REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Cuarta (4º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado ABG. ENGLYS QUINTERO, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.709.163, narró los hechos que le imputa, “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano RAFAEL GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana HAYDEE RIVERO, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 04 de octubre de 2013 por ante La Prefectura del Municipio Vargas, donde manifestó lo siguiente: “…el dia miércoles 25 mi esposo RAFAEL GONZALEZ me corrió de mi casa y me quito las llaves yo por miedo me fui ya que el en una oportunidad me saco descalza de un apartamento donde viviamos en los Valles del Tuy y yo por miedo tuve que irme ya que el señor es muy agresivo y ofensivo y me amenaza … es todo.” Es por lo que esta representación fiscal solicita sean admitidos los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismo obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano RAFAEL GONZALEZ, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE RIVERO, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: 1. Deposición del órgano de prueba, LIC. NORMA SALCEDO, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, realizado a la ciudadana HAYDEE RIVERO, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano imputado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia psicológica que le ocasiono el imputado. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaracion Testimoniales de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RIVERO DE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.063.281 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana MILAGROS DE JESUS MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.691.645 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION), declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportará durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos y con ellos el Ministerio Publico pretende probar el delito del cual fuere objeto la victima supra mencionada. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los previsto en el articulo 228 adminiculado al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 25 de junio de 2015, debidamente suscrita por la PSICOLOGA LIC. NORMA SALCEDO, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, practicado a la victima de nombre: HAYDEE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.063.281, mediante el cual dejan constancia del grado de afectación psicológica en la victima de la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana victima, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifique la Medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numeral 6º. Es Todo.”

DE LA VICTIMA


Seguidamente se deja Constancia que se encuentra presente la Ciudadana Victima HAYDEE RIVERO, quien expone: “ Lo primero es que cuando el me saco del apartamento el me quito la llave y yo fui baje busque una vecina eso fue en los Valles del Tuy, y después el salio cuando el regreso ya yo estaba dentro del apartamento porque me percate que tenia otra llave y el señor me agredió después me dijo que no iba a pasar mas yo le creí paso el tiempo nos vinimos a La Guaira, siguieron las agresiones el señor me decía siempre que yo sin el no era nadie que yo era un excremento de tigre una basura y asi fueron pasando las cosas el me corría yo volvía cuando le medica que le diera una oportunidad que el iba a cambiar y nunca cambio después de eso el me dice que me vuelva a ir de la casa que el ya no iba a cambiar me quito la llave se encerró en el cuarto y yo me fui, yo dure tres meses durmiendo en el piso porque el señor no me quiso dar ni siquiera una cama me dio un pipote con cuatro cositas allí como para que yo me solventara después me pidió una oportunidad mas yo estaba cansa ya de tantos maltratos, no se la quise dar entonces le dije que me diera una cama no quiso se quedo con todos los corotos yo me fui a la casa que era de mi mama que mes hermanos me vendieron su parte y allí yo estaba pasando trabajo porque con el transcurrir de los años fue disminuyendo el trabajo, hablo en la fiscalía porque me dijeron que el no pernoctaba en la casa que iba le daba vueltas y se iba, yo fui a visitar a mi sobrina y la puerta de la casa estaba cambiada las ventanas selladas me dirijo a fiscalía le explico que yo pasaba trabajo, para ingresar nuevamente a la vivienda y la fiscalía me dio la orden de que pasara y entonces nuevamente el señor no estaba cuando ingrese a la vivienda me dijo que me iba a sacar porque yo le había violado su medida de restricción, el siempre me ha agredido me dice que yo no sirvo si me pedía algo rápido y yo no la conseguía o me golpeaba o me decía que yo no quería servir para nada, si me pedía un cartón y yo no lo conseguía me agarraba la ropa lavada y le metía debajo del carro, si yo le reclamaba me decía palabras obscenas y todo lo que se le ocurría. Es todo”.
Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Cuál era el tipo de agresiones que sufrió usted por parte del señor Rafael? R: Agresiones verbales me decía que yo no servia para nada, que yo sin el no era nadie sino me pegaba en otras ocasiones yo quería hablar con el y me mandaba a callar y todo lo que se le ocurriera decirme desde la cosas mas feas me la decía. ¿Con que frecuencia ocurrían las agresiones? R: Cuando el estaba en la casa y me pedía agua yo no iba rápido me lo echaba encima o lo botada, en cuanto a las agresiones era dos o tres veces a la semana o a veces cada quince días o sino era todos los días, a veces estaba tranquilo y de repente se molestaba se ponía agresivo me corriera me gritaba delante de la gente sin importarle quien estuviera. Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras al Defensor Publico para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a Realizar Preguntas. Es Todo.”
Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso:. “¿Ustedes Vivian en Valles del Tuy? R: Si. ¿Allí fue donde usted manifiesta que el la saco del apartamento? R: Si. ¿Después de esa casa usted se viene hacia donde? R: Para La Guaira, en Punta de Mulatos a la casa que era de mi mama, después nos mudamos los dos para ahí. ¿Estando en esa casa la saco de la vivienda? R: No, de la casa de mi mama no porque nosotros compramos una vivienda aparte en el sector La Veguita. ¿Los dos se van a esa vivienda que compraron? R: Si. ¿Qué sucedió en la vivienda? R: El señor estábamos bien y de repente se puso agresivo cuando no conseguía una cosa se molestaba y fue cuando me corrió que yo no quería servir para nadie y que me fuera de la casa. ¿En que momento decide poner la denuncia? R: Cuando vi que ya estaba cansada, después de que me fui al otro día. ¿Qué le informaron en el Ministerio Publico? R: Me mandaron hacer un examen psicológico. ¿Qué agresiones realizaba el señor contra usted? R: A veces me tiraba lo que conseguía cuando no era decirme verbales. ¿Actualmente donde vive? R: En la misma casa. Es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA


El Juez cedió la palabra a la representación de la Defensa Publica, tomando la palabra el Ciudadano Abg DENNYS MALDONADO el cual expuso: “Revisada las actas que conforman el presente expediente esta defensa observa que desde el año 2013 que fue interpuesta la denuncia ante la Prefectura de la Parroquia La Guaira se han venido violentando los lapsos que contrae la ley especial en virtud de lo siguiente: el articulo 100 establece que una vez recepcionada la defensa inmediatamente el órgano receptor debe remitir las actuaciones al Ministerio Publico a los fines de que se apliquen las diligencias pertinentes no obstante desde el 25 de septiembre de 2013 la prefectura hizo caso omiso a la misma compareciendo posteriormente cinco meses después la victima a la fiscalía cuarta en fecha 17 de marzo de 2014 donde es interrogada no presentando lesiones, testigos ni evaluación psicológica y la misma en su relato manifestaba unos hechos ocurridos en los Valles del Tuy nada que ver con la circunscripción del Estado Vargas asimismo ciudadano juez la fiscalía cuarta da inicio a la presente investigación en fecha 31 de octubre de 2013 donde una vez iniciada la investigación el Ministerio Publico tiene un lapso de 4 meses para presentar el acto conclusivo siendo prorrogable a solicitud del Ministerio Publico con 10 días de anticipación al vencimiento del mismo, es decir en febrero de 2014 no fue presentado el acto conclusivo mucho menos la prorroga no obstante fue realizado un acto de imputación en fecha 15 de noviembre de 2015 ya vencido estos lapsos según lo establecido en los artículos 82 y 100 presenta una acusación aproximadamente ochos meses después venciéndose nuevamente el lapso del articulo 82, tal com0o lo manifestó mi defendido esta defensa quiere consignar constante de 4 folios útiles a pesar de que no tuvo la defensa oportunidad para presentar sus excepciones esta defensa hace formal contestación a la acusación interpuesta y contradice lo manifestado en su libelo acusatorio donde hay una carta del Consejo Comunal dirigido a la fiscalía cuarta donde explana los firmantes en la misma como ocurrieron los hechos asimismo existen una fotografías de cómo la victima conjuntamente con otras personas violenta la por casa de mi defendido sin ninguna orden, siendo así solicito se dicte el sobreseimiento de la causa por haber perecido los lapsos establecidos en la ley especial para consignar el acto conclusivo todo esto lo hago de conformidad con el articulo 313 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, sin embargo a todo evento en caso de no acoger la solicitud de sobreseimiento solicito que de conformidad con el articulo 311 ordinal 6º y 7º ejusdem, promuevo como testigo a los ciudadanos MARCOS JUSTO ORTEGA SANTANA, GREGORIO JOSE RAVELI FRONTADO, LEONORA SEGUERI RODRIGUEZ, JACQUELINE TERESA RONDON ESPINOZA, BRANDY ANDERSON SEGUERI y LOURDES JACQUELINE FRONTADO RUIZ, testigos que darán fe que la victima tiene su vivienda propia y que en fecha 24 de noviembre irrumpe en la vivienda de mi defendido, forjando la ventana ingresando a la vivienda y por eso dice que actualmente vive en la casa de mi defendido , en tal sentido en aras de verificar estas actas de entrevista y corroborar que la victima conjuntamente con otra persona violentan la casa de mi defendido solicito dicte el sobreseimiento provisional de conformidad con el articulo 303 de la norma adjetiva penal, solicito copia de la presente acta. Es todo.”

EL IMPUTADO


El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.709.163, expreso lo siguiente: “Lo que ella dice todo eso del apartamento y al cuestión que yo la saque, yo nunca he tenido derecho a replica hasta ahora nunca me he podido defender, de lo que ella dice de que yo la saque pero no dice la otra parte de que ella estaba con otra persona yo tengo testigos que tuve en la casa y testigos que la vio de esos años, y de ahorita cuando ella dice que yo la saque también paso lo mismo ella se fue porque tenia otra pareja y no fue que yo la corrí como ella dice, nunca la golpeé si yo la hubiera golpeado o psicológicamente yo estuviera preso, yo nunca he estado preso sin embargo a ella le mandaron a hacer su examen psicológico, yo quisiera saber porque a mi no me mandaron a hacer ese examen si yo soy agresivo como ella dice, porque ella se me metió donde yo vivo con una medida impuesta por la fiscalía cuarta hace mas de un año, si yo soy agresivo como ella esta ahí, aquí prácticamente la victima soy yo tengo pruebas personas que pueden dar fe de lo que estoy hablando y de que lo que digo es verdad, si hubiera sido al contrario si yo la hubiera golpeado que yo tengo esas medidas que vienen de la prefectura del 04 de julio de 2013 y yo nunca le he dirigido la palabra y van a decir que soy el agresivo, nunca llegue a mirarla nunca la golpeé, cuando a mi me presentaron en la fiscalía cuarta me dijeron clarito usted no la puede llamar ni hostigar, yo respete todo eso, donde están mis derechos, no tengo derecho a defenderme, nunca viole nada tengo testigos de personas que pueden dar fe de lo que estoy diciendo, estoy hablando la realidad. Si a ella le hicieron un examen psicológico porque a mi no me lo mandaron a hacer yo también estoy afectado nunca me lo hicieron a mi no me sale, lo que yo he sufrido ni lo ha sufrido nadie tengo hasta unos nietos que ni siquiera me dejan verlos hace cuatro años, hasta le prohibieron que me hablaran y me pidieran la bendición eso no lo dice, y estando ahorita que se fueron para la casa porque no se fue sola sino con una persona que supuestamente es mi yerna porque yo soy tan malo que un hijo que no es mió yo le di el apellido de tres meses que lo agarre y ahorita tiene una yerna tres hijos ella también es una victima la tienen como que no tiene voz ni voto y dice lo que le digan ellos si ella trae a esa yerna yo traigo a mi mama y una hermana mía que estaban cuando paso eso que ella dice que la corrí eso no fue así se fue porque tenia su pareja. Es todo.”
Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “No Voy a realizar preguntas. Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras al Defensor Publico para que realice preguntas al imputado quien expuso: “No Voy a realizar preguntas. Es todo.”
Procedió el ciudadana Juez a realizar preguntas al Imputado quien expuso: “¿Cuáles medidas le fueron impuestas? R: Las impuso la fiscalía Cuarta hace un año y pico en 2014. ¿Una vez que se vienen del Valles del Tuy a donde llegaron? R: A la casa que era de su mama, esa casa la señora falleció y los hermanos de ella me cedieron su parte y yo se la pague, hay un titulo de propiedad y la casa pertenece a ella y la otra casa también. Es todo.”

Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

“El día miércoles 25, mi esposo RAFAEL GONZALEZ me corrió de mi casa y me quito las llaves, yo por miedo me fui ya que el en una oportunidad me saco descalza de un apartamento donde vivíamos en los Valles del Tuy y yo por miedo tuve que irme ya que el señor es muy agresivo y ofensivo y me amenaza, es por lo que fui a colocar la denuncia, es todo.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

Para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALE: De conformidad con el articulo 67 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos se ofrecen a los efectos de incorporarla a juicio oral y publico la declaración testimonia de los siguientes ciudadano:

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:

DE LOS EXPERTOS:

1. Deposición del órgano de prueba, LIC. NORMA SALCEDO, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, realizado a la ciudadana HAYDEE RIVERO, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano imputado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia psicológica que le ocasiono el imputado.

DE LOS TESTIMONIOS Y DE LA VICTIMA:

1.- Declaración Testimoniales de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RIVERO DE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.063.281 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos.

2.- Declaración Testimonial de la ciudadana MILAGROS DE JESUS MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.691.645 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION), declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportará durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos y con ellos el Ministerio Publico pretende probar el delito del cual fuere objeto la victima supra mencionada.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:

1.- Exhibición y Lectura del INFORME PSICOLOGICO, de fecha 25 de junio de 2015, debidamente suscrita por la PSICOLOGA LIC. NORMA SALCEDO, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, practicado a la victima de nombre: HAYDEE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.063.281, mediante el cual dejan constancia del grado de afectación psicológica en la victima de la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana victima, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PUBLICA:
En virtud que la Defensa Privada no presento Escrito de Excepciones, no se a cuerda ya que no cumple con los requisitos del articulo 28 Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo este Tribunal admite las declaraciones de los Ciudadanos que se mencionan a continuación de conformidad con el artículo 311 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- MARCOS JUSTO ORTEGA SANTANA, 2.- GREGORIO JOSE RAVELI FRONTADO, 3.- LEONORA SEGUERI RODRIGUEZ, 4.- JACQUELINE TERESA RONDON ESPINOZA, 5.- BRANDY ANDERSON SEGUERI y 6.- LOURDES JACQUELINE FRONTADO RUIZ.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En relación a la solicitud de la Defensa Publica, en cuantos a que ambos ciudadanos viven en la misma Vivienda, por lo que solicita no se admita el ordinal 5º del Articulo 90 de la ley especial, es por lo que este Tribunal se aparta del ordinal 5º del articulo 90 de la referida ley, y se Mantiene la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE

ORDEN DE APERTURA:

Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.709.163, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable VIOLENCIA PSICOLOGICVA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima HAYDEE RIVERO.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.