REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 12 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-H-2015-001141

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana JOHANA PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.150 y asistida por el Defensor Público Quinto Abg. NELSON YNAGAS, mediante la cual solicita la ejecución forzosa del cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado ciudadano EDISSON DE JESUS MONTOYA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.262; consignando a su vez facturas de los gastos ocasionados por tales conceptos; por lo que pidió que dichos descuentos se realicen de la nomina del obligado alimentario, ya que el mismo labora como Funcionario Policial del estado Vargas (adscrito a la zona 01 de la Policía del Estado vargas, debiendo ser depositadas en la cuenta que señale la prenombrada ciudadana, ésta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda agregar a los autos la diligencia en cuestión y por cuanto el demandado de autos no dio cumplimiento voluntario al convenimiento de obligación de manutención a favor de sus hijas , de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente homologado por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2.016, es por lo que, quien suscribe, ordena la EJECUCIÓN FORZOSA de dicho convenimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 32 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Piños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Por otra parte observa quien suscribe que el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, prevé que en los casos de incumplimiento: “El juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, en tal virtud, es necesario considerar dos elementos: 1) La homologación del convenimiento suscrito por los ciudadanos EDISSON DE JESUS MONTOYA DIAZ y JOHANA PANTOJA ESCOBAR, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento; por lo que esta Juzgadora observa que la norma in comento es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación de Manutención, está facultado para acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y por cuanto se evidencia en autos que la deuda actual por concepto de Obligación de Manutención correspondiente a los meses de diciembre 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016; así como los gastos médicos enero de 2016, calculados al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.25.508,05) a favor de sus hijas anteriormente identificadas. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Vargas, a los fines de que se sirva descontar de forma inmediata, la cantidad antes señalada de las Prestaciones sociales o de cualquier haber que resguarde el ciudadano EDISSON DE JESUS MONTOYA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.262, y proceda a depositarla en la cuenta N° 01750524610072950058 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana JOHANA PANTOJA ESCOBAR. SEGUNDO: Descontar del sueldo o salario que devenga el mencionado ciudadano, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas supra identificadas. Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta anteriormente señalada. TERCERO: Se ordena hacer entrega a la ciudadana JOHANA RUSELKYS PANTOJA ESCOBAR, de los Reembolsos a que haya lugar. CUARTO: Se insta al organismo antes identificado a que informe si se ha realizado algún tipo de reembolso desde diciembre de 2015 hasta la presente fecha y en caso de ser positivo indicar a éste Tribunal a nombre de quien fue realizado dicho reembolso. QUINTO: Se ordena hacer entrega a la ciudadana JOHANA RUSELKYS PANTOJA ESCOBAR, de todos los beneficios contractuales que percibe el prenombrado ciudadano en dicha institución en beneficio de sus hijas, vale decir, (Beca Escolar, Ayuda Escolar, Prima por Hijo, Plan Vacacional, HCM, etc,). SEXTO: Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá incrementar automáticamente los montos por concepto de obligación de manutención antes señalados, en la misma proporción como le sea aumentado el sueldo del ciudadano EDISSON DE JESUS MONTOYA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.262 vale decir si al prenombrado ciudadano se le aumenta su sueldo o salario en un diez por ciento (10%), en la misma medida aumentara la cantidad fijada como Obligación de Manutención. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
La Juez


Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria


Abg. Nohemi Rosendo Reyes