REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JUAN PINO RODRIGUEZ ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.570.642 Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: carayaca , Fecha De Nacimiento: 22/10/1951 Edad: 63 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de JULIA RODRIGUEZ DE PINO (F), GERENIMO PINO (F), DIRECCION: CANAIMA SECTOR ALTA EL KIOSKO LARA LAS 3RA ESCALERAS SECTOR CARLOS SOUBLETTE ESTADO VARGAS. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (26) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016) el ciudadano Fiscal de Flagrancia ABG. ADRIAN GARATE. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JUAN PINO RODRIGUEZ, ya identificado a las actas de la presente causa quien resultó aprehendido por funcionario adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas en fecha 25-08-2016, toda vez que de las actas se evidencia que en la misma fecha siendo las diez de la mañana se encontraba la niña Y.M.Z., de 8 años de edad, cuya identidad omito de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes se encontraba en la residencia de su abuela de nombre CARMEN ubicada en el sector de mañonga, barrio Canaima, Parroquia Carlos Soublette jugando en la sala y se fue a sentar en la silla por lo que este ciudadano la agarró tapándole la boca con una mano bajándole la pantaleta y él se bajó el pantalón sacándose su pene frotando su cuerpo con el de la niña siendo empujado por la niña quien salió corriendo para la casa de su tía y en la noche temerosa por lo ocurrido le cuenta a su mamá lo que le hizo a quien ella llama tío por ser miembro de su entorno familiar. En razón a lo antes mencionado esta representación fiscal: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano de conformidad con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y 96 de la ley especial. SEGUNDO: Solicita sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Precalifico los hechos aquí mencionados como ABUSO SEXUAL A NIÑA, delito previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE establecida en el articulo 77 numeral 9º eiusdem. CUARTO: En aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente previsto en el articulo 78 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente solicita se dicte en contra del ciudadano JUAN PINO RODRIGUEZ, Medida Preventiva Privativa de Libertad de Conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible de gran repudio en la sociedad por la magnitud y la manera en que fue ejecutado. QUINTO: Solicito al Tribunal a los fines de evitar la revictimizacion o victimización secundaria de la niña se reciba su testimonio bajo las formalidades de la prueba anticipada, como lo señala la sentencia número 1049 emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 31 de julio de 2013 en Sala Constitucional con carácter Vinculante y ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán concatenado con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Y EN ATENCIÓN A LOS Tratados y Convenios Internacionales que rigen la materia. Asimismo pido al tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento acoja el Interés Superior de la Niña Victima establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de obligatorio cumpliendo en las decisiones que le conciernen y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulnero el derecho de la niña a su integridad física y sexual. SEXTO: Por cuanto de las actas policiales se desprende que sobre el ciudadano JUAN PINO RODRÍGUEZ, recae ORDEN DE APREHENSION emanada en fecha 4-03-2015 por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Vargas en la causa número WP01-S-2015-01072, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se ponga a la orden y disposición de dicho Tribunal a los fines consiguientes, Solicito copia de la presente acta. Es Todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la niña Y.C.M.Z, en su condición de Victima quien expuso: “Yo estaba durmiendo, me paro me cepillo y mi abuela estaba orando con el señor con Juan y el dejo de orar y mi abuela después dejo de orar y me dice voy a arriba para que tu tía para orarle ahorita bajo y el subió con mi abuela, y yo le dije esta bien abuela yo le espero aquí, yo me pongo a jugar con mis juguetes y después el baja yo no quise jugar mas me senté en la silla y el me agarro me sentó me bajo mis pantaletas, el señor Juan, después se bajo su broma se saco su broma y me estaba haciendo así y me tapo mi boca, yo lo empuje y salí corriendo y se había parado ya mi tía que le dicen Catanare y después espere que viniera mi mama y se lo dije a mi mama. Es todo.” Procedió la Representación Fiscal a realizar preguntas a la victima quien expuso: “¿Que estaban haciendo el señor Juan y tu abuela? R: Orando. ¿Dónde estaban orando? R: En la sala y después dejaron de orar y subieron para arriba y después el duro un ratico y bajo y después cuando yo deje de jugar que me senté en la silla que el me hizo eso yo no le dije a nadie espere que viniera mi mama y se lo dije, le dije mama me paso esto y esto y esto, mi mama a la primera que llamo fue a la mama de ella. ¿Quien es el señor Juan? R: Es hermano de mi abuela. ¿Como lo llamas tú? R: Yo le digo tío. ¿Es un señor mayor, joven o como? R: Mayor. ¿Como es físicamente? R: Bajo. ¿Color de piel? R: Moreno. ¿El señor Juan vive en la casa d quien? R: El vive por el kiosco Lara el vive alquilado. ¿Donde ocurrió lo que el te hizo? R: En casa de mi abuela porque mi mama vive con mi abuela porque después que se murió mi abuelo ella empezó a vivir con mi abuela y mi mama ha estado con mi abuela desde pequeña. ¿Cuando el hizo eso estaba rascado o estaba extraño? R: No. ¿Sabes si el señor Juan le ha hecho eso a otras niñas? R: No se. ¿Que fue lo que te hizo? R: Me bajo las pantaletas y me tapo la boca se saco su broma y en una de esas yo lo tumbe y sali corriendo para que mi tía, pero no le quise contar nada a mi tía espere que llegara mi mama y se lo dije porque después se arma un problema. ¿Cuándo se saco el pipi el te apretó? R: Me iba a apretar y yo lo empuje y sali corriendo. ¿Que es esa broma que el se saco? R: El pene. ¿Te lo pego por tu cuerpo? R: El me lo iba a pegar y yo lo empuje. ¿Te llego a poner el pene en tus partes? R: No. ¿Le llegaste a agarrar el pene en algún momento, el te dijo que se lo agarraras? R: No. ¿Se lo contaste a tu mama? R: Si. ¿Eso ocurrió otras veces? R: No. ¿Primera vez? R: Si. ¿El se llego a quitar su ropa o se saco el pene del pantalón? R: Se saco el pene del pantalón. Es todo.” Procedió la Defensa Publica a realizar preguntas a la victima quien expuso: “¿Como estabas vestida? R: Yo tenía un vestido y un cachetero abajo. ¿El llego a agarrarte? R: El cuando yo lo empuje no me agarro yo salí corriendo pero no le quise contar a mi abuela porque mi abuela salio de una gravedad y la tia mía esta enferma de un cáncer. ¿El lo que te hizo fue bajarte las pantaletas? R: Si. ¿Mas nada? R: Umju. ¿Tu tía estaba donde? R: En la casa de ella. ¿Es la misma casa? R: No. ¿Tu corriste hacia la casa de ella? R: Umju. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la victima quien expuso: “¿Tu abuela estaba orando con Juan? R: Si. ¿Para donde se fueron después de que terminaron de orar? R: Para que mi tía Oralys porque tenia el dolor. ¿Después que te quedaste haciendo? R: Me quede jugando. ¿Al rato el bajo solo? R: Solo. ¿Que hizo el después que bajo? R: Después deje de jugar me senté en la silla, yo no pensaba que me iba a hacer eso me agarro me bajo el cachetero y me hizo eso después yo lo empuje y sali corriendo a que mi tia. ¿Que hizo? R: Se saco el pene. ¿Te toco con su pene? R: No. ¿Te llego a obligar a que lo agarraras? R: No. ¿A quien se lo contaste? R: A mi mama ayer. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado JUAN PINO RODRIGUEZ ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.570.642 . consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN PINO RODRIGUEZ ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.570.642 Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Eso como dicen ellos ahi eso no es, yo no le baje las pantaletas ni nada de eso yo lo único que prácticamente le acaricie la parte así y mas nada pero no le toque las partes ni mas nada, eso es todo lo que le puedo decir, eso de que yo la empuje, yo no la empuje a ella, eso es todo lo que puedo decir. Es todo.” El ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿A que religión pertenece? R: Evangélica. ¿Usted ora? R: Si. ¿El día de ayer jueves 25 de agosto en horas de la mañana usted estaba orando con una señora llamada Carmen? R: Si. ¿Quien es la señora Carmen? R: Mi hermana. ¿Usted conoce a la niña Joelin? R: Si es mi sobrina. ¿Como lo llama ella? R: Juan porque ninguno me llaman tío. ¿Usted manifestó que estaba acariciando, que estaba haciendo? R: Cuando terminamos de orar yo le acaricie esa parte ahí después yo dije conchale me arrepentí porque estaba haciendo mal. ¿Le acaricio que? R: le toque sus partes pero con la ropa puesta no le quite pantaleta ni nada de eso. ¿Por qué hizo eso? R: Dicen que el enemigo tienta a uno después que yo llegue a mi casa subí a mi servicio, yo me puse a pensar eso y dije de verdad que hice mal y le pedí perdón a Dios por lo que hice porque hice mal y reconocí mi falla. ¿Usted recuerda que anteriormente le haya eso a otra niña? R: No que yo sepa a según salio por ahí un expediente pero yo no, ahí hubo cuando hacen años la señora con que yo vivía la niñas eran nietas mías que yo las quiero bastante y todavía cuando cobro la pensión todavía las llamo para comer por alla. ¿Consume licor? R: No. ¿Consume drogas? R: No. ¿Usted sabe que ese tipo de acciones es un delito? R: Si la Biblia me enseña a mi que eso es un pecado ante los ojos de dios. Es todo.” El ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la defensa publica para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Usted vive cerca de esa casa? R: No, yo siempre voy para allá. ¿Va de visita? R: Si porque la yerna de ella esta enferma y nosotros le hacemos oraciones para que sane y yo voy para allá y yo no llego hasta abajo sino hasta la casa, ese día ella estaba jugando arriba. ¿Desde cuando no consume licor? R: En estos diitas me tome unos tragos. ¿Cuando se tomo los últimos tragos? R: Ese mismo día después que termine de orar. ¿Después del hecho usted se fue a tomar los tragos? R: No ya yo me había tomado unos tragos. ¿Qué habia tomado? R: El ron ese que parece gasolina. Es todo.” El ciudadano Juez procedió a realizar preguntas al imputado, quien expuso: “¿Eso ocurrió cuando? R: Ayer. ¿Con quien estaba usted? R: Con mi hermana. ¿Estaba en la casa de ella? R: Habíamos subido para arriba para que la muchacha que esta enferma. ¿Usted volvió a bajar después? R: Baje con mi hermana. ¿Estaba la niña sola cuando usted bajo? R: Cuando bajamos yo me vine adelante ella estaba en la parte de abajo después subió y en eso llego mi hermana. ¿En que momento la toco? R: Al rato que llegara mi hermana no hacia ni 5 minutos. ¿Que le hizo? R: La toque. ¿Se saco su parte intima? R: No me saque nada de eso. Es todo.”


Asimismo la Defensa Publica, expone: “Vista la exposición de la victima mediante la cual manifestó que mi defendido en ningún momento llego a tocarla ni abrazarla sino que ella lo empujo y salio corriendo esta defensa en primer lugar quiere aclarar que presume la defensa que el Ministerio Publico se equivoco al precalificar el delito en el articulo 259 primer aparte siendo el correcto el encabezamiento y visto que este delito no amerita pena privativa de libertad por cuanto la pena a imponer en su limite máximo no excede de lo contemplado en el articulo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita que se aparte de la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto la privativa y decrete una medida cautelar sustitutiva de la misma contemplada en el articulo 242 ejusdem, asimismo manifestó el fiscal del Ministerio Publico que los funcionarios aprehensores dejaron asentado que mi defendido presenta una orden de aprehensión por el tribunal Primero de Control pero esta defensa quiere alegar que falto diligencia por parte del Ministerio Publico de haber traído el expediente donde solicitaron dicha orden de aprehensión puesto que no cursa en el sistema manejado por el tribunal ni por el archivo de los tribunales de violencia tal solicitud ni el físico original de la causa. Es Todo

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión no fue realizada en flagrancia del Ciudadano JUAN PINO RODRIGUEZ ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.570.642, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara SIN lugar la aprehensión ya que no cumple con los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual no acurrio en el presente proceso…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JUAN PINO RODRIGUEZ ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.570.642, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 77 ordinal 9º del Código Penal , en prejuicio de la ciudadana Niña (Y. M. Z.) se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 6º, previstos y sancionados en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 77 ordinal 9º del Código Penal. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana Niña (Y. M. Z.) se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 5º, 6º y 13º, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Se aparta de la solicitud Fiscal en cuanto al ordinal 5º del articulo 90 de la ley especial. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.

Se Acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad Previstas en el Articulo 242 Numeral 3º y 8º consistentes en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días, y la presentación de Tres (03) fiadores con ingresos de 150 Unidades Tributarias cada uno. Y ASI SE DECIDE.