REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Con vista a la audiencia celebrada en fecha (15) DE JULIO DE 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EN RELACION A LAS NULIDADES OPUESTA POR LA DEFENSA
Le defensa alego lo siguiente, a saber:
“…Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en su debida oportunidad y difiere del libelo acusatorio en virtud de que carece de los requisitos establecidos en el articulo 308 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al precepto jurídico aplicable y los elementos de convicción en virtud de que el Ministerio Publico acusa a mi defendido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA pero el examen vaginorectal no se desprende traumatismo reciente ni lesión alguna tanto vaginal como anal, solo existen lesiones extravaginales tales como en la cabeza, hombro y lo mismo es manifestado y ratificado por mi defendido donde expuso que en virtud de que la misma fue señalada como una de las personas que intentaría conjuntamente con otras quitarle la vida y bajo los efectos del alcohol como ambos se encontraban procedió a lesionarla mas no a abusar sexualmente de ella, si bien es cierto que existen testimonios donde supuestamente observaron a mi defendido lesionarla no es menos cierto que ninguno manifestó que vio a mi defendido abusar sexualmente de ella, sino solo golpearla. Asimismo la fiscal del Ministerio Publico cambió la versión de los hechos tal como se lo requiere el ordinal 2º del articulo 308 por cuanto al formular la denuncia la victima y al tomarle entrevista, las mismas son totalmente diferentes a los hechos que narro en la presente acta, asimismo la versión dada a la psicólogo en sus conclusiones no refiere a la psicólogo tratante que mi defendido la haya penetrado sino refiere que consistió en actos lascivos, es decir tocamientos en su cuerpo, asimismo manifestó la victima en la presente audiencia que estuvieron presentes la señora Magaly, su hijo y el esposo y que los mismo observaron desde un principio que la ciudadana de apodo La China la hiere y es cuando mi defendido se la lleva del sitio pero no fueron tomadas las declaraciones de las mismas, siendo así esta defensa considera que el delito de violencia sexual porque el cual pretende el Ministerio Publico imputar a mi defendido carece de elementos y de pruebas para poder concretarse el mismo en tal sentido solicita no admita la precalificación de violencia sexual agravada por cuanto del examen medico no se desprende lesión alguna o traumatismo que demuestre tal, dicte el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinales 1º y 4º ejusdem asimismo en base al examen psicológico solicitado por el Ministerio Publico sea admitido mas no es mencionado en el escrito acusatorio, declare con lugar la solicitud hecha por la fiscal, solicita la defensa que de conformidad con el articulo 313 ordinal 2º cambie el calificativo de abuso sexual a actos lascivos tal como quedo demostrado en el examen psicológico, esta defensa solicita que de conformidad con el articulo 311 ordinal 6º inste al Ministerio Publico a los fines de que sea notificada la victima de suministrar los datos de la señora Magaly, el hijo y su esposo a los fines de que rindan declaración en un eventual juicio oral y privado. Es todo.”
EN RELACION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Nuestra Norma adjetiva penal, establece lo siguiente en relación al SOBRESEIMIENTO, a saber
“…El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…EL Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Este Juzgador en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que de la revisión realizada a las presentes actuaciones y del Escrito Acusatorio, se evidencia que la Representación Fiscal en su motivación e incorporación de elementos y pruebas en el Escrito Acusatorio Cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera quien aquí decide que no es causal de NULIDAD.
DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funcionares de Control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez día hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y poner las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza, expondrá fundamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a Juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…” (Sub – rayado por esta Juzgadora)
Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. CAPITULO II. De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, establece las EXCEPCIONES que pueden interponer la DEFENSA, a saber:
“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
Sobre el Escrito de Excepciones presentado por la Defensa Publica, se admite en su totalidad, en virtud que el mismo fue presentado en tiempo hábil, a través del Principio de Oralidad, ratifico en todas y cada una de sus partes el aludido escrito de Excepciones, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, estableció los fundamentos de las excepciones con una expresión de los elementos de convicción que la motivaron, estableció la claramente el precepto jurídico con los elementos de convicción que la motivaron y con el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, así mismo en la Audiencia Preliminar la Defensa Publica manifestó que de conformidad con el articulo 311 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido la declaración de la Ciudadana MAGALY, y la del hijo y Esposo de la Ciudadana Victima, y solicito que se inste al Ministerio Publico a que recabe la Dirección de los Ciudadanos antes mencionados para que sirvan como testigo en el juicio oral y reservado.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA:
1.- El Testimonio de la Ciudadana MAGALY, quien es la persona que consigue a la ciudadana Victima LISBELIA YUSAY DUARTE SUAREZ, TESTIGO, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar como consiguió a la victima, se solicito al Ministerio Publico la Dirección de la Misma..
2.- El Testimonio del Hijo de la Victima, quien es una de las personas que consigue a la ciudadana Victima LISBELIA YUSAY DUARTE SUAREZ, TESTIGO, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar como consiguió a la victima, se solicito al Ministerio Publico la Dirección del Mismo.
3.- El Testimonio del Esposo de la Victima, quien es una de las personas que consigue a la ciudadana Victima LISBELIA YUSAY DUARTE SUAREZ, TESTIGO, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar como consiguió a la victima, se solicito al Ministerio Publico la Dirección del Mismo.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA
Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de las VICTIMAS, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:
“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”
Es por ello, que este Juzgador al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se procede a MANTENER las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a saber:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
MOTIVACION JUDICIAL DEL MANTENIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
En tal sentido los artículos 236, 237 Y 238, todos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo lo siguiente:
“236: El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Publico podrán decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o Imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita.
2.-fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o Imputada a sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del Casio particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.-La pena que pudiera llegar a imponer en el caso.
3.-La magnitud del daño causado.
4.-El comportamiento del Imputado o Imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.-La conducta predelictual del Imputado o Imputada.”
“238: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha que el Imputado o Imputada:
1.-Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2.-Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o requisente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido, observa este Juzgador, que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancia que motivaron al decreto de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Mantiene la misma.