Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la abogada FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 7 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, nº 9.042, vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el artículo 108 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 26/10/2008 compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la ciudadana HERNANDEZ LONGA KHIRA TASMIN titular de la cédula de identidad Nº V- 9.995.906 con el objeto de denunciar al ciudadano EDUARDO JOSE MATA MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.999.164, por cuanto el mismo la agredió de manera Física.
En fecha 12/12/2013 el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana HERNANDEZ LONGA KHIRA TASMIN.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza negativa de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho ni en sentido positivo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, Según el artículo 300 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: EDUARDO JOSE MATA MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.999.164, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, Y ASI SE DECIDE.
Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.