Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 7 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, nº 9.042, vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el artículo 108 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 08/06/2010, compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía Nacional la ciudadana AIDREINYS ADAIMAR ALVAREZ FERMIN titular de la cédula de identidad Nº V- 13.373.176 con el objeto de denunciar al ciudadano NEHOMAR ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.162.384, por cuanto el mismo la acoso y amenazo.
En fecha 12/08/2013 el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa, en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana AIDREINYS ADAIMAR ALVAREZ FERMIN.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que el delito por el cual se adelanto el presente proceso penal fue el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: NEHOMAR ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad 12.162.384, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, Y ASI SE DECIDE.
Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
|