REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los Ciudadanos: 1.-) JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.780.398 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Macuto/Estado Vargas, Fecha De Nacimiento: 25/04/1993, Edad: 23 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: ISOLINA BRION (V), PADRE: VICTOR INOJOSA (V), PROFESION: OBRERO, RESIDENCIADO: BARRIO LA LUCHA, CALLEJON LAS FLORES, CASA S/N DE CERAMICA AMARILLA, DE TRES PISOS, DETRÁS DE LA PARADA, CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0414-225.99.68/ 0424-100.21.32 (MAMA), y al ciudadano 2.-) JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.559.591 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Parroquia Caruao, La Sabana, Fecha De Nacimiento: 22/11/1992, Edad: 23 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: LEIDA ECHARRY (V), PADRE: ANDRES BERROTERAN (F), PROFESION: OBRERO, RESIDENCIADO: CARUAO, CALLE VISTA AL MAR, CASA S/N, FREMTE AL MODULO POLICIAL TELEFONO: 0424-146.33.17., 3.-) JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.478.324, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Fecha De Nacimiento: 22/06/1988, Edad: 28 años, Estado Civil: Soltero, PROFESION: OBRERO, RESIDENCIADO: LA SABANA, AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR LA VIRGINIA, CASA Nº 25, PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS,, TELEFONO: 0426-616.4801 (HERMANA). Y 4.-) JESUS RAMON BERROTERAN ECHARRY, Titular de la cedula de identidad Nº 18.709937 (FALLECIDO), Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Fecha De Nacimiento: 29/12/1087, Edad: 25 años, Estado Civil: Soltero, PROFESION U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL, RESIDENCIADO: PUEBLO DE CARUAO, CALLE LA IGLESIA, CASA S/N, DE COLOR VERDE Y TECHO DE ZING, PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha (06) de Julio de 2016, se tenia fijado Acto de Audiencia Preliminar, y verificado que no se realizo el traslado de los acusados, solicita el derecho de palabra, la Defensa Publica Penal de los Acusados, JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY y JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO antes mencionados, ABG. NEVIDA VARGAS, quien expone: “Vista la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Publico del estado Vargas, mediante la cual acuso por el delito de ROBO AGRAVADO, delito que no esta contemplado en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito que decline la Competencia a un Tribunal Ordinario, a efecto de le celeridad del proceso y que un defensor en Materia Penal Ordinaria presente su escrito de Excepciones.”
De seguida este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las Siguientes consideraciones a objeto de declinar su competencia Material para conocer de la presente Causa a un Tribunal Penal Ordinario del Estado Vargas.
De la Revisión Exhaustiva efectuada en las Actas que conforman el presente Expediente, se desprende que luego de Culminadas las Diversas Investigaciones que fueron realizadas por el Ministerio Publico, fue emitido Acto Conclusivo en fecha 21/06/2016 en el cual se acuso a los Ciudadanos JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.780.398 y JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.559.591, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, observándose entonces que dicha Acusación contempla un delito cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Así mismo en fecha 28/07/2016, luego de Culminadas las Diversas Investigaciones que fueron realizadas por el Ministerio Publico, fue emitido Acto Conclusivo en el cual se acuso al ciudadano JEAN CARLOS IZTURIZ CARREÑO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.478.349, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, observándose entonces que dicha Acusación contempla un delito cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
En este mismo orden de ideas, en fecha 16/08/2016 la Fiscalia Cuarta (4º) del Ministerio Publico, presenta solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JESUS RAMON BERROTERAN ECHARRY, Titular de la cedula de identidad Nº 18.709937 (OCCISO), y decretado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19/08/2016, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 103 del Código Penal Venezolano
En virtud de lo antes expuesto, este menester para este Juzgador, hacer referencia al contenido de los articuelos 55, 71 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
JURISDICCION PENAL:
ARTICULO 55: “La jurisdicción penal es Ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.”
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA:
ARTICULO 71: “La incompetencia por la Materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del ministerio publico o del Imputado o Imputada, hasta el Inicio del debate.”
DECLINATORIA:
ARTICULO 80: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, Mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
Ahora bien, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su artículo 121 de la Competencia, el cual expresa:
COMPETENCIA:
ARTICULO 121: “Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como delitos de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento Especial aquí establecido.
En orden Civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”
Es virtud de lo anteriormente expuesto por este Tribunal atendiendo al contenido de la normativa antes indicada, se declara incompetente por la Materia para continuar conociendo del presente proceso y considera procedente y ajustado a derecho declinar la competencia para su conocimiento a un Juzgado Penal Ordinario de conformidad con lo establecidos en los artículos 55, 71 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia . Y ASI SE DECIDE.-