REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DEINY JOSUE SIFONTES GARCIA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.141.556, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: LA GUAIRA, Fecha De Nacimiento: 28-11-85, Edad: 30 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: AMALIA GARCIA (V), PADRE: JUAN ALBERTO ARMAS (V), PROFESION: COMERCIANTE, RESIDENCIADO: CONJUNTO RESIDENCIAL MARIA ABAJO,1, LA CHATARRERA, TORRE 10, PISO 2, APARTAMENTO 4, FRENTE PLAYA SURFISTA, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0414-257-55-09. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (02) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016) el ciudadano Fiscal de Flagrancia ABG. ADRIAN GARATE. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano DEINY JOSUE SIFONTES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.556, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbanidad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 31 de Julio del 2016, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando estos se encontraban de servicio, se apersono hasta la puerta del comando una ciudadana que quedo identificada como MAYRA CAROLINA SEQUIRA MEZA, con la finalidad de denunciar a su ex pareja, manifestando que alrededor de las 9:00 horas de la mañana, se encontraba en su residencia en compañía del ciudadano Deiny Sifontes (ex pareja), su hija y algunos amigos, ingiriendo bebidas alcohólicas y tras un diferencia de opinión acerca de su hija, el ciudadano Deiny Sifontes comenzó a reclamarle tornándose agresivo en contra de ella propinandole varios golpes en su rostro y posteriormente empujándola, ocasionándole que perdiera el equilibrio golpeándose la cabeza contra la pared y cayendo al suelo, lo que motivo que la mencionada ciudadana saliera corriendo de la casa en compañía de su hija y se resguardara en la vivienda de un vecino, en virtud de dicha denuncia los funcionarios procedieron a salir en comisión en compañía de la víctima hasta su residencia, conjunto Residencial Mare Abajo I, Torre Nº 10, piso Nº 2, apartamento Nº 204, parroquia Urimare, estado Vargas, una vez estando los funcionarios en la mencionada residencia y en presencia de la víctima, observaron que dentro de la misma se encontraba este ciudadano agresor, dándole los funcionarios la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, observando que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, procediendo los funcionarios a realizarle una revisión corporal, según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando este identificado como DEINY JOSUE SIFONTES GARCIA, titular de la cédula de identidad V-18.141.556. Asimismo consta en el expediente ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana MAYRA CAROLINA SEQUERA MEZA, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “(...)mi hija en compañía de las hijas de una vecina de nombre Enyerlin se encontraba durmiendo en mi habitación y en vista de que mi hija Greiris y una de sus hijas se habían despertado, una de las vecinas les dice que se salgan de la habitación para que no despertaran a la niña que aun se encontraba durmiendo, mi ex pareja Deiny Sifontes al escuchar lo dicho se molesto, respondió que su hija podía estar y hacer lo que quisiera porque estaba en su casa, yo le contesto que se calmara y dejara de pelear, que lo que ocurrió no era motivo para que se alterara, Deiny Sifontes sin motivo alguno se torna de una manera agresiva, acercándose y empujándome fuertemente, y luego empezó a golpearme varias veces en el rostro con la mano abierta, , mi vecina al ver lo que ocurría intervino con el objetivo de que no continuara golpeándome, deiny me empujo nuevamente ocasionándome que perdiera el equilibrio, golpeándome la cabeza contra la pared y cayendo al suelo.(...)” Igualmente consta ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana de nombre YOLIMAR ALVARADO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “ (...) el ciudadano Deiny Sifontes se torna de una manera aun mas agresiva pero esta vez en contra Mayra, acercándose a ella dándole un empujón con ambas manos por el pecho, inmediatamente se vuelve a acercar a ella, pero esta vez empieza a golpearla con la mano abierta por el rostro (...) el ciudadano deiny nuevamente le da un empujón a Mayra, ocasionando que pierda el equilibrio golpeándose en la cabeza con la pared y cayendo al suelo (...)” También consta ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la ciudadana YESSENIA HERNANDEZ, donde se observa lo siguiente: “(...) al escuchar que Mayra le contestaba empezó a insultarla y de repente se torna de una manera agresiva en contra de Mayra, empujándola y luego empieza a golpearla varias veces en el rostro con la mano abierta (...) Deiny empuja nuevamente a Mayra ocasionando que pierda el equilibrio y se golpeara la cabeza con la pared y cayera al suelo.” Finalmente consta en el expediente EXAMEN MEDICO LEGAL, realizada a la ciudadana MAYRA CAROLINA SEQUERA MEZA, donde se lee lo siguiente: “-Traumatismo contuso equimótico a nivel del brazo derecho, hombro izquierdo. -Contusión hematógena a nivel parietal izquierda. -Traumatismo contuso edematoso a nivel facial izquierda. -Tiempo de curación de cinco a siete a días aproximadamente. Carácter LEVE.” En vista de lo narrado, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por lo que ante los hechos antes explanados este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano DEINY JOSUE SIFONTES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.556 se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana MAYRA CAROLINA SEQUERA MEZA. Razones estas por la que este representante fiscal solicita PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 Ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ya citada ley a favor de la víctima; así como imponerle al ciudadano DEINY JOSUE SIFONTES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.556, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento y se le imponga al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo”

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Victima: SEQUERA MEZA MAYRA CAROLINA, quien expone: “A esa hora paso eso, estaban las niñas de la vecina y mi hija dos de ellas se pararon y la vecina les dice sálganse del cuarto para que la otra no se despierte, él se molestó y dijo que ella podía hacer lo que le diera la gana porque estaba en su casa, yo le dije no te pongas así y me empujó, yo le dije que no lo hiciera y fue cuando me pego, me pego por la cara, me empujó, la vecina se metió para que no me siguiera pegando y también la empujó, me amenazó, yo le dije que no me pegara que lo iba a denunciar, hasta la niña lo vio y se metió en el medio, él me dijo que lo denunciara y que iba a cambiar la cerradura y me dejaría en la calle y que si lo denunciaba vería lo que me iba a pasar me sali a casa de la vecina y fui a poner la denuncia, luego fue la mama de el y una hermana al apartamento a amenazarme que no me iba a quedar con el apartamento, insultándome diciéndome groserías que me llevarían dos hermanas de él y hace rato recibí mensajes de su antigua pareja que tiene dos hijos con ella amenazándome y su mama, a nosotros nos dieron el apartamento por Misión Vivienda y la mama esta recogiendo firmas porque dice que yo soy la que me tengo que salir del apartamento, ayer se me acerco el hermano de él preguntando que me había hecho. Aquí tengo los mensajes de la expareja de él, ya nosotros pusimos la separación por el Ministerio Publico pero que vivíamos en la misma casa, yo no me puedo salir del apartamento porque eso me lo dio el gobierno yo tengo una menor de edad y tiene una discapacidad moderada. Es todo.” El ciudadano juez procedió a cederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico para que realice preguntas a la victima, quien expuso: “¿Primera vez que te agrede? R: No, ya van varias veces tiene otra denuncia por aquí mismo de hace 3 años de fecha 11-04-2013. ¿En esa oportunidad que te hizo? R: Me golpeó y a la niña. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “¿Indique lugar de los hechos? R: En el apartamento ubicado en el conjunto residencial Mare Abajo 1, La Chatarrera Torre 10 Piso 1 Apartamento 4. ¿Quienes estaban? R: Dos vecinas de al lado y la del piso de arriba, Enyerlin y Yesenia. ¿A donde se dirigió a denunciar? R: A Maiquetía donde esta la Guardia Nacional. ¿Se dirigió con los funcionarios a que lo aprehendieran? R: Cuando fui denunciar el había salido en la moto y ellos me dijeron que no podían ir si él no estaba allá. ¿Recuerda cuando lo aprehendieron? R: Si, ya yo estaba en mi casa y él tambien. ¿Conoce a los funcionarios que practicaron la aprehensión? R: No. ¿Tiene algún familiar funcionario? R: Si. ¿De que organismo? R: De la Guardia Nacional y el tambien tiene familia de la Guardia Nacional. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas a la victima quien expuso: “¿A que hora ocurrieron los hechos? R: a las 9 de la noche. ¿Quienes estaban presentes? R: Dos vecinas, las niñas, mi persona y él. ¿Como la agredió? R: Con la mano abierta. ¿Qué tiempo tienen residiendo allí? R: 4 años. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado DEINY JOSUE SIFONTES GARCIA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.141.556, . consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DEINY JOSUE SIFONTES GARCIA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.141.556, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Escuchada la declaración de la victima y la exposición por parte de la representación fiscal considera la defensa que el presente procedimiento no cumple los requisitos de ley por lo que solicito se aparte precalificación realizada por el Ministerio Publico toda vez que faltan múltiples diligencias que realizar para determinan si mi defendido es participe o no de hecho punible alguno, quiere hacer ver esta defensa que las declaraciones tomadas a los supuestos testigos muestran ambigüedad y carecen de las formalidades establecidas en la norma, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, que se ventile el procedimiento por la vía especial y copia de la presente acta. Es todo.

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano DEINY JOSUE SIFONTES GARCIA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.141.556, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los DEINY JOSUE SIFONTES GARCIA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.141.556, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en prejuicio de la ciudadana SEUERA MEZA MAYRA CAROLINA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana SEUERA MEZA MAYRA CAROLINA, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 3º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º Y en cuanto a la Medida Cautelar establecida en el articulo 242, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, .se aparta del mismos. Y ASI SE DECIDE.