REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SIXTO JOSE SANCHEZ PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.266.033 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: SANTO DOMINGO, Fecha De Nacimiento: 15/10/1957, Edad: 49 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: MARIA SEGUNDA PEREZ (F), PADRE: HUMBERTO SANCHEZ (V), PROFESION: ALBAÑIL, VISTA EL MAR ARRECIFE BLOQUE NUEVO MILENIUN TORRE G PISO 3 APTO 35 CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0416-907-85-61. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (04) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016) el ciudadano Fiscal de Flagrancia ABG. ADRIAN GARATE. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano SIXTO JOSE SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.033, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 459 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 03 de Agosto del 2016, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, cuando se presente en el sede de la 1ra Compañía de su Destacamento la ciudadana de nombre GONZALEZ FLORES OMAIRA BEATRIZ, informando que su cónyuge de nombre SIXTO JOSE SANCHEZ PEREZ, la había agredido verbalmente y psicológicamente, amenazándola con un objeto contundente, específicamente un machete, que ella lo había denunciando el día 02 de agosto del presente año, por también haberla maltratado verbal y psicológicamente, y ella en virtud de eso se dirigió a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, en virtud de la denuncia de esta ciudadana, los funcionarios procedieron a trasladarse siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche hacia el sector Arrecife, Vista al Mar, Bloque Mileniu Torre G, Piso Nº 03, parroquia Catía La Mar, Estado Vargas, y allí se encontraba un ciudadano bajo los efectos del alcohol, con un objeto contundente machete en la mano, con las mimas características de las aportadas por la denunciante, dándole los funcionarios la voz de alto, procediendo este a arrojar al suelo un arma blanca tipo machete de acero, con empuñadura de madera color marrón, tal como se evidencia en Cadena de Custodia presente en las actas que conforman este expediente. Asimismo consta en el expediente ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana GONZALEZ FLORES OMAIRA BEATRIZ, donde expone entre otras cosas como sucedieron los hechos: “El día hoy 03 de agosto del presente año, siendo aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde, llego mi esposo de nombre SIXTO JOSE SANCHEZ PEREZ, a la casa (...) gritándome y amenazándome porque yo vendo café y cigarro y en la puerta de mi casa se encontraba un vecino que es discapacitado comprando café, me pregunto que hacia el ciudadano allí, le respondí que esta comprando, luego se altero mas y empezó a gritar que se fuera de ahí porque sino iba a golpearlo, le dije que no porque el ciudadano es discapacitado, se altero mas y empezó a amenazar con un objeto (machete) diciéndome que me fuera de la casa porque esa era de el o si no me atenía a las consecuencias, maltratándome verbalmente diciéndome que te voy a matar, que me largara de inmediato de la casa o si no me mandaba un machetazo.” En vista de lo narrado, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por lo que ante los hechos antes explanados este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano SIXTO JOSE SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.033 se subsume, en el delito de AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana GONZALEZ FLORES OMAIRA BEATRIZ. Razones estas por la que este representante fiscal solicita PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 Ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ya citada ley a favor de la víctima; así como imponerle al ciudadano SIXTO JOSE SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.033, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento y se le imponga al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo.”

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Victima: GONZALEZ FLORES OMAIRA BEATRIZ, quien expone: “Yo tengo 26 años viviendo con él y de esos 16 son de violencia lo he llevado muchas veces a denunciar a fiscalía por los mismo maltratos, hemos llegado a acuerdos para no meterlo preso firmado cauciones, pero últimamente ya tiene 5 meses sin trabajar se ha dedicado a consumir licor, se ha abandonado su personalidad, eso lo ha conllevado a las agresiones, no ha llegado a maltratarme físicamente cuando el llega agresivo yo me voy a la calle a que un vecino a que mi hijo y cuando regreso esta en calma pero ayer las agresiones verbales fueron demasiado se armo de un machete me dijo te voy a quitar la cabeza, cuando te duermas te voy a matar te voy a tirar por la ventana, yo vendo café en la parada donde vivo, soy diabética sufro de problemas de incontinencia y soy hipertensa asmática por esa razón no puedo trabajar en la calle y vivo de el café y los cigarros que vendo, no llega nada a la casa y pelea por la comida si el no me da como va a haber, hay un muchachito que la mama lo manda a comprar cigarros y café que es especial y el la tomo con el muchachito que no lo quería en la casa yo le dije que el me pagaba así que no tenia porque decirle que no comprara, me dijo que lo iba a golpear que era un hombre ya, que no es enfermo nada y terminamos discutiendo él y yo, sacó el machete, me dijo vete de esta mierda y yo salí a la calle y son tantas las amenazas que o lo hace el o se lo hago yo porque estoy hostinada, me han sacado con la tensión alta, el azúcar, anoche me sacaron los vecino, yo le dije para vender el apartamento y cada quien por su lado eso tampoco lo acepta, tampoco puedo vivir en la misma casa porque cuando llega borracho llega insultando y dando golpes a todo, tengo que calarme a los borrachos dentro de la casa, me vi obligada a entregar a una niña de 7 años que yo estaba criando, yo la tenia desde los 20 días de nacida y la agarro le decía groserías y una vecina que es la madrina me dijo que la sacara de la casa y se la entregue a su mama por evitar eso, pero yo no quiero vivir mas con el porque vamos a terminar en desgracia y quiero evitar eso, es preferible cortar por lo mas sano x mi tranquilidad y mi salud. Es todo.” El ciudadano juez procedio a cederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico para que realice preguntas a la victima, quien expuso: “¿Cuando fue la ultima vez que te amenazó? R: Ayer como a las 6 de la tarde que subió, entraba y salía, me abría la puerta del cuarto, terminamos discutiendo por lo que dije del niño y llegaron las amenazas. ¿Cuando fue la ultima vez que fue a fiscalía? R: Hace dos días. ¿Los hechos fueron similares? R: Ya tenemos tres días en esto, hace dos días me dieron el papel en la fiscalía que fue el que lleve a la guardia y uno para una cita para una evaluación psicológica. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “¿Qué tiempo tienen separados de cuerpos? R: 2 años. ¿El tiene otra familia aquí? R: 2 hijos en Caraballeda que no quieren saber nada de él porque nunca ha visto por ellos, y otro que tiene como 30 años que vive en negro primero. ¿Tiene el señor otra familia? R: No, el no tiene familia aquí, su familia es de Dominicana, el es nacionalizado. ¿Usted le ha manifestado que desea irse a valencia? R: Esas son mis intenciones si se llega a concretar la venta de la vivienda. ¿Ese apartamento esta pago? R: No los dieron cuando la tragedia, y no las adjudico inavi, nos entregaron los papeles y nos dijeron que estábamos exonerados del pago de la vivienda porque tenemos un hijo que sufre del corazón. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas a la victima quien expuso: “¿Qué tiempo tienen viviendo juntos? R: 26 años. ¿Tienen hijos en común? R: 1 de 24 años. ¿Hace cuanto tiempo surgieron estos problemas? R: De 6 años para acá se ha incrementado la agresividad. ¿Cuando fue la ultima vez antes de este problema? R: Lo denuncie el día martes por lo ocurrido el día lunes. ¿Que ocurrió en esta oportunidad? R: Discutimos por un niño que fue a comprar cigarros y café y el pelea con el porque el muchacho es enfermo, el muchacho lo agarro a él se le fue encima yo le dije que no le pusiera la mano encima porque se va a meter en problemas, y tomo agresiones contra mi se puso histérico me dijo que me fuera de la casa, te voy a quitar la cabeza saco el machete de debajo del mueble y perennemente lo tiene debajo del mueble. Es todo.”


Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado SIXTO JOSE SANCHEZ PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.266.033. consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SIXTO JOSE SANCHEZ PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.266.033 Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: ““Lo que ella esta diciendo no es cierto, en ningún momento le saque el machete, yo venia subiendo el dia martes y el muchachito me agarro por el cuello yo lo empuje y al rato vinieron los hermanos buscándome, ayer no le saque el machete y yo no vi al muchacho en la casa, es una cosa que no es cierta, yo la llame y le pregunte donde estaba me dijo que en casa de un vecino, baje y cuando iba llegando a planta baja estando yo sin camisa y sin cartera ya ella venia con los guardias ella tuvo q subir a buscarme la camisa y la cartera, ese machete yo lo uso para cortar el monte, lo que esta es exagerando. Es todo.” El ciudadano juez procedió a cederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: “¿Se han presentado anteriormente hechos similares? R: Hace como 4 años ya pero no de peleas, discusiones breves, ella fue a la fiscalía y le dieron una orden para que fuera a un psicólogo. ¿Usted consume alcohol? R: Ayer yo no estaba tomando, estaba haciendo trabajo de mecánica cobre y le di lo que cobre me quede con 100 bolívares se lo di para que fuera a comprar. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “¿A que vecino le estaba trabajando? R: A Camacaro. ¿A que hora usted llamo a su esposa para ver donde estaba? R: a las 6:30 de la tarde. ¿A que numero? R: Al de ella. ¿Cual es? R: No lo recuerdo. ¿De donde llamaste? R: De mi teléfono 0416-907.85.61. ¿Donde te detuvieron? R: En Planta baja yo estaba sin camisa y sin cartera, ni siquiera subieron a la casa. ¿Ella bajó el machete? R: No, ella bajo la camisa y la cartera. ¿Se llevaron los funcionarios el machete? R: No, ese esta debajo del mueble donde siempre lo tengo. Es todo.” El ciudadano Juez realizó preguntas al imputado quien expuso: “¿Desde cuando han venido teniendo problemas? R: Teníamos tiempo sin problemas, yo me quede sin trabajo tenia unos reales guardados se lo di para que los administrara se fue a valencia porque tenia al papa enfermo y me quebró la tarjeta y de ahí para acá vienen los problemas. ¿Por que puso la denuncia hace dos días? R: Esa es una maña de ella, hace 4 años que también me quería mandar preso. Es todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Esta defensa en primer lugar observa cierta contracción en los expresado por los funcionarios en el acta policial en virtud que los mismos manifiestan que al hacerle revisión corporal a mi defendido no encontraron elementos de interés criminalístico, mi defendido manifiesta que el machete siempre ha estado debajo del mueble, pero cursa cadena de custodia de la referida arma que no sabemos si es cierta, ya que mi representado fue detenido en la calle, esta defensa según lo manifestado por la victima considera que no nos encontramos en un hecho calificado de continuidad porque solo cursa denuncia interpuesta por la presunta victima 2 días antes por problemas con un vecino, no existiendo otras denuncias precedentes esta defensa considera de que a pesar de que la victima señala ser amenazada constantemente se difiere de la solicitud en cuanto al ordinal 3 del articulo 90 de la ley especial por cuanto mi defendido no tiene otra residencia que lo pueda acoger, y a pesar de que seria un bienestar para la victima seria perjudicable para mi defendido y vulneraria un principio constitucional como lo es el derecho del imputado, considera esta defensa que ambos deberían recibir tratamiento psicológico y de ser detectado que presente problemas alcohol sea tratado por un centro especializado en el mismo, esta defensa solicita se aparte del ordinal 8º del articulo 242, ya que mi defendido no cuenta con familiares que puedan servirle de fiadores por lo que se le estaria imponiendo una privación de libertad, solicito se estudie la posibilidad de apartarse del ordinal 3º y 5º del articulo 90, y que sea remitida la victima al equipo interdisciplinario de este tribunal asimismo copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano SIXTO JOSE SANCHEZ PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.266.033, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano SIXTO JOSE SANCHEZ PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.266.033, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana GONZALEZ FLORES OMAIRA BEATRIZ, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3º, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana GONZALEZ FLORES OMAIRA BEATRIZ, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 3º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Así mismo se acoge la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) dias ante la oficina de alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.