REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL TRIAS USECHE , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.582.931 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: LA GUAIRA , Fecha De Nacimiento: 01/10/1967 Edad: 48 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: VIRGINIA USECHE (V), PADRE: PEDRO TRIAS (F), PROFESION: MUSICO, DOMICILIO: CALLE EL HOTEL DE PLAYA GRANDE EDIFICIO OPP059 LOS TONHAUSE CERCA DE LA CASA DEL GOBERNADOR ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0212-353-1265/ 0426-106-4412. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (08) de Agosto de 2016, el ciudadano Fiscal ABG. ADRIAN GARATE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Vargas, Expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano MIGUEL ANGEL TRIAS USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-10.582.931, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día de Agosto del 2016, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando funcionarios inherentes a su servicio, recibieron una llamada radio fónica de la central de operaciones policiales de la Policía del estado Vargas, donde le indicaron que pasara por la Calle de los Hoteles, adyacente a la casa del Gobernador, ubicado en el sector Playa Grande, parroquia Urimare, ya que en el lugar se encontraba una ciudadana formulando una denuncia, por lo cual procedieron a trasladarse hasta el lugar en cuestión, en el sitio los funcionarios fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como VICENT PEREZ LISMERI ELIZABETH, de 38 años de edad, la cual manifestó que fue agredida física y verbalmente por parte del ciudadano el cual es su pareja y dicho ciudadano responde al nombre de TRIAS USECHE MIGUEL ANGEL, al que por realizarle unos reclamos procedió sin motivos contra de la ciudadana con una tijera, balanceándose encima causándole una herida a la altura de la muñeca del brazo derecho y que se presunto agresor se encontraba en la OPPP-59, en su apartamento Nº 2, acostado bajo los efectos del alcohol, por lo que de forma inmediata los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar en mención acompañado de la denunciante quien le dio acceso a la residencia, señalando al ciudadano agresor, logrando efectuarle la retención preventiva, solicitándole a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos o ocultos en sus prendas de vestir, lo cual indico no ocultar nada, por lo que le indicaron que seria objeto de una revisión corporal, colectando dicho funcionario en una mesa del cuarto los siguiente: Un (01) instrumento para cortar elaborado en metal, denominado Tijera, con ambos extremos filosos, con una inscripción donde se lee: Stainless Steel, con guarda-dedos elaborado en Material Sintético color Fuscia, quedando este ciudadano identificado como 1.- TRIAS USECHE MIGUAL ANGEL, de 48 años de edad, V-10.582.931. Asimismo consta en el expediente ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana VICENT LISMERI, donde entre otras cosas expone lo siguiente: “El día de hoy sábado 06-08-2016, siendo las 11:45 horas de la mañana (...) mi pareja se levanto de la cama y comenzó a pelear, en eso discutimos luego agarro una tijera y comenzó a amenazarme y en medio de la discusión me corto en el brazo, yo sorprendida me agache y me quede alli asustada, mi hija pequeña lloraba y vio lo que paso, y estaba asustada, yo solo le decia a el “me cortaste, me cortaste”. Igualmente en el expediente consta informe medico realizado el dia 06-08-16 donde se expresa “Herida en Tercio Distal Lateral de Antebrazo derecho con objeto punzo cortante” Finalmente consta en el Expediente EXAMEN MEDICO LEGAL, realizado a la ciudadana LISMERI ELIZABETH VICENT PEREZ, donde se lee lo siguiente: “Herida punzante modificada por 4 puntos de sutura en forma de “L” en tercio distal cara dorsal de antebrazo derecho. Tiempo de Curación de Ocho días aproximadamente. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento. Quedaran cicatrices salvo complicaciones. Carácter LEVE.” En vista de lo narrado, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por lo que ante los hechos antes explanados este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL TRIAS USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-10.582.931 se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana LISMERI ELIZABETH VICENT PEREZ. Razones estas por la que este representante fiscal solicita PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 Ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ya citada ley a favor de la víctima; así como imponerle al ciudadano MIGUEL ANGEL TRIAS USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-10.582.931 , la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento y se le imponga al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo”

Seguidamente se le da el Derecho de palabra a la Victima: LISMERI ELIZABETH VICENT, quien manifestó:”” Lo que quiero es que me hagan una orden de alejamiento, sinceramente yo no quiero que este preso porque el es quien sostiene la casa, pero si quiero que este un tiempo fuera de la casa, nosotros tenemos tres niñas y el es el que trabaja, pero si lo quiero lejos. Es todo.” El ciudadano juez procedió a cederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico para que realice preguntas a la victima, quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “¿Quienes estaban presentes? R: Las niñas, pero ellas estaban durmiendo, la chiquita vio porque ella venia saliendo. ¿A que hora? R: a las 11:50 de la mañana. ¿Su hermano estaba presente? R: No. ¿Su cuñado estaba presente? R: No. ¿No había nadie mas presente? R: No. ¿Como llega la policía a su casa? R: Mi hija llamo a su novio y el llamó, y la policía que esta cerca dijeron que no podían salir de la oficina y el mismo yerno me dijo llégate a la casa del gobernador y ve si hay un escolta y ellos fueron los que llamaron. ¿Que origino la discusión? R: El viene ya tres semanas tomando mucho y yo he hablado con el, y esta semana llego peor que nunca. ¿A que se dedica? R: Soy del hogar, trabajo con la música con él, pero ahorita no estoy trabajando. ¿A que se dedica el señor? R: El trabaja en una tasca Cervecería El cocal Principal en Catia la Mar. ¿No hubo una discusión por una expareja? R: No, el estaba con una expareja pero yo no. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas a la victima quien expuso: “¿Donde ocurrieron los hechos? R: En el cuarto de la casa. ¿Comos se cortó? R: Eso fue con una tijera, estaba la tijera puesta forcejeamos con la tijera y el me quería como asustar para que dejara la gritería, me decía que me quedara tranquila y entonces forcejeamos y me corte. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al imputado MIGUEL ANGEL TRIAS USECHE , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.582.931, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”


Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones del presente expediente, previa conversación de mi defendido el mismo manifiesta que efectivamente llegó en horas de la madrugada cansado de trabajar y la victima recibió una llamada por cuanto mi defendido estaba en el sitio de trabajo cantando con la expareja por lo que se genero una discusión de la victima a mi defendido, el mismo se encontraba cociendo un zapato y la victima en virtud de que mi defendido hizo caso omiso a la discusión que le tenia su pareja, ella al abalanzarse encima de él para darle una cachetada mi defendido se cubre la cara y es donde tenia la tijera cociendo el zapato en ese momento que sin dolo por parte de mi defendido la victima se agrede y resulto lesionada. En tal sentido ciudadano juez es primera vez que ocurren estos hechos en el ámbito familiar de mi defendido y la victima, esta defensa solicita que se aparte del ordinal 3º en cuanto a la salida del hogar y del 5º prohibir que mi defendido se acerque a su esposa, por tanto como ella misma manifiesta tienen tres hijos en común y es mi defendido quien costea el hogar, aunado a que es primera vez que ocurren estos hechos es decir no existe peligros ni amenazas previas al presente hechos de mi defendido a la victima, asimismo solicito se aparte del ordinal 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Visto que asimismo la aprehensión se realizo en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL TRIAS USECHE , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.582.931 , por la presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia .en prejuicio de la ciudadana LISMERI ELIZABETH VICENT, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Física Agravada, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza agravada y violencia fisica agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana LISMERI ELIZABETH VICENT, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 3º, 5º, 6º y 13 consistente: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5º prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida. 6º la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y 13º se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 90 numerales, 3º, 5º, 6º y 13 consistente: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5º prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida. 6º la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y 13º se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera este Tribunal necesario impone la Medida Cautelar establecida en el articulo 95, numeral 7º,de la ley Especial, Referente: la cual establece, Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, ya que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que decreta las medidas anteriormente descritas. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal en Cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Así como la presentación de Tres (3) Fiadores que devenguen cada uno (100) unidades Tributarias cada uno, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las Medidas de Protección y Seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo90 numerales, 3º, 5º, 6º y 13 consistente: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5º prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida. 6º la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y 13º se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. De igual manera este Tribunal necesario impone la Medida Cautelar establecida en el articulo 95, numeral 7º,de la ley Especial, Referente: la cual establece, Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, ya que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que decreta las medidas anteriormente descritas. Así mismo considera este Juzgador acoger la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Así como la presentación de Tres (3) Fiadores que devenguen cada uno (100) unidades Tributarias cada uno, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.