REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JAVIER REYES MEDINA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.483.673 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Valencia/Estado Carabobo, Fecha De Nacimiento: 03-05-1982, Edad: 35 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: CARMEN IBELIA MEDINA (V), PADRE: VICTOR JULIO REYES (V), PROFESION: ALBAÑIL, RESIDENCIADO: VALENCIA, LA ISABELICA, AL LADO DEL MODULO POLICIAL CASA Nº 4, ESTADO CARABOBO. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (12) de Agosto de dos mil dieciséis 2016 la ciudadana Fiscal Auxiliar ABG. ENGLYS QUINTERO, Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Vargas, quien expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo la oportunidad legal Ratifico en este acto la Orden de Aprehensión solicitada ante este digno tribunal y acordada en fecha 21 de marzo de 2016 en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER REYES MEDINA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.483.673, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO en contra de la ciudadana MARIA LOURDES MORILLO CASTELLANOS, quien en fecha 20 de marzo de 2016 se recibió llamada radiofónica informando que el sector Barrio Aeropuerto Parroquia Urimare Estado Vargas se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en el interior de una vivienda presentando múltiples heridas por arma blanca, se traslado la comisión de la División de Homicidios quien logro colectar un cuchillo de cocina sin cacha impregnado con sustancia de color pardo rojiza con presunta sustancia hemática, un teléfono celular marca Nokia color Negro con Azul, un teléfono celular marca Alcatel, color negros, dos segmentos de gasa impregnado de sustancia color pardo rojiza de presunta sustancia hematica, una copia fotostática de una cedula de identidad a nombre de ALEXANDER JAVIER REYES MEDINA, seguidamente ciudadano juez se entrevisto a los ciudadanos quienes dijeron que una vecina de nombre YELUSKA tenia conocimiento del caso, por lo que procedieron también los funcionarios a tomar entrevista iniciando asimismo las investigaciones por la división de homicidios, es por ello que se le tomo entrevista a la ciudadana MARIA CASTELLANOS quien manifestó que se encontraba en la oficina a fin de rendir declaración porque el día 20-03-2016 en el Barrio Aeropuerto adyacente a las escaleras de los dos postes, puedo decir que a las 3 horas de la mañana del presente día recibí llamada telefónica de mi hijo JEAN CARLOS GONZALEZ manifestando que su tía MARIA LOURDES CASTELLANOS había sostenido una fuerte pelea con su esposo de nombre ALEXANDER JAVIER REYES MEDINA igualmente se percato que su tía MARIA LOURDES se encontraba en el cuarto enrollada en sabana y se veía un charco de sangre junto a su tía, huyendo del lugar su pareja asimismo se tomo acta de entrevista a la ciudadana CARMEN LANDAETA quien indico entre otras cosas me encuentro en esta oficina a fin de rendir declaración de un homicidio ocurrido el 20-03-2016 ocurrido en el Barrio Aeropuerto adyacente a la escalera de los dos postes Parroquia Urimare en relación a los hechos puedo decir que me encontraba en el cuarto cuando de pronto escuche a la señora MARIA LOURDES discutiendo con su pareja de nombre ALEXANDER apodado EL NEGRO, siendo las 7 u otras 8 horas de la noche, le pregunte que sucede e igualmente le dije que cualquier cosa me llamara, posteriormente me fui al cuarto ya que resido allí en calidad de inquilina y transcurrido el tiempo en horas de la mañana me entero por la hermana que se acerco al cuarto diciendo flaca el negro mato a mi hermana María Lourdes, a pregunta formulada respondió: ¿tiene conocimiento de los motivos que suscitaron los hechos? Solo se que cuando tomaban peleaban fuertemente, ¿tiene conocimiento que tan frecuente eran las peleas? Solo se que eran mas comunes los días viernes y sábado. De igual manera se tomo entrevista al ciudadano JEAN GONZALEZ quien dejo constancia que resulta ser que me encontraba pasando unos días de vacaciones con mi tía MARIA LORUDES en Barrio Aeropuerto ya que resido en el estado Yaracuy, en horas de la tarde me encontraba compartiendo con varios familiares en playa los niños del sector playa verde entre los que se encontraba mi tia MARIA LOURDES con su pareja que desconozco el nombre, aproximadamente eran las 6 horas de la tarde regresamos a la casa luego volví a salir y retorne a la una de la mañana y me percate que las luces de la casa de mi tía estaban prendidas no le preste atención y me fui a mi habitación que esta en la parte de arriba, a eso de las tres de la mañana me levanto a tomar agua y decidí ver hacia la casa de mi tía y veo que la luz aun estaba prendida, y es cuando me percato que ella esta en el piso de su cuarto envuelta en sabanas llenas de sangre. De igual manera se le realizo el Levantamiento del Cadáver, la inspección técnica y las actuaciones realizadas dejan constancia 1º del Acta de Investigación Policial de fecha 20 de marzo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al eje de homicidios del estado Vargas, Inspección Técnica suscrita por los mismos funcionarios respecto al examen externo del cadáver, Experticia de reconocimiento Legal de fecha 20 de marzo de 2016 suscrita por los detectives Romero Héctor adscrito al eje de Homicidios del Estado Vargas realizada a un objeto cortante de uso domestico comúnmente conocido como cuchillo, 4º Experticia de reconocimiento técnico y avalúo real de fecha 20 de marzo de 2016 suscrita por los detectives Romero Héctor adscrito al eje de Homicidios del Estado Vargas realizado a dos teléfonos portátiles, 5º Experticia de extracción de imágenes realizado por los funcionarios adscrito al eje de Homicidios a unos teléfonos celulares, la inspección técnica realizada al cadáver de la ciudadana MARIA LOURDES MORILLO que deja constancia las heridas producidas por el cuchillo, 7º el acta de entrevista de los ciudadanos Sergio Echenique de fecha 20 de marzo de 2016, también acta de entrevista de fecha 20 de marzo de 2016 a la ciudadana María Castellanos como testigos referenciales, acta de entrevista de fecha 20 de marzo de 2016 a la ciudadana Carmen Landaeta en su condición de testigo referencial, y el acta de entrevista de fecha 20 de marzo de 2016 al ciudadano Jean González.. Es por ello ciudadano juez fundamento la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER REYES MEDINA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.483.673, en vista de que se encuentran suficientes elementos que acreditan que el ciudadano Alexander Javier Reyes Medina fue la persona que le causo la muerte a la hoy victima María Lourdes Castellanos, por encontrarse incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello ciudadano juez ratifico la orden de aprehensión ya que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadano juez solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de libertad, ya que existe el peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer, también se puede influir en los testigos en un próximo juicio oral y publico y es claro que de acuerdo a las actas de entrevista el ciudadano es responsable del hecho punible por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALEXANDER JAVIER REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.483.673, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.

Asimismo la Defensa Pública, ABG. DENNYS MALDONADO, asistiendo al defensor publico ABG. ROGER ABREU, expone: “Previa conversación con mi defendido el mismo manifestó que efectivamente tal como expresó la vindicta publica ambas personas tenían problemas de bebidas alcohólicas, y eran constante las discusiones entres ambos, y ese día después de retornar de un día de playa la victima se abalanza en contra de mi defendido a los fines de lesionarlo y en el forcejeo resulta herida la victima. En tal sentido esta defensa solo espera que la vindicta publica presente su acto conclusivo a los fines de que este honorable tribunal imponga a mi patrocinado de la formula alternativa de prosecución de proceso. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión realizada la cual no fue en flagrancia, en virtud de ORDEN DE APREHENSION, solicitada por el Ministerio Publico en fecha 21/03/2016 y acordada por este Tribunal en la misma fecha, seguida al Ciudadano ALEXANDER JAVIER REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.483.673, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal no declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, existe ORDEN DE APREHENSION, dictada por este Tribunal en fecha 21/03/2016, por lo cual, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, al solicitarle su documentación y verificaron por el sistema de SIIPOL, se evidencio que el mismo ciudadano estaba siendo requerido por este Tribunal,, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios, por cuanto existe una ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico en fecha (21) de Marzo de 2016 y acordada por este Tribunal en esta misma fecha, es por lo que no se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual no sucedió en este procedimiento…”

Así mismo, Verificado las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ALEXANDER JAVIER REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.483.673, no fue aprehendido en Flagrancia por lo que este Tribunal no acoge la aprehensión en flagrancia por cuanto se viola lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo se evidencia que el mismo fue aprehendido por una Orden de Aprehensión solicitada por este Tribunal, por lo cual si cumple con los requisitos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 526, Ratificada en la Sentencia Nº 521 con Ponencia del Magistrado Marco Dugarte y Sentencia 457 de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que:”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal no acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALEXANDER JAVIER REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.483.673, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de los ciudadanos, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud que el mismo viene de la Sentencia Atrayente a la Jurisdicción por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la Victima (occisa) MARIA LOURDES MORILLO CASTELLANO, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud que el mismo viene de la Sentencia Atrayente a la Jurisdicción por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la Victima (occisa) MARIA LOURDES MORILLO CASTELLANO. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, Actas de Inspección, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia el FEMICIDIO AGRAVADO, de la que fue objeto la víctima, ya que el Imputado de autos, aprovecho su vulnerabilidad para causarle el daño, razón por la cual este juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que existen suficientes elementos de conviccion para decretar la Privacion de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.