REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000452
SOLICITANTES: EZEQUIEL ALEXANDER BERMEJO PEREZ y GERALDINE DEL CARMEN FONTALVO GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.005.654 y V-21.193.318, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BELKYS ROCHABRUN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.931.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos EZEQUIEL ALEXANDER BERMEJO PEREZ y GERALDINE DEL CARMEN FONTALVO GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.005.654 y V-21.193.318, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de junio del año 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que nacidos en fechas 23/10/2010 y 13/06/2009, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EZEQUIEL ALEXANDER BERMEJO PEREZ y GERALDINE DEL CARMEN FONTALVO GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.005.654 y V-21.193.318, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de junio del año 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los niños, nacidos en fechas 23/10/2010 y 13/06/2009, respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del adolescente, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención ambos padres convienen en que los gastos fijos mensuales correspondientes a los niños, nacidos en fechas 23/10/2010 y 13/06/2009, respectivamente, ambos progenitores acuerdan compartir equitativa y proporcionalmente todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultural, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos. Tomando como base los gastos actuales, el padre continuara suministrando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en partidas quincenales de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada una. Dicho monto lo pagara doble en la mensualidad correspondiente a Diciembre de cada año. Esta suma será revisada anualmente contado a partir de la sentencia de divorcio, tomando como base los niveles de ingreso mensual de ambos progenitores y los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, tomando como limite el cuarenta por ciento (40%) del ingreso mensual. En caso de gastos extraordinarios acuerdan que serán cubiertos en forma equitativa y proporcional. Tanto las necesidades como las erogaciones que ellas causen deberán ser acordadas previamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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