REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Vista en fecha (16) de Agosto de 2016, se recibe escrito presentado por la Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, en virtud de solicitud de Sobreseimiento en la causa seguida al Ciudadano JESUS RAMON BERROTERAN HECHARRY, titular de la cedula de identidad Nº 18.709.937, en relación al Reconocimiento Post-Mortem realizado en fecha 01/08/2016 al ciudadano antes mencionado, y en la cual solicita a este Tribuna decrete el Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal y de la pena. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Este Tribunal verificado las Actas que conforman el presente Expediente se observa que en fecha 01/08/2016, se realizo el Reconocimiento Post-Mortem del Ciudadano JESUS RAMON BERROTERAN HECHARRY, titular de la cedula de identidad Nº 18.709.937, en donde se deja constancia que las Victimas del presente caso lo reconocieron como el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 del Código Penal, es evidente la extinción de la acción penal por la Muerte del Imputado de autos, ello concatenado con el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta inoficioso continuar con la investigacion, siendo lo mas correcto y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa con fundamento a lo dispuesto en el articulo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el articulo 302 ejusdem.
Finalmente y de lo anteriormente expuesto se evidencia que el ACTA DE RECONOCIMIENTO POST MORTEM, de fecha 01/08/2016, en donde las Victimas del presente caso, identificaron al ciudadano JESUS RAMON BERROTERAN HECHARRY, titular de la cedula de identidad Nº 18.709.937, como la persona que le ocasionó la VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano
Resulta evidente que del Resultado del RECONOCIMIENTO POST MORTEM, donde las Victimas Identificaron al occiso el Ciudadano JESUS RAMON BERROTERAN HECHARRY, titular de la cedula de identidad Nº 18.709.937, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 103 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 103 del Código Penal Venezolano , Y ASI SE DECIDE.