REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JESUS ENRIQUE MANRRIQUES ROJAS , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.508.094, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: caracas, Fecha De Nacimiento: 17-01-83, Edad: 33 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: SONIA ROJAS (F), PADRE: JESUS MANRRIQUES (V), PROFESION: OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, RESIDENCIADO:CAMURIGRANDE, CALLE MIRAMAR, CASA Nº 54, PARROQUIA NAIGUATA, FRENTE A PLAYA PANTALETA, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0414-226-44-15, 0212-338-10-72. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (02) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016) el ciudadano Fiscal de Flagrancia ABG. ADRIAN GARATE. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano MANRIQUE ROJAS JESUS ENRIQUES, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.094, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 31 de Julio del 2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando estos se encontraban de servicio de recorrido en Naiguata, estado Vargas, y recibieron un llamado vía radiofónica por parte de la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándoles que pasaran por el sector de Camuri Grande, específicamente en la Calle Miramar, ya que se encontraba una ciudadana queriendo formular una denuncia, dirigiéndose los funcionarios hasta el lugar, donde al llegar, fueron abordados por una ciudadana de nombre ROMERO NILSA, logrando observar los funcionarios que la misma presentaba una contusión a la altura del pómulo derecho, manifestando esta haber sido víctima de agresiones físicas por parte de su ex cónyuge, de igual manera indico que este se encontraba adyacente a la vivienda, señalando a un ciudadano con las siguientes características: tez morena, estatura alta, contextura gruesa, vistiendo un sweater de color negro y un pantalón tipo mono deportivo color azul, identificándose como funcionarios policiales, entrevistándose con el ciudadano e indicándole el motivo de su presencia, practicándole retención preventiva según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este ciudadano identificado como MANRIQUE ROJAS JESUS ENRIQUE, de 33 años de edad, V-16.508.094. Igualmente consta en el expediente ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana NILSA MARIA ROMERO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “es el caso ayer 31-07-2016, aproximadamente las 10:40 de la noche, llego Jesús a la casa y vio que habían unas muchachas en el porche de la casa jugando domino, comenzó a correr a las muchachas y decirle que esa casa era de el y que se tenían que ir, fue cuando yo salí y le pedi que se quedara tranquilo, y una de mis compañeras se levanto y le comenzó a decir que se calmara, fue cuando yo le dije que se calmara, y fue cuando el se me fue encima e intento ahorcarme agarrándome por el cuello, yo intente quitármelo pero fue cuando me dio el golpe en el ojo, en eso llegaron unos amigos de el, lo agarraron y lo llevaron para la casa de su hermana que queda en la parte de atrás de la casa.” Finalmente consta en el expediente EXAMEN MEDICO LEGAL, realizado a la ciudadana NILSA MARIA ROMERO, donde se lee lo siguiente: “-Contusión edematizada y equimótica en arco cigomático derecho. -Excoriacion en dedo medio de la mano derecha. -Tiempo de curación de siete a días aproximadamente. Carácter LEVE.” En vista de lo narrado, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por lo que ante los hechos antes explanados este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MANRIQUE ROJAS JESUS ENRIQUES, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.094 se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana NILSA MARIA ROMERO. Razones estas por la que este representante fiscal solicita PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 Ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ya citada ley a favor de la víctima; así como imponerle al ciudadano MANRIQUE ROJAS JESUS ENRIQUES, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.094, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento y se le imponga al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo”

Seguidamente se deja Constancia que no Compareció la Victima ROMERO NILSA

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado JESUS ENRIQUE MANRRIQUES ROJAS , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.508.094, . consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS ENRIQUE MANRRIQUES ROJAS , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.508.094, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Lo primero que quiero es que se haga constar que la casa es de mi madre, q falleció luego de eso yo me la llevé a vivir conmigo, era una relación muy buena pero luego fue deteriorándose y tome la decisión de dejarla hace como un año, luego vino la señorita ella se pone muy agresiva cuando busco de hablar con ella, en una oportunidad agarró un bate desbarató las puertas de los cuartos, en otra agarró un cuchillo delante de mi hijo que es un niño de 9 años, dijo que si no era de ella no era de nadie y me amenazo que se iba a matar y al niño, por eso decidí quedarme a vivir prácticamente obligado, la relación estuvo bien durante 3 o 4 meses y empezaron luego las mismas cosas, fue cuando le dije ya esta bueno, cada vez que le hablo del caso se pone agresiva, por esa razón me fui a vivir a casa de mi padre cosa que no debe ser porque esa casa es de mi mama, no tengo porque irme pero lo hice porque se como es de agresiva, la denuncie para hablar en jefatura, hablamos y al llegar a la casa se me lanzó encima, hace una semana también se me tiro encima que tuvimos una discusión mientras yo estaba lavando, el día del evento estaban unos chamos no habían ningunas chamas, eran las 11 de la noche, les dije que se fueran que ya era tarde y que no hacían nada allí y se me abalanzo desde donde estaba, yo creo que si yo le doy un golpe la parto, se lo juro por mi madre que no la golpee, lo que pude haber hecho es que la haya empujado y ella se haya golpeado, yo no recuerdo haberle dado un golpe, no puedo cohibirme de entrar a mi casa, yo le dije para ponerle cerradura a un cuarto y me dijo que la iba a reventar, yo me la paso trabajando y quiero vivir en paz por eso no quiero vivir mas con ella, quiero que quede asentado que ella no se deja llevar es como ella dice y sino se va a las manos, en otro momento no la he tocado me quise defender en este momento, no debería yo salir de ahí, yo lo que hago es guardar mi moto y me voy no vivo allí si no en que mi hermana. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas al Imputado, el cual expuso: “¿Tienes un hijo con ella? R: Si, mi hijo de 9 años. ¿Donde vive su hijo? R: Con ella ahí, el gobierno le adjudico a ella una casa en Residencias Benita Chirinos en Care, de tres cuartos, yo le he dicho vete a tu casa, ella tiene a donde ir, yo a mi hijo no lo voy a dejar en la calle, ella dice q yo tengo que poner la casa a nombre de mi hijo, esa casa no es mía es de mis hermanos, yo le dije que si mi hermana quería ella se iba a vivir para allá, y ella dijo que si mi hermana hacia eso ella la iba entrar a coñazos y la iba a escoñetar a quien sea. ¿Mantienes una relación amorosa con ella? R: No, hace 6 meses que estoy separado. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el Derecho de Palabra al Defensor Publico para que realice preguntas al Imputado, el cual expuso: “¿Puede indicar que tan seguidas se presentan las agresiones de la señora? R: Cada vez que busco llamarla para hablar, yo no quería llegar a tribunales, tuve que ir a la jefatura y allá me dijeron que fuera a tribunales pero cada vez que busco el tema pasa eso. ¿Cuando fue la última vez? R: Una semana antes lo hizo. ¿Le hizo alguna agresión? R: Si (Señalo parte de la oreja derecha). ¿En alguna otra parte? R: Siempre busca es la cara y ahorita en el cuello. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado, el cual expuso: “¿Qué tiempo tienen viviendo allí? R: Como 9 años. ¿Ante que órgano interpuso usted la denuncia? R: Fui a fiscalía a Catia La Mar, y me mandaron a la Jefatura de Naiguata y me pusieron a firmar algo para que no nos dijéramos nada, después ella me denuncio en Unamujer y cuando me presente me dijeron que la habían retirado. ¿La casa esta a nombre de quien? R: De mi madre todavía, no he hecho los papeles. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano JESUS ENRIQUE MANRRIQUES ROJAS , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.508.094, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los JESUS ENRIQUE MANRRIQUES ROJAS , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.508.094, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en prejuicio de la ciudadana ROMERO NILSA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana ROMERO NILSA, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera apartarse de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º Y del articulo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, . Y ASI SE DECIDE.