En el día de hoy, Miércoles dieciséis (16) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº WP01-P-2015-003358 (Nomenclatura de este órgano jurisdiccional), seguida en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.061.166, este Juzgado, se constituyó con el Juez, ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHACON y el secretario ABG. ELIO LUGO BRICEÑO. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presente la ciudadana ABG. ENGLYS QUINTERO, Fiscal auxiliar Cuarta (4º), del Ministerio Público del Estado Vargas, el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.061.166, en su carácter de IMPUTADO, debidamente asistido por el Defensor Primero ABG. DENNYS MALDONADO EN COLABORACION, se deja constancia la presencia de la Víctima LOEILY CEDEÑO CISNEROS., el ciudadano Juez advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con lo previsto de los artículos 39, 40, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio la ciudadana LOEILYS CEDEÑO CISNEROS en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 25 de agosto de 2015 por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, donde manifestó: “(…) Vengo a denunciar a mi esposo el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.061.166, porque el día de ayer miércoles 26 de Agosto del año 2015, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, encontrándome en mi casa salí del cuarto y mi esposo me fue abrazar, al rechazarlo se molestó y empezó a gritar me vaya de su casa y empezó a sacar todas mis pertenencias e hizo que sacara la nevera, la cocina, los muebles y llevara a casa de mi mamá que vive en la segunda planta de la casa, me corría y decía que era una pedazo de puta, que me fuera con el marido que tengo, que era una sucia, perra y si me veía en la calle e iba a matar a mí y a mis hijos, refiriéndose a nuestros hijos, termine de recoger todo y me fui abrumada(...)”. Se aperturó inicio de la investigación, asignadose el MP-398795-2015, conociendo de dicho inicio de investigación el Tribunal Segundo de Control de Violencia del estado Vargas, asunto N° WP01-S-2015-3358, Refiriéndose a la víctima al Instituto Estadal Mujer, donde fue atendida por la Psicóloga Maria Angelini, quien indicó que la misma se encontraba en el ciclo de violencia. Posteriormente en fecha 04 de Enero de 2016, comparece nuevamente la ciudadana LOEILY MERCEDES CEDEÑO CISNERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.225.609, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico, donde manifestó lo siguiente: “(…) Vengo a denunciar al ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.061.166, quien es mi pareja, porque el día de ayer 03-01-2016, aproximadamente a las 10:30 horas de noche, mientras me encontraba durmiendo, llego DANIEL sin mediar palabras y con sus manos de me dio dos golpes en la cabeza. Es todo. (…), Dándose inicio a nueva investigación según MP-453-16, conociendo de dicho inicio de investigación el Tribunal Segundo de Control de Violencia del estado Vargas, asunto N° WP01-S-2016-250, fue remitida al Servicio de Medicatura Forense siendo atendida por el Dr EDWARD MORAN, quien dejó constancia que la ciudadana LOELY CEDEÑO presentaba “Traumatismo Cervical posterior”, Carácter Leve. Asimismo en fecha 11/01/2016, compareció la víctima a los fines de exponer nuevos hechos, dejando constancia de lo siguiente: “ (…) Comparezco por ante este despacho a los fines de dejar constancia que el día jueves 07 de enero de 2016, me encontraba en mi trabajo ubicado en misión milagro en el Aeropuerto Simón Bolívar, cuando se presento DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, como a las 2:00 de la tarde, fue a decirme que le confirmara lo que le dije por teléfono en relación a que nuestra relación ya había terminado, le dije que de verdad no quiero más nada con él, estoy decidida a dejar la relación a lo que me respondió que si no era para él no era para mas nadie, en ese momento le dije que no lo seré pero no quiero vivir más con él obligada y que si me quería matar lo hiciera, en eso me dijo que saliéramos hacia afuera y cuando Salí, se puso a llorar diciéndome que no me quería perder, que no quería que una relación de 20 años se terminara así, que no lo volvía hacer que lo perdonara, que el niño estaba sufriendo al rato me llamaron de mi trabajo y se fue, ese mismo día en la noche me llamó diciéndome que me iba a sacar la ropa y que la iba a romper y llevármela a mi trabajo, para que pasar péna con mis compañeros incluso tomó fotos y me las envió por Whatsapp, el día siguiente viernes 08/01/2016, como a las 9:00 de la mañana me llamo por teléfono Daniel diciéndome que había hablado con un abogado que iba a vender la casa que tenía que firmar la autorización para venderla y meter lo del divorcio, le respondí que estaba bien, que lo metiera y yo lo firmaba, a lo que me dijo que yo tenía que redactar la autorización ya, con un tono de agresividad, que iba a buscarlo luego a los 25 minutos se presento en mi otro lugar de trabajo DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.061.166, bajo en el hospital Martin Vega, ubicado en Catia la Mar, se asomó y me salgó, me volvió a decir que no quería perder 20 años de relación, le dije que hacia el ahí, y que no podía ir hasta allá porque tenía mis medidas, a lo que me respondió que él no sabía sobre las medidas, le saque una copia y se la mostré, él las leyó, se la metió en bolsillo, y me dijo que si yo quería que él fuera preso, y yo le dije que evitara llamara a la policía, él respondió que no estaba agresivo en eso salió una compañera de nombre JAZMIN MARTINEZ, indicándome que no tuviera ahí, porque los jefes estaban viendo, en eso entramo DANIEL se sentó y volvió con lo mismo que iba a cambiar, le dije que no quería mas nada con el…en el transcurso de la tarde me vine hasta la fiscalía y él empezó a llamarme tenía 38 llamadas perdidas y en vista que no le contesté, se presento en mi primer empleo misión milagro, como vio que la farmacia estaba cerrada, le pregunto a la recepcionista por mí, mi amiga se preocupo y me llamo, yo le contesté llamada, DANIEL está ahí, en eso la fiscal lo llamo para citarlo y DANIEL fue bastante grosero, con ella hasta me amenazo, la fiscal me hizo el favor llamarme a mi primo para que me llevara hasta mi casa, ahora envía mensajes de textos y hace llamadas desde las 6:30 de la mañana hasta las 10:00 de la noche(…)”. En fecha 21/01/2016 compareció previa citación la ciudadana ELIZABETH CISNERO, en su condición de testigo, quien corroboró lo manifestado por la ciudadana LOELY al momento de su denuncia, indicando lo siguiente: “yo soy la mama de LOEILY CEDEÑO, yo vivo en la parte de arriba y LOEILY en la parte de abajo de la casa, él como a las DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ 11 de la noche la golpeó cuando ella estaba dormida , ella estaba dormida, se despertó y le preguntó que le pasaba y él (DANIEL) le dijo que supuestamente estaba sonámbulo, el hijo le dijo papa usted le pegó a mi mama, eso fue dormido, no se que pasó estaba sonámbulo, y el hijo le dijo bueno papa mañana vamos a resolver eso, entonces DANIEL la siguió molestando y LOEILY llamó a su hermano de nombre DILSON CEDEÑO para que la fuera a buscar, ese maltrato que lleva mi hija LOEILY es desde hace 20 años, él siempre al ha golpeado y maltratado verbalmente, la ha amenazado que la va a matar, motivado a que él (DANIEL) tiene otra pareja en la calle y otro hijo y cuando llega a la casa molesto, la agarra con el todo el mundo, quiero dejar constancia que la mujer de DANIEL que tiene por fuera llamó toda la noche insultándome, él también siempre me ofende, cuando discute con mi hija LOEILY le dice mamaguevo, estúpida, le menta la madre, la maldice, le dice muchas cosas, yo no me meto porque sufro de la tensión, él siempre toda la vida la ha maltratado física y verbalmente,(...)”. En fecha 12/02/2016, comparece la ciudadana LOEILY CEDEÑO CISNERO a los fines de exponer: “(...)El día viernes 05-02-2016, cuando llegó a mi trabajo a las 2:00 de la tarde, mi compañera ROSABEL BAUTE, me dijo que si no me encontré con DANIEL, ya que él estaba por ahí frente del edificio donde queda la oficina, ella me dijo que la saludo, y él le dijo “no me ha visto”, ella siguió su camino, DANIEL en eso me empezó llamar, le conteste y me dijo que estaba en el banco, y cuando me asomo, veo que él salio abordo de una moto, además esta compañera me dijo que días anteriores DANIEL la llamó, ellos son primos, le dijo que él cree que alguien me está calentando la oreja, ella respondió que no se metía en esos problemas, también DANIEL le ha dicho a mi hermana MARJORIE DIAZ, que yo debo tener otro tipo y que me va casar, que él me tiene que ver con alguien, por ultimo quiero dejar constancia que el día martes 09-02-2016 decidí regresar a mi casa, y estar junto a mis hijos(...)”. En fecha 14/03/2016, comparece la ciudadana víctima, manifestando: “ Comparezco por este despacho para exponer nuevos hechos de amenazas de muerte por parte de mi ex pareja DANIEL GONZALEZ, el día Viernes 11-03-16 empezó a llamar a mi numero 04241209679 me dejó dos mensajes de voz pidiendo que le contestara, pero el día sábado 12-03-16, continuo con las llamadas aproximadamente a las 10:13 de la noche,, empezó a llamarme a mi celular, como no le contesté, me dejó varios mensaje de voz, el primero dice “coño mija prende ese teléfono”, el segundo mensaje dice “ coño mija háblame claro si tienen otro marido, y yo me quedo tranquilo, háblame claro, antes que cometa algo peor, no me interesa familia, no me interesa policía, el día menos pensado sabrás quien soy, muy pronto voy a regresar, voy por ustedes marica, no me interesa dixon, ni nadie, y otro mensaje dice “háblame claro y yo te hablo claro, apagaste el teléfono a las 9.00 o 10 noche, los cabrones son tus hijos”, el otro mensaje señala “ coño me imagino que la estas pasando bien con tu pareja, dixon quiere que nos separe, porque el es amigo de él, voy a ir por ustedes, los voy a matar a todos, mamagueva, eres una basura, todas las noches apagas el teléfono, el otro mensaje es “yo no he sido malo con ustedes, ustedes me han hecho la guerra, tranquila que le voy a llegar, tranquila, que no ha pasado nada, no importa LOEILY por tus hijos que te voy a llegar de sorpresa, por tu hijo, que voy a ir por ustedes, maldita, el ultimo mensaje “que casualidad de la vida que me apagaste el teléfono, tu y tu mama, hasta dixon, no me atiendes, pero tranquila pero la felicidad te va a durar poco, van a morir todos, maldita, basura, eres igualita a Virginia, pronto regreso”, eso fueron los mensajes de voz que DANIEL me dejó temo mucho por mi vida, ya que él supuestamente está en Barquisimeto, no sé cuando regresé, y temo por mi vida y la de mis hijos, así mismo quiero dejar constancia que si yo no le contesto, llama a mi mama ELIZABETH, a mis hijos NELSON GONZALEZ y GENESIS GONZALEZ., estoy cansada de esta situación...” En fecha 15/03/2016, se realizó llamada telefónica a los números 04242133572 y 04128297427, perteneciente al ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ a los fines de notificarle que deberá comparecer por este despacho para llevar a cabo acto formal de imputación, en la causa llevadas en su contra según MP-453-16 y MP-398795-15, no contestando la llamada y posteriormente regresandola e indicando lo siguiente: “estoy cansado de las denuncias de LOEILY me tienen cansado la fiscalía cuarta, ustedes no me conocen, ustedes van hacer los responsables si la mato a ella y me mato yo, no me conocen los puedo ir a matar a todos y me mato yo y se acabó...”. En la misma fecha 15/03/16, Se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad V.-11.061.166, siendo acordada por el Tribunal Segundo (2°) de Violencia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, según N° 0016-2016.” Es por lo que esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismo obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, en perjuicio de la ciudadana LOEILYS CEDEÑO CISNEROS, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: 1.- Deposición de la LIC. MARIA GABRIELA AGELINI, PSICOLOGA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA DEL ESTADO VARGAS. Elemento probatorio necesario y pertinente donde dejan constancia de la afectación psicológica, que sufriere la victima LOEILY MERCEDES CEDEÑO CISNERO, consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ. 2.- Deposición del MEDICO FORENSE DR. EDWARD MORAN, ADSCRITO A LA COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION LA GUAIRA, PRACTICADO A LA CIUDADANA LOEYLI CEDEÑO, Elemento probatorio necesario y pertinente donde dejan constancia de las condiciones físicas en las que se encontraba la victima LOEILY MERCEDES CEDEÑO CISNEROS. 3.- Deposición de los expertos LCDO. MEDINA ELLECER y TSU. VERROOKS EDJUIR, adscritos a la División Física Comparativa, Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción Nº 9700-228-DFC-562-AV-164, de fecha 17-03-2016. Elemento probatorio necesario y pertinente donde dejan constancia de las amenazas realizadas por parte del imputado. 4.- Deposición de la LIC. NORMA XIOMARA SALCEDO, PSICOLOGA, ADSCRITA AL INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS. Elemento probatorio necesario y pertinente donde dejan constancia de la atención psicológica que sufriere la victima LOEILY MERCEDES CEDEÑO CISNERO, consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1-. Declaración Testimonial de la ciudadana LOEILY MERCEDES CEDEÑO CISNERO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.225.609, (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURISDICCION), declaración ofrecida por ser VICTIMA, siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el debate Oral y Público las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 2-. Declaración Testimonial de la ciudadana ELIZABETH INOCENCIA CISNERO GONZALEZ, (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURISDICCION), declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el debate Oral y Público, las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-. declaración testimonial de los funcionarios DETECTIVE JOSE GOMEZ, EN COMPAÑÍA DEL INPECTOR DEIVIS LIENDO, ADSCRITOS A LA SUB DELEGACION LA GUAIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, con base al acta policial de fecha 07 de ABRIL de 2016, relacionada con orden aprehensión del imputado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ; declaración ofrecida por ser los FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, asi como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de la aprehensión. PRUEBAS DOCUMENTALES; 1.- EVALUACION PSICOLOGICA SUSCRITA POR LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI PSICOLOGA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA DEL ESTADO VARGAS, PRACTICADA A LA CIUDADANA LOEILY MERCEDES CEDEÑO CISNERO, mediante el cual dejan constancia el grado de afectación emocional de la víctima en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana víctima, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello en el Ministerio Publico pretende probar los delitos imputados del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 356-2252-059, de fecha 05 de enero de 2016, debidamente suscrita por MEDICO FORENSE DR, EDWARD MORAN, adscrito a la coordinación Nacional de la ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicado al la victima de nombre: LOELY CEDEÑO, mediante el cual dejan constancia el grado de afectación física de la víctima en el presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana en mención, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa, y con ello el ministerio publico pretende probar los elementos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION Nº 9700-228-DFC-562-AV-164, de fecha 17-03-2016, suscrita por los funcionarios LCDO. MEDINA ELLECER y TSU. VERHOOKS EDJUIR, adscritos a la división física comparativa, Área de análisis audiovisual del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada al móvil de la ciudadana victima LOELY CEDEÑO, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de AMENAZA AGRAVADA de cual fuere objeto da supra mencionada ciudadana. 4.- EVALUACION PSICOLOGICA SUSCRITA POR LIC. NORMA XIOMARA SALCEDO, PSICOLOGA, ADSCRITA AL INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER VARGAS PRACTICADA A LA CIUDADANA LOEILY MERCEDES SEDEÑO CISNERO, mediante el cual dejan constancia el grado de la afectación emocional de la víctima en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana víctima, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los delitos imputados del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por este tribunal en fecha 08-04-2016 establecidas en el articulo 90 numerales, 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecidas en su oportunidad. Asimismo por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º así como del 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3º y 8º ejusdem y sea decretado el pase a juicio. Es Todo.”
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la victima LOEILY CEDEÑO CISNEROS, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y pasa a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre y Seguidamente se le cede la palabra al imputado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.061.166 para ver si desea rendir declaración, y quine expone: “Si en verdad yo reconozco que le hice daño psicológico y verbal, pero lo que aparece de la familia y la mama es un teatro que ellas armaron, ella no debe meterse en el problema de los hijos, yo soy una persona seria y reconocida en el estado, el problema empezó porque ella salía con un taxista y a mi me dijeron todo lo que ella hacia por un hotel en Puerto Viejo, pero yo no la he golpeado, si le pegue dormido porque me levante sobresaltado por el problema que estaba pasando, hasta mis hijos están en contra mía, me sacaron de mi casa una cosa que compre yo de mi sudor y trabajo, no soy delincuente, no fumo, no consumo drogas, todo es un teatro que ella tiene pero no importa dios sabe lo que hace, me tuve que mudar de acá para evitar situaciones de que vaya a la fiscalía a decir que yo le estoy haciendo daño lo que me hicieron a mi fue injusto, dos solicitudes tuve yo en el CICPC en el mismo día en la mañana y en la tarde por la fiscalía, yo no la he molestado, no puedo entrar a mi casa ni a ver a mis hijos eso es lo que mas me duele, porque yo se por otras personas que hay va todo el mundo, y así como yo tengo prohibido ir a mi casa por lo menos que se lo prohíban a los demás también y que estén solo ella y mis hijos, a mi me duele porque eso me lo compre yo con el sudor de mi frente. Y eso sobre la mama q escucho que le pegue a las 11 de la noche no fue, fue a la 1 de la mañana y yo lo reconozco si le pegue dormido le pegue en la espalda no fue en la cabeza le pedí perdón disculpa y llore bastante. Procedió el ciudadano juez a dar el derecho de palabra a la representación fiscal para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Usted indica que no agredió físicamente a la señor pero acaba de manifestar lo contrario y cursa en el expediente constancia medica que indica la agresión que tiene que decir al respecto? R: Le di tres golpes lo estoy reconociendo y le hice daño psicológico y verbal. Procedió el ciudadano juez a dar el derecho de palabra a la Defensa Publica para que realice preguntas al imputado quien expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo.” Seguidamente el ciudadano juez procedió a realizar preguntas al imputado, quien expuso: “¿Dónde vive actualmente? R: En San Cristóbal. ¿Indique la dirección exacta? R: Sector Mata de Guauda, vía Capacho, casa s/n, frente a la bomba de Mata de Guauda Sector Las Quintas, San Cristóbal, Estado Tachira. ¿Hace cuanto tiempo que se fue? R: Desde que me mandaron preso que sali en libertad estuve una semana acá y me fui. Es Todo.”
DE LA DEFENSA:
Culminado esto, la Jueza cedió la palabra a la representación de la Defensa Publica, la cual expuso: ““Previa conversación sostenida con mi defendido el mismo manifestó que efectivamente en varias oportunidades trato de conversar con su expareja a los fines de mediar las circunstancia de modo que origino la separación de ambos, asimismo visto que mi defendido me manifestó estar arrepentido de todo lo realizado a la victima solicito ciudadano juez visto que reside fuera de la jurisdicción del Estado Vargas, primero sea impuesto de la medida alternativa de prosecución del proceso por admisión de los hechos y le sea decretada la suspensión condicional del proceso, solicitando se mantenga la medida de presentaciones pero de ser posible mas extensa, en virtud de que mi representado esta aproximadamente a 14 horas del Estado Vargas y se le dificulta venir cada 30 días, me opongo a la medida solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico en cuanto al ordinal 8º del articulo 242 de la norma adjetiva penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
II
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.
Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:
“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.
Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.
Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
De la Suspensión Condicional del proceso, la cual se realizo en la presente audiencia, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (01) AÑO, el cual culminara el día Dieciséis (16) de Agosto de 2017, determinando como condiciones a cumplir las siguientes: 1.- Presentación periódica ante la oficina de Presentaciones de alguacilazgo y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada Cuarenta y cinco (45) días. 2. Realizar Trabajo Comunitario por (120) horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario. 3- Consignar Constancia de Trabajo y de Residencia; 4- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a la solicitud Fiscal que se mantenga la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia;. Se Acuerda las Medidas Cautelares Prevista en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal acuerda las Medidas de Protección y Seguridad así como la Medida Cautelar para resguardar las resultas del presente proceso, en virtud que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron el inicio del presente proceso relacionado con el acusado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.061.166, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Así mismo este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal en cuanto a que se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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