchados los mismos. Ninguno de los padres podrán interrumpir los momentos en que la adolescente o el niño estén en descanso u otra actividad de cualquier naturaleza. Queda también entendido que ninguno de lo padres podrá trasladas fuera del país sin el consentimiento expreso del otro. Loos viajes dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, podrán realizarse sin necesidad de autorización previa del otro padre. Durante los periodos que correspondan a cada uno de los padres con la adolescente y el niño ello podrán compartir con sus parientes consanguíneos son otra limitación distinta a las establecidas en la solicitud. Sin embargo el padre tendrá derecho de convivencia familiar hacia su hija adolescente y su hijo el cual podrán compartir momentos juntos, llevarlos a pasear los fines de semana siempre y cuando no entorpezca en sus obligaciones estudiantiles y en su correcto desarrollo emocional, en un futuro la adolescente y el niño podrán disfrutar vacaciones y temporadas festivas en forma intercalada con el padre uy la madre los 24 y 25 de diciembre y los 31 de diciembre y 01 de enero. .
Cúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los nueves (09) días del mes de agosto de 2016 años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Juez Cuarto de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Secretaria
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo acordado se elaboran dos (2) ejemplares a un mismo tenor y efecto, que son agregados al expediente y copiador de sentencia
Exp. Nº 37396 /SARA.-
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