REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Con vista a la audiencia celebrada en fecha (15) DE JULIO DE 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EN RELACION A LAS NULIDADES OPUESTA POR LA DEFENSA
Le defensa alego lo siguiente, a saber:
“…Revisada las actas que conforman el presente expediente esta defensa observa que desde el año 2013 que fue interpuesta la denuncia ante la Prefectura de la Parroquia La Guaira se han venido violentando los lapsos que contrae la ley especial en virtud de lo siguiente: el articulo 100 establece que una vez recepcionada la defensa inmediatamente el órgano receptor debe remitir las actuaciones al Ministerio Publico a los fines de que se apliquen las diligencias pertinentes no obstante desde el 25 de septiembre de 2013 la prefectura hizo caso omiso a la misma compareciendo posteriormente cinco meses después la victima a la fiscalía cuarta en fecha 17 de marzo de 2014 donde es interrogada no presentando lesiones, testigos ni evaluación psicológica y la misma en su relato manifestaba unos hechos ocurridos en los Valles del Tuy nada que ver con la circunscripción del Estado Vargas asimismo ciudadano juez la fiscalía cuarta da inicio a la presente investigación en fecha 31 de octubre de 2013 donde una vez iniciada la investigación el Ministerio Publico tiene un lapso de 4 meses para presentar el acto conclusivo siendo prorrogable a solicitud del Ministerio Publico con 10 días de anticipación al vencimiento del mismo, es decir en febrero de 2014 no fue presentado el acto conclusivo mucho menos la prorroga no obstante fue realizado un acto de imputación en fecha 15 de noviembre de 2015 ya vencido estos lapsos según lo establecido en los artículos 82 y 100 presenta una acusación aproximadamente ochos meses después venciéndose nuevamente el lapso del articulo 82, tal com0o lo manifestó mi defendido esta defensa quiere consignar constante de 4 folios útiles a pesar de que no tuvo la defensa oportunidad para presentar sus excepciones esta defensa hace formal contestación a la acusación interpuesta y contradice lo manifestado en su libelo acusatorio donde hay una carta del Consejo Comunal dirigido a la fiscalía cuarta donde explana los firmantes en la misma como ocurrieron los hechos asimismo existen una fotografías de cómo la victima conjuntamente con otras personas violenta la por casa de mi defendido sin ninguna orden, siendo así solicito se dicte el sobreseimiento de la causa por haber perecido los lapsos establecidos en la ley especial para consignar el acto conclusivo todo esto lo hago de conformidad con el articulo 313 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, sin embargo a todo evento en caso de no acoger la solicitud de sobreseimiento solicito que de conformidad con el articulo 311 ordinal 6º y 7º ejusdem, promuevo como testigo a los ciudadanos MARCOS JUSTO ORTEGA SANTANA, GREGORIO JOSE RAVELI FRONTADO, LEONORA SEGUERI RODRIGUEZ, JACQUELINE TERESA RONDON ESPINOZA, BRANDY ANDERSON SEGUERI y LOURDES JACQUELINE FRONTADO RUIZ, testigos que darán fe que la victima tiene su vivienda propia y que en fecha 24 de noviembre irrumpe en la vivienda de mi defendido, forjando la ventana ingresando a la vivienda y por eso dice que actualmente vive en la casa de mi defendido , en tal sentido en aras de verificar estas actas de entrevista y corroborar que la victima conjuntamente con otra persona violentan la casa de mi defendido solicito dicte el sobreseimiento provisional de conformidad con el articulo 303 de la norma adjetiva penal, solicito copia de la presente acta. Es todo.”
EN RELACION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Nuestra Norma adjetiva penal, establece lo siguiente en relación al SOBRESEIMIENTO, a saber
“…El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…EL Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Este Juzgador en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que de la revisión realizada a las presentes actuaciones y del Escrito Acusatorio, se evidencia que la Representación Fiscal en su motivación e incorporación de elementos y pruebas en el Escrito Acusatorio Cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera quien aquí decide que no es causal de NULIDAD.
DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funcionares de Control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez día hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y poner las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza, expondrá fundamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a Juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…” (Sub – rayado por esta Juzgadora)
Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. CAPITULO II. De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, establece las EXCEPCIONES que pueden interponer la DEFENSA, a saber:
“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica, a que se han violentado todos los lapsos procesales, de la revisión exhaustiva realizada a todo el expediente, se evidencia, que la Defensa Privada en su oportunidad legal, ni la defensa Publica Penal, incoaron algún escrito en cuanto a la violación de los lapsos procesales, tampoco se incuo escrito de excepciones que determine la violación de los lapsos procesales solicitado por la defensa Publica, así mismo en la Audiencia Preliminar la Defensa Publica manifestó que de conformidad con el articulo 311 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido la declaración de los Ciudadanos: 1.- MARCOS JUSTO ORTEGA SANTANA, 2.- GREGORIO JOSE RAVELI FRONTADO, 3.- LEONORA SEGUERI RODRIGUEZ, 4.- JACQUELINE TERESA RONDON ESPINOZA, 5.- BRANDY ANDERSON SEGUERI y 6.- LOURDES JACQUELINE FRONTADO RUIZ, para que sirvan como testigo en el juicio oral y reservado.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA:
1.- MARCOS JUSTO ORTEGA SANTANA, 2.- GREGORIO JOSE RAVELI FRONTADO, 3.- LEONORA SEGUERI RODRIGUEZ, 4.- JACQUELINE TERESA RONDON ESPINOZA, 5.- BRANDY ANDERSON SEGUERI y 6.- LOURDES JACQUELINE FRONTADO RUIZ, para que sirvan como testigo en el juicio oral y reservado
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA
Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de las VICTIMAS, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:
“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”
Es por ello, que este Juzgador al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se procede a MANTENER las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a saber:
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
-DEL RECURSO DE REVOCACION:
La defensa Publica vista la decisión tomada por este Juzgado ejerce el Recurso de REVOCACION de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que tal como usted lo manifestó esta defensa no opuso escrito a los fines de vislumbrar el vencimiento de los lapsos estipulados, esta defensa no tuvo tal oportunidad en virtud de que asumí la defensa de mi defendido estando ya fijada la audiencia preliminar sin poder presentar el escrito de excepciones por eso dije al principio de mi exposición que daba formal contestación a la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, asimismo esta defensa vuelve a resaltar que la acusación del Ministerio Publico tal como lo expresa el articulo 308 de la norma adjetiva penal en su ordinal 2º no existe una relación clara precisa y circunstanciada ya que la misma se basa en unos hechos ocurridos en el 2013. Si estando en la correspondiente etapa procesal la Defensa no promovió escrito de Excepciones, que debió ser presentado en su oportunidad legal ante este Órgano Jurisdiccional lo cual no ocurrió, es por ello que no se admite el Recurso de Revocación, en virtud que los lapsos precluyeron para la defensa publica en virtud que no presentaron escrito alguno en cuanto a las violaciones.