REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la causa signada con el número WP01-S-2016-001361, nomenclatura de este despacho, mediante la cual el Abogado DENNYS MALDONADO, actuando en su condición de Defensor Publico del Ciudadano JEAN CARLOS IZTURIZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad, Nº 19.478.349, plenamente identificados en autos y a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA), solicita Revisión de medida cautelar, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En la referida solicitud de revisión de medida, la defensa realiza su fundamentación en los siguientes términos:

…” La Defensa Publica, solicita en fecha (28) de Julio de 2016, escrito solicitando a este Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar a los Ciudadanos JEAN CARLOS IZTURIZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad, Nº 19.478.349, en virtud que en Rueda de Reconocimiento de Individuo, la Ciudadana Victima MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA no reconoció a ninguno a su Defendido como la persona que Abuso Sexualmente de ella, en la presente causa todo ello en virtud que no se logro establecer la responsabilidad de su defendido, ya que tampoco en las Actas de entrevistas las personas que declarantes, identifican a su patrocinado, en bisturí de ello, la Defensa Publica, solicita de conformidad con el articulo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida Impuesta en la audiencia de presentación de detenido y sea Otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”

Articulo 26: “toda persona REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos; a tutelar judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Artículo 44: La libertad individual es inviolable… “sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción personal por un periodo superior, y el Estado estaría incapac Y orcisusanargmail.comiutado de indemnizar, en caso de emitirse un pronunciamiento favorable, como lo es la Sentencia Absoluta.

PROPORCIONALIDAD: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (2) AÑOS..” igualmente establece el artículo 49 de la Constitución Nacional en sus Ordinales, 1,2 y 8 los cuales señalan: “Art. 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judicial y administrativas y, en consecuencia: Ordinal 1º: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Ordinal 8: Toda persona (sin discriminación de raza, credo o religión) podrá solicitar del Estado del restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, RETARDO u omisión injustificado….” Al respecto existe Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente: “ la aplicación de la igualdad en un debido proceso conserva la libertad del derecho al amparo jurídico, o lo que denomina la Constitución de nuestra República la Tutela Judicial Efectiva… el retardo procesal se ha originado por parte del tribunal, dada a circunstancias adversas o situaciones que de una u otra manera, … que las medidas de privación provisional de libertad acordadas por los jueces para que se constituyan en ilegales e ilegitimas, en función de lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que las dilaciones indebidas en las decisiones judiciales ocurran o sean imputables de manera especificas por algún hecho del tribunal con el único propósito plasmado por el legislador al establecer el principio de proporcionalidad, en función de lo que venia sucediendo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual las causas se prologaban hasta de forma desconocida y no eran resueltas con celeridad y prontitud, sino que permanecían por largos años sin decidir y mientras tanto las `personas se encontraban privadas de su libertad…

(Sentencia del 25-09-2002, expediente 1143-02, Ponencia Sonia Roye de Hussein).

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

La presente causa penal fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha (06) de Mayo de 2016, en la cual a solicitud de la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Publico se acordó Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano JEAN CARLOS IZTURIZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad, Nº 19.478.349.

En fecha (28) de Junio de 2016 se realizo la Audiencia de Presentación de Imputados en la causa seguida al Ciudadano JEAN CARLOS IZTURIZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad, Nº 19.478.349, en la cual el Tribunal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha (28) de Junio de 2016, este Tribunal acordó en audiencia de Presentación de Imputado acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el Tribunal acordó, para el día LUNES (04) DE JULIO DE 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para dicho acto en esta fecha se realizo el Traslado desde su centro de Reclusión, El cual se realizo satisfactoriamente para las partes.

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su:

Artículo 244.-“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. Subrayado y negritas del Tribunal.

El legislador evidentemente, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años la figura legal del decaimiento de la medida cautelar, a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentran sometidos los procesados a dicha medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional le impuso al Estado el deber de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición expresa de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.


En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ expreso con respecto al artículo antes señalado y sobre el levantamiento de la medida privativa de libertad que ”…ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado Privado preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem.

En virtud de todo lo expuesto y de la revisión de la presente causa se evidencia que este Tribunal Segundo (2) de Control de Violencia, en fecha En fecha (28) de Junio de 2016, este Tribunal acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS IZTURIZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad, Nº 19.478.349, plenamente identificados en autos y a quienes se le sigue la causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA), en esta misma fecha en la Audiencia para oír al Imputado, este Tribunal acordó Audiencia de Reconocimiento en Rueda de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Fijándose la fecha para el día LUNES (04) DE JULIO DE 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para dicho acto en esta fecha en la cual se realizo satisfactoriamente para las partes. En fecha (28) de Julio la Defensa Publica ABG. DENNYS MALDONADO, solicita a este Tribunal, Revisión de Medida, en virtud que en Rueda de Reconocimiento de Individuo no se reconoció a su defendido por lo que solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad. De esta solicitud, Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que no se Reconoció al Imputado en la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de individuo, y en virtud que la presente causa se encuentra en etapa de Investigación y a criterio de este Juzgador no han Variado las Circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual se decreto la Privación Judicial de Libertad, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”.

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente Nº 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal “… que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

En tal sentido, el Ciudadano JEAN CARLOS IZTURIZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad, Nº 19.478.349, plenamente identificados en auto y a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA),. Asimismo, como lo dispone la exposición de motivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la comunicación de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, al goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, tal como la adopción de medidas positivas a favor de estos para la igualdad ante la Ley sea real y efectiva.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha (28) de Junio de 2016.

Así de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez del Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Materia de Violencia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, ya que el mismo se encuentran recluido en el Reten Judicial de Caraballeda, estado Vargas, el Ciudadano JEAN CARLOS IZTURIZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad, Nº 19.478.349, en todo el proceso, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra de los mismos, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.