REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000456
SOLICITANTES: KARLA SAHARACH DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ y SAMUEL ATENCIO REVERON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.308.821 y V-13.044.068, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DOLLY CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.642.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos KARLA SAHARACH DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ y SAMUEL ATENCIO REVERON HERNANDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 12/12/2000, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (03) hijos, uno nacido el 13 de agosto de 2002, de trece (13) años de edad otro nacido el 20 de abril de 2008, de ocho (08) años de edad y otro nacido el 21 de enero de 2001, de quince (15) años de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: KARLA SAHARACH DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ y SAMUEL ATENCIO REVERON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.308.821 y V-13.044.068, respectivamente , fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de 12/12/2000, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas .-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los adolescentes , nacido el 13 de agosto de 2002, de trece (13) años de edad , el otro nacido el 20 de abril de 2008, de ocho (08) años de edad y el otro adolescente nacido el 21 de enero de 2001, de quince (15) años de edad, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.3.000,00), monto que ser{a revisado anualmente para su aumento, en las medidas de las posibilidades de sus padres, los gastos rutinarios como mensualidades escolares y otras actividades especiales seguirán siendo canceladas por su progenitor, los gastos extraordinarios, tales como consultas medicas, medicinas, odontología, hospitalización, seguirán siendo cubiertos por ambos padres. En el mes de agosto con motivo del inicio del año escolar, el padre se compromete a adquirir los materiales escolares y los uniformes y en el mes de diciembre con motivo de las fiestas navideñas se compromete a proveer a los adolescentes de ropa y calzados.-
En relación a la Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y las horas de descanso de los adolescentes de autos, en cuanto a los viajes ambos padres se pondran de acuerdo para los respectivos permisos.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, diez (10) de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Eugenia Bedoya González.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
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