REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NELSON EDGARDO ESCOBAR RUIZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.673.531 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: LA GUAIRA , Fecha De Nacimiento: 15/08/77 Edad: 38 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: CLARET RUIZ DE ESCOBAR (V), PADRE: NELSON ESCOBAR ESCOBAR (F), PROFESION: OBRERO , LA GUAIRA SECTOR CAJA DE AGUA CRUZ VERDE CASA S/N DE COLOR BLANCA ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0414-231-4466. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (04) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016) el ciudadano Fiscal de Flagrancia ABG. ADRIAN GARATE. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano NELSON EDGARDO ESCOBAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.531, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 03 de Agosto del 2016, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios continuando las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-16-0138-0294, mediante el cual la ciudadana ARIANNY VILLALOBOS, interpuso una denuncia momentos previos, en virtud que su esposo de nombre NELSON ESCOBAR, la agredió verbalmente y forcejeo con ella porque no le quería devolver el teléfono, la sometió contra el suelo, tornándose la convivencia muy hostil y violenta, siendo esta la tercera vez que ocurre hechos así, pero ella nunca lo había denunciado, teniendo esta ciudadano un golpe en la cabeza, otro en el hombro derecho y uno en la rodilla. En virtud de todo eso lo funcionarios se trasladaron hacia la Dirección Sector Caja de Agua, Callejón Zamuro, Casa Numero 31, adyacente a la Cruz Verde, Parroquia la Guaira, con la finalidad de ubicar a este ciudadano, acompañado de la ciudadana victima, permitiendo esta el libre acceso a la residencia, haciendo acto de presencia el ciudadano NELSON EDGARDO ESCOBAR RUIZ. Asimismo consta en el Expediente Examen Medico Legal, realizado a la ciudadana ARIANNY VILLALOBOS, donde entre otras cosas se observa lo siguiente: “Contusión edematizada en región pariental derecha. Contusión edematizada en región de la articulación temporo maxilar izquierda con limitación funcional para la apertura bucal. Lesiones de Carácter LEVE.” En vista de lo narrado, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por lo que ante los hechos antes explanados este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano NELSON EDGARDO ESCOBAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.531 se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana ARIANNY VILLALOBOS. Razones estas por la que este representante fiscal solicita PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 Ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ya citada ley a favor de la víctima; así como imponerle al ciudadano NELSON EDGARDOR ESCOBAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.673.531, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo.”
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Victima: ARIANNY VILLALOBOS, quien expone: “Ayer nos encontrábamos en la casa y salimos discutiendo por que yo le pedí que se fuera de la casa arremetí contra un artefacto que el llevó para reparar de alguien y eso lo motivo a él querer agarrar mi teléfono para destruirlo y comenzó el forcejeo de los dos, mi rabia contenida venia porque el ha faltado mucho con la manutención de la niña y ha llevado muy a la ligera las cosas del hogar por eso quería que se fuera, en el forcejeo nos caímos en la escalera y cuando le logro quitar el teléfono él para quitármelo nuevamente me sometió contra el suelo, después que esto paso nos calmamos el se sentó tratamos de hablar me entrego el teléfono yo salí a buscar asesoria en Iesmujer y me mandaron a PTJ. El no fue aprehendido, no lo fueron a buscar a mi casa, el inspector lo llamo desde la PTJ él se presento y desde allí esta detenido. Es todo.” El ciudadano juez procedio a cederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico para que realice preguntas a la victima, quien expuso: “¿Anteriormente te ha agredido? R: Si, porque han pasado otros incidentes nunca había tenido el valor de denunciar y ha sido a raíz de la infidelidad por discusiones personales, eso fue en el mes de enero. ¿De que forma te agredió? R: Me agarro por el cabello y me llevo por toda la casa. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “¿Qué tiempo tienen de relación? R: 16 años. ¿Tienen tiempo separados? R: Hace un mes q no sostenemos relación marital. ¿Usted esta al tanto de que mi defendido tiene otra pareja? R: Si. ¿Desde hace cuanto? R: Lo se desde diciembre. ¿Usted tiene otra pareja? R: No. ¿Usted tiene otra casa en común con mi defendido? R: Esa casa si soy la dueña, era donde vivíamos los primeros 13 años, llevamos 3 en esta. ¿Dónde esta ubicada? R: En la Cabrería parte alta. ¿Quien vive allí? R: Nadie porque esta declarada en alto riesgo. ¿De quien es la casa donde viven actualmente? R: Era del Sindicato naviero de la Guaira, vivimos tres familias que estamos allí refugiados. ¿Qué le hizo usted al aparato contra el que arremetió? R: Le di dos patadas. ¿Usted le boto prendas o ropa a mi defendido? R: Si, la semana pasada yo descubrí unos mensajes me moleste y como vi mucho cinismo bote el telefono hacia el río. ¿Esos mensajes eran de la pareja de mi defendido? R: Si. ¿Como fue la detención? R: Yo me encontraba en la PTJ colocando la denuncia me pidieron el numero de telefono de él yo se lo di, el respondió y lo que pude percatarme fue que el inspector le dijo que se apersonara, él se presento y desde ese momento esta detenido. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas a la victima quien expuso: “¿Qué tiempo tienen como pareja? R: 16 años. ¿Cuánto tiempo tienen viviendo en el hogar que habitan actualmente? R: 3 años. ¿Cuál fue el origen de los hechos? R: Porque le pedí que se fuera de la casa. ¿Usted que hizo? R: Yo patie el articulo ese porque quería que se fuera y el empezó a decirme que no se iba que se iba a quedar y cuando patee el articulo el trato de agarrar el teléfono y empezó el forcejeo. ¿Cuándo fue que coloco denuncia? R: Después que paso eso. ¿Quien aprehendió al ciudadano? R: Nadie. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado NELSON EDGARDO ESCOBAR RUIZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.673.531 . consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NELSON EDGARDO ESCOBAR RUIZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.673.531 Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: ““Como ella bien dice los hechos sucedieron porque ella me pregunto si iba a comer le dije que si iba a cocinar cocinara si no no, me dijo claro porque vas a comer para que la puta aquella y empezaron las ofensas y me dio unos golpes por la cara, la agarre por el hombro le dije que no la pensaba tocar porque eso me iba a perjudicar a mi, empezó a patear el equipo de sonido como vi que pateaba el equipo, agarre el teléfono que le preste y le dije Yoha hasta que no aprendas a respetar mis equipo no te lo voy a devolver, necesito que me devuelvas el perfume y los documentos de la moto, el teléfono no porque ya yo lo recupere, le dije de garantía te voy a dar las llaves de la moto, pero consigue mis papeles personales, le di la espalda y cuando me iba me agarro por el cuello, yo tengo dos clavos en una pierna asi que no aguanto peso se me doblo la rodilla y nos caímos, ella nunca me quito el teléfono yo no la sometí ella se golpeo cuando caímos en la escalera, luego me siguió agrediendo y me mordió la rodilla seguimos forcejeando como pude me pare ella estaba en sostén y este se le rompió, la vecina me dijo porque le pegas yo le dije no vecina yo no la he tocado, le agarre el teléfono porque me irrespeta mis cosas cuando ella quiere destruir algo lo hace y nadie pone parámetros yo le exigí que me buscara lo que me boto y que me respetara el equipo como hago para vivir con ella si en estos días me tenia agarrado el pene con un cuchillo ella es la que pega, golpea, yo a ella jamás, si en un tiempo le peque hace como 14 años y me prometí jamás pegarle dure cualquier cantidad de tiempo pegándole nació mi hija dije que no lo haría mas y lo he cumplido me amenaza, nosotros asistíamos a una iglesia yo deje de ir para no caerme a mentiras y ahora si no voy a la iglesia me maldice dice que ojala me pise una gandola que la venganza es de Jesús. Me dice que me vaya, la otra casa no esta en alto riesgo sino que hay q hacerle unos arreglos, unos hermanos de la iglesia se la prestamos y vivieron allí, ella puede vivir allí, yo no puedo porque en esa zona viven unos delincuentes que mataron a un hermano mío y por eso nos mudamos. Ya que tenemos problemas ella puede estar en una casa y yo en otra, ella alega que no me va a dejar la casa para que no meta a nadie, ¿ella si puede hacerlo? Hace días le dije préstame el teléfono que necesito hacer una llamada para que me paguen un dinero y yo llamo por teléfono después que hable entro un mensaje que decía amiga sabes que me conseguí a tu esposo y me miro mal será que ya sabe algo, yo le dije dile a tu amigo que yo no lo mire nada no lo conozco no se quien es yo no tengo porque tomar represalias no tengo problema le pregunte por preguntarle me dijo ahi te la dejo rió y se fue. Es todo.” El ciudadano juez procedió a cederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “¿Qué tiempo tiene conviviendo? R: 16 años. ¿Actualmente mantienen relaciones íntimas? R: Yo si la buscaba, siempre la busco pero tiene unos 3 meses rechazándome yo se que hago mal en buscarla. ¿Cuanto tiempo tiene con otra pareja? R: Ya un año. ¿Ella siempre ha estado al tanto de que existe su otra pareja? R: Si, ella la visita le arma escándalos, pone a mi hija que grabe videos de la discusión. ¿Qué edad tiene su hija? R: 13 años. ¿Usted aparte del teléfono que recupero tiene otro teléfono? R: Si mi teléfono el que yo uso. ¿La otra vivienda que esta en Cabrería esta habitable? R: Si hace un mes estuvo habitado por unos hermanos de la iglesia vivieron allí unos 7 meses. ¿La señora Jhoana mantiene relación con la iglesia? R: Si ella todos los domingos va a la iglesia. Es todo.” El ciudadano Juez realizó preguntas al imputado quien expuso: “¿Qué tiempo de relación tiene? R: 16 años. ¿Estos hechos se han suscitado en reiteradas oportunidades? R: 13 o 14 años atrás si hubo violencia de mi parte pero nació la niña y yo me olvide de los maltratos y más nunca. ¿Los hechos que sucedieron ayer como comenzaron? R: Porque ella me pregunto si quería comer o si iba a comer casa de la otra, yo le dije si la vas a hacer hazla, y empezó a maldecirme y a decirme y golpearme por la cara. Es todo.”
Asimismo la Defensa Publica, expone: “Esta defensa en primero lugar visto lo manifestado por la victima y corroborado por mi defendido se evidencia que el acta de inspección técnica suscrita por lo funcionarios policiales es nula al explanar que se trasladaron en compañía de la victima a la vivienda y ella permite el acceso a los funcionarios donde detienen a mi defendido lo que es falso ya que mi representado recibió llamada telefónica y el mismo se apersono al CICPC y es donde lo dejan detenido, asimismo ratifica lo explanado por mi defendido la victima al manifestar que producto de unos mensajes que encontró de mi defendido a sabiendas de que el convive con otra persona arremete contra un equipo de sonido en reparación, y bota documentos personales así como un perfume propiedad de mi representado, y visto asimismo que la misma manifestó que ella al tratar de quitarle el telefono se cae por las escaleras con el mismo, pudiera presumirse que ella misma se lesiona. Esta defensa por el testimonio de ella solicita se aparte de la Violencia Física por cuanto mi defendido en ningún momento la golpeo, se aparte del ordinal 3º y 5º del articulo 90, ya que ambos viven bajo el mismo techo y existiendo otra vivienda mi defendido en reiteradas oportunidades le ha dicho que mientras consigue a donde irse y como no puede ir a Cabrería por existir una enemistad con individuos de la zona que mataron a su hermano, le de chance de conseguir a donde retirarse, la misma ha optado por agredirlo y ofenderlo, no acepta tal consideración que le solicita mi defendido. Solicito sea remitida la victima a la psicólogo del equipo interdisciplinario para que sea tratada por la misma, solicito la libertad sin restricciones de mi representado y copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano NELSON EDGARDO ESCOBAR RUIZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.673.531, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano NELSON EDGARDO ESCOBAR RUIZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.673.531, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en prejuicio de la ciudadana ARIANNY VILLALOBOS, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana ARIANNY VILLALOBOS, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 3º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.