En el día de hoy, Jueves (04) de Agosto de (2016), siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº WP01-P-2012-000192 (Nomenclatura de este órgano jurisdiccional), seguida en contra del ciudadano DARGUIS DANIEL BLANCO ESCOBAR, este Juzgado, se constituyó con el Juez, ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHACON y el secretario ABR. ELIO LUGO MILLAN. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó al secretario verificará la presencia de las partes, encontrándose presente la ciudadana ABG. NIRVIA LLOVERA, Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Publico, el ciudadano DARGUIS DANIEL BLANCO ESCOBAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.716.250, en su carácter de IMPUTADO, debidamente asistido por el Defensor Publico ABG. DENNYS MALDONADO, se deja constancia que la Fiscalía asume la representación de la Víctima. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano DARGUIS DANIEL BLANCO ESCOBAR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana YSAMAR MARIA ARRAIZ BORGES en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima por ante la Policía del Estado Vargas, con ocasión a unos hechos ocurridos “en fecha 26 de abril de 2008, siendo las 09:10 pm, aproximadamente cuando la ciudadana Ysamar Maria Arraiz Borges, se encontraba conversando con su ex pareja de nombre Darwin Blanco, a los fines de recibir el dinero que habitualmente le entregaba con motivo de ayudar a sufragar los gastos de su pequeña hija de nombre Deysimar, habida de la unión conyugal entre ambos, este le hace reclamos a la victima profiriéndole insultos con palabras obscenas, aunado a ello, la sujeta fuertemente por el cuello, de lo cual la victima como pudo logro soltarse, debiendo tomar una botella a los fines de repeler el ataque despiadado por demás, que el hoy imputado le hacia, siendo que el ciudadano Darwin, la sujeta por el brazo con tanto saña y fuerza que le fractura el mismo, luego de lo cual, la victima logra tomar un cuchillo que se encontraba cerca del sitio donde sostenía la discusión con su expareja, la cual opta por ofrecerle veinte mil bolívares, lo que no acepto la victima por considerar la cantidad insuficiente y se retiro, al hospital toda vez que no soportaba el dolor en el brazo, siendo en ese momento que se percata por diagnostico del medico de guardia del Hospital Periférico de Pariata que el fuerte dolor era debido a una fractura en el mismo brazo, ahora bien, por lo avanzado de la noche se traslada a su residencia y es al día siguiente cuando interpone la correspondiente denuncia.” Es por lo que esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: MEDIOS DE PRUEBA: Se ofrecen como medios de prueba a presentarse en el Juicio Oral y Publico, los cuales conforman elementos de convicción procesal, para ser presentados en el Juicio, y fueron recabados conforme a las normas referentes a la licitud de las pruebas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con apego a las normas referentes al debido proceso. Además las mismas son necesarias, útiles y pertinentes para demostrar la culpabilidad del imputado de Autos: 1.- Testimonio de los funcionarios PEDRO MENDOZA Y MARCOS MENAS, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, a fin de que expliquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, siendo necesario y útil su testimonio, por cuanto los mismos fueron los que realizaron la aprehensión del ciudadano DARGUIS DANIEL BLANCO ESCOBAR. 2.- Testimonio de la ciudadana YSAMAR MARIA ARRAIZ BORGES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.028, quien podrá explicar en el Juicio Oral y Publico las circunstancias en las cuales se producen los hechos, de cómo fuera lesionada y agredida verbalmente por el imputado, de cómo se producen los hechos de violencia, por lo cual es necesario, útil y pertinente por ser la victima de la presente causa. 3.- Testimonio del medico que atendió a la victima en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, (Periférico de Pariata), donde fue atendida por el medico de guardia quien le diagnostico fractura en el brazo izquierdo y le coloco un yeso, enmarcando allí su utilidad y pertinencia. 4.- Testimonio del medico forense de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien evalúo las lesiones sufridas por la victima, apreciando en base a sus conocimientos la magnitud del daño físico sufrido por la misma, enmarcando allí su utilidad y pertinencia.5.- Testimonio del licenciado, adscrito al equipo multidisciplinario de la Prefectura del Municipio, quien en base a sus conocimientos califico el grado de afectación psicológica sufrido por la victima ante la exposición de la misma a situaciones de índole psicológica y psiquiatritas, enmarcando allí su utilidad y pertinencia. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se acuerden las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecidas en su oportunidad. Es Todo.” Seguidamente verificado que no se encuentra presente la ciudadana YSAMAR MARIA ARRAIZ BORGES LOPEZ, en su condición de Victima. El Juez impuso al acusado ciudadano DARGUIS DANIEL BLANCO ESCOBAR titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.716.250, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público”. Acto seguido se le pregunta si desea declarar, el mismo expuso: “No Deseo Declarar. Es Todo.” Culminado esto, el Juez cedió la palabra a la representación de la Defensa Publica, el cual expuso: “Oída la presentación del Escrito Acusatorio por parte de la representación del Ministerio Publico, revisadas las actas y tras conversación sostenida con mi defendido, solicito a este digno Tribunal le sea instruido a mi representado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.” Oídas las partes, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del ciudadano DARGUIS DANIEL BLANCO ESCOBAR titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.716.250. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. TERCERO: Se Admite la calificación Jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Pasa este Tribunal a Instruir al imputado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
Se deja constancia que no Compareció la Victima, asume la representación de la Victima YSAMAR MARIA ARRAIZ BORGES., la Fiscal del Ministerio Publico”
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Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y pasa a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre y Seguidamente se le cede la palabra al imputado DARGUIS DANIEL BLANCO ESCOBAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.716.250, para ver si desea rendir declaración, y quine expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO” .
Culminado esto, la Jueza cedió la palabra a la representación de la Defensa Publica, la cual expuso: “Oída la presentación del Escrito Acusatorio por parte de la representación del Ministerio Publico, revisadas las actas y tras conversación sostenida con mi defendido, solicito a este digno Tribunal le sea instruido a mi representado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo
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