REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP01-S-2015-002540

Visto el escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2016, por el abogado PEDRO VÍCTOR RIQUEZ CISNERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRES IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.391, mediante el cual solicita a este Tribunal la Aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2106, mediante la cual declaró “….PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por PEDRO VÍCTOR RIQUEZ CISNERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRES IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.391. En consecuencia, se retrotrae el proceso al estado de que el TRIBUNAL DICTE EL AUTO FUNDADO donde señale las motivaciones de hecho y de derecho sobre la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2015 en la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se anulan todos los efectos o actos consecutivos posteriores a la Audiencia Preliminar, la cual fue realizada válidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de realizar lo conducente…”, este Tribunal observa:
I
Señala el profesional del derecho en su solicitud lo siguiente: “… leído el dispositivo del fallo, en sus particulares: Primero, Segundo y Tercero, la defensa solicita formalmente una Aclaratoria de la misma (…) Mi Aclaratoria se contrae a que no siendo la nulidad solicitada de carácter ordinario, sino Constitucional. Este Tribual debe decidir por vía constitucional la nulidad constitucional, con la Aclaratoria de que la nulidad constitucional invocada con fundamento a la sentencia en comento no puede ser parcial…” Omissis.
Asimismo indica el solicitante que: “…la defensa pide al Tribunal que evidentemente debe hacer la Aclaratoria de que la nulidad solicitada en materia constitucional no ha sido decidida y en consecuencia la defensa solicita no se aclare lo que no tiene aclaratoria ya que debe el Tribunal pronunciarse formalmente sobre la nulidad solicitada la cual es constitucional y no ordinaria (179.180) COPP. En sana vía procesal este Tribunal debería declinar competencia y remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que ordene decidir la Aclaratoria solicitada…” (…) omissis. (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, vista la solicitud realizada por el abogado PEDRO VÍCTOR RIQUEZ CISNERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, este Tribunal a los fines de decidir lo conducente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
La figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición como aplicación supletoria, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de Mayo de 2009, Expediente 526, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto a la Aclaratoria de la sentencia sostuvo el siguiente criterio:
“….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha
ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(…). omissis
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”

En este orden de ideas, las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Dentro de la aclaratoria de la sentencia, la Doctrina Procesal Latinoamericana Colombiana, encabezada por el DR. JAIRO PARRA QUIJANO (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá, 1.992. Págs. 241 al 243), para quién aclarar, significa, “dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”.

Ahora bien, como punto previo y visto el planteamiento que realiza la Defensa Privada en su solicitud al indicar que “En sana vía procesal este Tribunal debería declinar competencia y remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que ordene decidir la Aclaratoria solicitada (…)” y citados como fueron parcialmente párrafos que se refieren a la institución de aclaratorias de sentencias, las cuales escudriñamos un poco para abundar o profundizar nuestros conocimientos en relación a esta materia, conviene determinar como punto principal, la cualidad del Órgano Jurisdiccional o de su Sujeto Titular para aclarar un fallo, vale decir: ¿Deberá el Órgano Jurisdiccional por su carácter objetivo aclarar un fallo indistintamente del Juez que lo haya dictado? ó ¿Podrá otro Juez distinto al que lo dictó, aún cuando es el mismo Órgano Jurisdiccional aclarar el fallo?. ¿A quién corresponde aclarar? Para el Magistrado de la Audiencia Judicial Española, DR. SANTIAGO SENTIS MELENDO, (Aclaratoria de Sentencia. Revista de Derecho Procesal. Año IV, 1.946, Segunda Parte, Ediciones Ediar, Buenos Aires, Pág. 2): “…al tratarse de sentencias, dada la índole y especial naturaleza de esta resolución debe correr a cargo del mismo Juez que dictó la sentencia…”.

En consecuencia, si bien es cierto que las sentencias por efecto del artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en nombre de la República y por el Órgano Jurisdiccional designado a tal efecto, la cual representa el carácter objetivo de la misma, no es menos cierto, que ésta (la sentencia), también tiene su aspecto subjetivo, y está referido a la posibilidad de recusar al Juez, a la suscripción autógrafa de la misma, a la responsabilidad Civil, Penal y Administrativa, y a la posibilidad de impartir una aclaratoria, éstos elementos derivados de la sentencia son de carácter personalísimos del Juez (Subjetivos), mal podría entonces aclarar un fallo, el Juez que no lo dictó, pues no tiene conocimiento de cómo verdaderamente ocurrieron los hechos, aún, cuando sea el mismo Órgano Jurisdiccional. Es decir, la aclaratoria es una providencia de carácter personalísima de quién dictó el propio fallo, no puede otra persona natural (nuevo Juez), aclarar supuestos errores materiales en el contenido de un fallo que no ha sido dictado por él, allí radica, en criterio de quien suscribe, en el sentido de que la aclaratoria, como la suscripción del fallo, como las recusaciones, como la responsabilidad Civil, Penal y Administrativa que se derivan de su pronunciamiento, son de carácter estrictamente personal del Juez que la dictó, y no del propio Órgano Jurisdiccional, ya sabemos que el Tribunal siempre vive, y que es a él al que le toca declarar, pero no es menos cierto que, si al Juez al que se le pretende dicte la aclaratoria es distinto del Juez que dictó el fallo, no podría el primero de éstos, subsumirse en sus pensamientos, en su intención, en su intelectualidad subjetiva para aclarar supuestos errores materiales o suplir omisiones que no han salido de su formación intelectual ni de su psiquis jurídica. Es en razón de todo lo expuesto esta juzgadora considera que la solicitud del abogado PEDRO VÍCTOR RIQUEZ CISNERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos sobre “..declinar competencia y remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que ordene decidir la Aclaratoria solicitada (…) debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, corresponde entonces a esta juzgadora emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de “…la defensa pide al Tribunal que evidentemente debe hacer la Aclaratoria de que la nulidad solicitada en materia constitucional no ha sido decidida y en consecuencia la defensa solicita no se aclare lo que no tiene aclaratoria ya que debe el Tribunal pronunciarse formalmente sobre la nulidad solicitada la cual es constitucional y no ordinaria (179.180) COPP(…) (Negrillas del Tribunal), en tal sentido es importante señalar lo siguiente:
Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor DEVIS ECHANDÍA, sostiene: “...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…”
Por su parte, VÉSCOVI E. señala: “…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…”
El autor DUQUE CORREDOR, considera: “…Esta solicitud está circunscrito a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”
Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas supra, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así encontramos, lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…” (negrillas añadidas).

Igualmente resulta oportuno referir, Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, del día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).”

Así como decisión N° 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del día 23 de julio de 2003, la cual establece:
“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.

En ese mismo sentido, en fecha 18 de Mayo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, reitera el criterio en relación a la Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia, establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“…Precisado lo anterior, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil alude, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias a través de las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que hay lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.
En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presentada su propia especifidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. Así, la aclaratoria tienen por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su 8contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a los fines de la apropiada comprensión integral de la decisión, mientras que la ampliación persigue resolver un pedimento que cuyo análisis fue obviado en el acto decisorio. …”

Visto lo anterior, esta Juzgadora, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que el peticionante en su solicitud de aclaratoria no versa sobre un punto de la sentencia que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado mediante este medio, sino que por el contrario lleva implícita una crítica de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2106, por este Tribunal, mediante la cual declaró “….PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por PEDRO VÍCTOR RIQUEZ CISNERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRES IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.391. En consecuencia, se retrotrae el proceso al estado de que el TRIBUNAL DICTE EL AUTO FUNDADO donde señale las motivaciones de hecho y de derecho sobre la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2015 en la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se anulan todos los efectos o actos consecutivos posteriores a la Audiencia Preliminar, la cual fue realizada válidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de realizar lo conducente, argumentándose que se ha debido decidir de manera distinta a como se decidió en la decisión cuando indica que: “Mi Aclaratoria se contrae a que no siendo la nulidad solicitada de carácter ordinario, sino Constitucional. Este Tribual debe decidir por vía constitucional la nulidad constitucional, con la Aclaratoria de que la nulidad constitucional invocada con fundamento a la sentencia en comento no puede ser parcial…” Omissis” y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria planteada. Y ASI SE DECIDE.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud del abogado PEDRO VÍCTOR RIQUEZ CISNERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos sobre la solicitud de declinatoria de competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que ordene decidir la Aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2016. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la Aclaratoria solicitada por el abogado PEDRO VÍCTOR RIQUEZ CISNERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRES IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.391, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2106, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, Acta y Auto de Apertura dictados en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción judicial. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines consiguientes. Notifíquese de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO
ASUNTO: WP01-S-2015-002540
MCA/gcg